CRITERIOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA LEY N , ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Municipalidades Subdivisión Jurídica CRITERIOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA LEY N 18.883, ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES 1

Destinaciones de Dirigentes Gremiales Artículo 25 de la ley Nº 19.296 dispone, en lo que interesa, que los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos y, según el inciso segundo de esa disposición, no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren sin su autorización por escrito y, por otra, que según lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N 34.817, de 2010, la citada norma otorga una protección especial a los dirigentes gremiales, garantizándoles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección, y a no ser cambiados de localidad.

Destinaciones de Dirigentes Gremiales No obstante lo expuesto, y tal como lo señala el dictamen Nº 49.376, de 2012, el mencionado fuero no significa que las autoridades no puedan disponer el cambio de oficina de dichos dirigentes, como quiera que, según lo señalado, el beneficio en análisis sólo les confiere, en lo que interesa, el derecho a no modificar la función ni la localidad. Así, la superioridad puede, sin afectar el fuero de que gozan, redestinar a los dirigentes de asociaciones a cualquiera de las unidades que posea la respectiva entidad, aun cuando aquellas puedan encontrarse ubicadas en distintos edificios, pero en la misma localidad y sin alterar sus funciones, siendo innecesario fundar ese cambio de dependencia en una reestructuración (Dictámenes Nºs. 368 y 42.418, ambos de 2013).

Modalidades para Disponer Actividades de Capacitación Respecto de la capacitación, cabe precisar que resulta procedente la autorización de cometidos funcionarios para la asistencia a actividades de capacitación, siempre que estas últimas digan relación y sean necesarias para el buen desempeño de las funciones inherentes a la plaza que se sirve, y que hayan sido incorporadas por la autoridad edilicia en su programa de capacitación anual (Dictamen Nº 75.277, de 2012).

Aspectos Relevantes Relativos a Personal a Contrata. En la ley Nº 18.883, empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad. La duración de las contratas se determina en la respectiva designación, no obstante, no pueden exceder del 31 de diciembre de cada año, de modo que los empleados que los sirven cesan en sus funciones en la fecha fijada, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta su prórroga. Para efectos de entender que existe prorroga de una contratación, necesariamente debe ser dispuesta de manera tal que las condiciones esenciales de aquella sean idénticas a la original, de lo contrario estaremos en presencia de un nueva contratación (Aplica dictámenes Nºs. 47.608 y 47.476, ambos de 2013)

Aspectos Relevantes Relativos a Personal a Contrata. En relación a este tipo de contrataciones, es menester considerar lo previsto en el artículo 61 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el sentido de que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, precisando, en su inciso segundo, que ella no procederá: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Aspectos Relevantes Relativos a Personal a Contrata. A su vez, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 26.178, de 2013, y 47.372, de 2013, ha establecido que la revocación consiste en dejar sin efecto un acto por la propia Administración mediante uno nuevo de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora, debiendo fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los alcances del mismo o por la existencia de derechos adquiridos.

Aspectos Relevantes Relativos a Personal a Contrata. En dicho contexto, según lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N 27.285, de 2001, y 47.372, de 2013, las prórrogas de las contratas -no obstante haber sido oportunamente dispuestas y notificadas a los interesados-, podrán ser revocadas por el municipio por ser contrarias a los intereses del mismo, en la medida que aquellas no hayan surtido sus efectos, esto decir, que se adopte tal decisión y se le comunique a los interesados, con anterioridad al 1 de enero respectivo.

Aspectos Relevantes Relativos a Personal a Contrata. Un aspecto relevante, según lo manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes Nºs. 24.507, de 2005, y 47.476, de 2013, es que para que procedan las designaciones a contrata, es necesaria la existencia de un presupuesto que permita contar con los recursos pertinentes y efectuar las imputaciones de gastos que ellas originen al ítem respectivo. La omisión del cumplimiento este requisito, conlleva a la invalidación del acto que las dispuso, en cuyo evento hay que cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el sentido de que es indispensable dar audiencia previa aolos afectados.

Incidencia de la ley Nº 20.624 La ley Nº 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.551, de 1981, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2012, dispuso en su artículo 1º un aumento en forma gradual conforme a la tabla que contiene. Cabe recordar, que mediante el dictamen Nº 61.167, de 2012, se emitieron instrucciones sobre la citada norma, para precisar su alcance.

Incidencia de la ley Nº 20.624 Al respecto, resulta útil hacer presente que de la historia fidedigna del establecimiento de la precitada ley Nº 20.624, aparece que la intención del legislador fue la de igualar los sueldos base de los empleados municipales a los de los servidores públicos del mismo grado, regidos por la Escala Única de Sueldos, precisando que su financiamiento será otorgado por el Fisco y las trescientas cuarenta y cinco municipalidades del país, según la dotación de planta y contrata que cada una de ellas consideren, en el periodo de implementación de la iniciativa.

Incidencia de la ley Nº 20.624 Así pues, de las consideraciones previamente expuestas, es dable inferir que el propósito del texto legal en comento fue el de beneficiar a los funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, regidos por la ley N 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con lo preceptuado en el decreto ley Nº 3.551, de 1980, cuerpo normativo que estableció la escala de sueldos municipales, aplicable al personal que ocupe cargos de la planta de esas entidades, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, o bien, a contrata asimilado a un grado de dicho ordenamiento esquemático de empleos (Dictámenes Nºs. 19.632 y 19.633, ambos de 2013).

Incidencia de la ley Nº 20.624 Es útil precisar que el artículo 3º de la citada ley Nº 20.624, señala que el aumento dispuesto por el aludido artículo 1º de la misma norma no afectará la determinación del monto de las asignaciones, otros emolumentos o incrementos que no se calculen en relación al sueldo base que se modifica, tales como, la asignación municipal regulada por el artículo 24 del decreto ley N 3.551 de 1980; las bonificaciones de salud y pensiones de los artículos 3 de la ley N 18.566,y10y11delaleyN 18.675; la bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4º de la ley Nº 18.717; y la asignación de pérdida de caja de la letra a), del artículo 97 de la ley Nº 18.883, en relación con el artículo 7º del decreto Nº 10.559, de 1960, del Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nºs. 6.105, de 2009, y 44.070, de 2010).

Bonificaciones por Retiro Voluntario, Ley Nº 20.649 Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 1º de la ley Nº 20.649, otorga una bonificación por retiro voluntario para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en el lapso que establece, tengan o cumplan las edades que indica, según se trate de hombres o mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere los artículos 2º y 3 de esa ley, y a mas tardar el día 31 de marzo de 2015.

Bonificaciones por Retiro Voluntario, Ley Nº 20.649 A su vez el artículo 5 de la anotada norma, señala que la aludida bonificación será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años. Agrega su inciso segundo que, el Alcalde, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación de que se trata, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso primero, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El alcalde y el concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos.

Bonificaciones por Retiro Voluntario, Ley Nº 20.649 Por su parte, el artículo 7º, inciso primero, de la citada ley N 20.649, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación regulada en ese texto legal, tienen derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a las suma que se señala, siempre que a la fecha de postulación del beneficio cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, en los términos del inciso primero del artículo 5º. Adicionalmente, el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.624, prevé que los funcionarios municipales pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, profesionales o jefaturas, que sean beneficiarios de bonificación por retiro voluntario, y que tengan, a lo menos, diez años de servicio continuos o discontinuos en la administración municipal, tendrán derecho, además, a un bono especial no imponible equivalente a 100 UF, que no constituirá renta para ningún efecto legal, sujeto al cumplimiento de los requisitos copulativos que dicha norma indica.

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local 1.- Creación de Nuevos Juzgados de Policia Local. 2.- Creación del cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local 3.- Composición de la Comisión de Concurso para proveer cargos del personal de los Juzgados de Policía Local. 4- Composición de la Junta Calificadora del personal de los Juzgados de Policía Local. 5.- Readscripción o destinación del personal de los Juzgados de Policía Local.

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local 1.- Creación de Nuevos Juzgados de Policía Local. La citada ley creo diversos Juzgados de Policía Local en distintas comuna del país, y al efecto hay que distinguir: A.- Si es en una comuna donde no existían ese tipo de tribunales, su artículo dispone que se modifican los correspondientes decretos con fuerza de ley que establecen las plantas de personal de cada una de las municipalidades de que se trata, en el siguiente sentido: a) Créase, en el grado más alto de la correspondiente Planta de Directivos, el cargo de "Juez de Policía Local", y b) Créase, en la correspondiente Planta de Profesionales, el cargo de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", cuyo grado de remuneraciones será determinado de la forma que expresa el artículo 11 de esa ley (lo propone el Alcalde y debe contar con l aprobación del Concejo Municipal).

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local B.- Si se crea un nuevo juzgado en una comuna donde ya existía otro (s) tribunales de ese tipo, la propia ley determina en cada caso el grado del Juez y del Secretario, modificando en forma expresa los correspondientes decretos con fuerza de ley que establecen las plantas de personal respectiva.

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local CRITERIOS ESPECÍFICOS ESTATUTO 2.- Creación del cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local El artículo 10 de la ley Nº 20.554 establece que se modifican por el solo ministerio de ese cuerpo normativo, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, distinguiendo entre: i) En aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de Policía Local se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado, se transformarán dichos empleos en cargos nominados como "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local (letra a); ii) En aquellas municipalidades en que el o los cargos en comento no se encuentran servidos por un profesional con título de abogado, se creará en la correspondiente planta profesional el empleo nominado de la manera antes descrita, cuyo grado de remuneraciones será determinado en la forma que indica (letra b).

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local En dicho marco normativo, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 39.521, de 2012, y 2.487, de 2013, ha concluido que el citado precepto crea un cargo que, según su denominación específica, supone que quien lo sirva posea el título de abogado, requisito que también se colige de la circunstancia que tal creación solo tendrá lugar si quien desempeña la plaza de Secretario de Juzgado de Policía Local no fuere un profesional con dicho diploma, ya que, de serlo, se cumple el supuesto previsto en la letra a) del mismo artículo, en cuyo caso el empleo existente se transformará en uno de igual denominación.

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local Es así como, en el evento que el cargo de que se trata lo hubiera estado desempeñando un profesional con título de abogado, resulta aplicable lo dispuesto en la letra a) del citado artículo 10, modificándose por el solo ministerio de la ley el aludido decreto con fuerza de ley, en el sentido de transformar dicho empleo en uno nominado como Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, debiendo el alcalde, mediante decreto, identificar el cargo de la planta de profesionales que se transforma en la plaza con la aludida denominación específica, individualizándose al funcionario que lo sirve a la fecha de la publicación de la ley, sin que para este efecto se requiera acuerdo del concejo.

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local Por el contrario, si la mencionada plaza estaba siendo servida por un profesional que no contaba con el reseñado título, se produce, por aplicación de la letra b) del referido artículo 10, la creación del cargo en cuestión en la planta de profesionales, en cuyo caso el concejo municipal debe dar su acuerdo para fijar el grado de remuneraciones de ese empleo, según las posiciones relativas de la citada planta, debiendo la autoridad alcaldicia proceder a la identificación del cargo creado, mediante el correspondiente decreto, todo ello acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de esa ley.

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local Ahora bien, cabe precisar que del tenor de los artículos 10 y 11 de la anotada ley Nº 20.554, aparece que esa regulación dice relación con quienes, sirviendo un empleo de la planta municipal, ejercían la labor de secretario del juzgado, con o sin el título de abogado, de modo tal que, si el funcionario que desempeñaba la aludida función en el tribunal de que se trate no poseía un cargo de planta sino una vinculación a contrata, corresponde aplicar lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 10, por lo que a la municipalidad respectiva solo le asiste la obligación de identificarlo en la planta de profesionales, y de determinar el grado que este tendría asignado, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en su planta de personal, requiriéndose al efecto, el previo acuerdo del concejo municipal (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 58.195, de 2012, de esta Entidad de Control).

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local CRITERIOS ESPECÍFICOS ESTATUTO 3.- Composición de la Comisión de Concurso para proveer cargos del personal de los Juzgados de Policía Local. Sobre el particular, el artículo 14, Nº 1, de la anotada ley Nº 20.554, modificó el artículo 19 del citado Estatuto, en el sentido de incorporar un nuevo inciso segundo que dispone que Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgados de policía local, el comité de selección estará integrado, además, por el respectivo juez". Al respecto, es dable precisar que la norma modificada se encuentra ubicada en el Título II -De la Carrera Funcionaria-, Párrafo 1º -Del Ingreso-, de la mencionada ley Nº 18.883, por lo que solo cabe colegir, que dicha disposición se aplica exclusivamente para la contratación del personal de planta (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 33.257, de 1994, de este Ente de Control). En consecuencia, solo resulta obligatoria la participación del juez en aquellos concursos que se realicen para efectos de proveer cargos del personal de planta que deba desempeñarse en el referido tribunal (Dictamen Nº 2.487, de 2013).

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local 4- Composición de la Junta Calificatoria del personal de los Juzgados de Policía Local. Sobre el particular, el artículo 14, Nº 2, de la anotada ley Nº 20.554, modificó el artículo 32 del citado Estatuto, en el sentido de incorporar un nuevo inciso segundo que dispone que Para efectos de la calificación de los funcionarios adscritos a los juzgados de policía local, la Junta Calificadora estará conformada, además, por el respectivo juez..

Aspectos Relevante de la Ley Nº 20.554, Relativa a los Juzgados de Policía Local 5.- Readscripción o destinación del personal de los Juzgados de Policía Local. Al respecto, cabe señalar que el artículo 13, de la reseñada ley N 20.554, modificó la letra n) del artículo 65, de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el sentido de incorporar a los funcionarios de dichos juzgados entre aquellos que no pueden ser readscritos o destinados a otras unidades municipales, sin el acuerdo previo del concejo municipal. Por ende, desde la entrada en vigencia de dicha modificación -23 de enero de 2012-, para readscribir o destinar al personal de los mencionados tribunales, sea que tengan la calidad de planta o contrata, el alcalde deberá contar con el acuerdo del citado órgano colegiado, sin perjuicio de la facultad de la autoridad comunal para poner término al vínculo de los servidores que se desempeñan a contrata, dado su carácter precario (Dictamen Nº 2.847, de 2013).

Gracias.