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Transcripción:

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 154/2015 bis. En Madrid, a 18 de septiembre de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X, como Presidente y en representación de la Federación de Caza de C.M., contra el acuerdo de 31 de julio de convocatoria para la repetición de elecciones por parte de la Real Federación Española de Caza (RFEC), el Tribunal en el día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 3 de agosto se recibe en el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) el recurso interpuesto por D. X. En el recurso se impugna la convocatoria para la repetición de elecciones realizada por la RFEC el 31 de julio pasado y se solicitaba la suspensión cautelar del proceso electoral hasta que se dictara la resolución definitiva por este TAD. Segundo.- El 4 de septiembre de 2015, este TAD acordó suspender cautelarmente el proceso electoral de la RFEC hasta que se resolviera el recurso. Tercero.- En el expediente informativo consta el informe de la Junta electoral de la RFEC. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer del presente recurso con base en el artículo 22.a) y c) de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, en relación con la disposición adicional cuarta.2 de la Ley Correo electrónico: tad@csd.gob.es FERRAZ 16 28008 MADRID TEL: 915 489 620 FAX: 915 489 621

Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Segundo.- El recurrente se halla legitimado activamente para interponer el recurso contra la resolución objeto de impugnación, por ser titular de derechos o intereses legítimos afectados por ella. Tercero.- El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo normativamente previsto. Cuarto.- En la tramitación del recurso se han observado las exigencias de remisión del expediente y emisión de informe por la Federación Deportiva correspondiente. Quinto.- El recurrente expone en su escrito un resumen de los avatares sufridos por el proceso electoral que la Audiencia Nacional ordenó repetir mediante sentencia de 23 de mayo de 2014 y que tras una nueva convocatoria, fue anulado también por este órgano en resoluciones de 16 de enero de 2015 (Expedientes 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14/2015), ordenándose a la RFEC que procediera a una nueva convocatoria en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos de esas resoluciones. El recurrente entiende que la convocatoria del proceso electoral que ha de repetirse en la RFEC utiliza nuevamente un censo de personas y entidades electores incorrecto y no ajustado a las decisiones judiciales y de este TAD. Esta circunstancia afecta no sólo a la incorrección del propio censo, sino también a la distribución de los miembros de la Asamblea general de la RFEC por circunscripciones electorales. Sexto.- El informe elaborado por la Junta electoral federativa se limita a insistir en la corrección de lo actuado, sin mayores precisiones. Aporta además otro informe elaborado por el Secretario General de la RFEC en el que se insiste también en la corrección del censo anexo a la convocatoria, para después hacer referencia a que el censo del proceso electoral de 2012 era incorrecto por la que denomina anulación posterior de licencias por parte de Federaciones territoriales, olvidando que las actuaciones posteriores a la celebración de las elecciones no afecta a la corrección o incorrección del censo. Hace referencia asimismo, asimilándolo a lo anterior, a la posibilidad de que en la elaboración del censo se tuvieran en cuenta meras solicitudes de licencias que no llegaron a expedirse, lo que supondría el reconocimiento de una irregularidad grave. En cualquier caso, sorprende la asimilación entre anulación de licencias y no expedición de licencias, toda vez que se trata de conceptos antagónicos. 2

Séptimo.- La clave para la resolución de este TAD de 16 de enero de 2.015, de la que vamos a transcribir parcialmente su fundamento de derecho noveno: ( ) Por lo tanto, la solución más respetuosa con el pronunciamiento judicial y la única que permite acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la celebración de las elecciones en el momento en que las mismas debieron celebrarse conforme a la normativa vigente, es la que exige que el censo electoral esté integrado por las mismas personas que debían componerlo en el momento del inicio de las elecciones de 2012. Y en esta misma en línea de pensamiento no es razonable entender que el cumplimiento de los requisitos establecidos para integrar el censo electoral deba fijarse temporalmente en el momento presente, puesto que la declaración de nulidad del proceso electoral exige retrotraer el cumplimiento de esos requisitos al momento en que debieron celebrarse aquellas elecciones de modo ajustado a derecho. En definitiva, se trata de garantizar que quienes legítimamente podían participar en el proceso electoral de 2012 puedan participar en este que es su repetición, y para ello no es suficiente argumento el referir el cumplimiento del requisito de tenencia de licencia federativa a un momento distinto de aquél en el que las elecciones debieron celebrarse. Tal solución alteraría el status quo existente en el momento de la celebración de las anteriores elecciones y cercenaría los derechos de quienes podían participar en las mismas. En este sentido no podemos sino concluir que la solución adoptada en la convocatoria ahora recurrida puede ser interpretada por las partes en litigio de diferentes maneras pero, en cualquier caso, no garantiza debidamente el cumplimiento estricto de las condiciones necesarias para participar en el proceso electoral en las condiciones en que inicialmente éste debió realizarse. Esta doctrina puede conectarse perfectamente con el objeto del presente litigio, que no es otro que la convocatoria del proceso electoral, de modo que este Tribunal entiende que el proceso electoral debería desarrollarse hoy de la forma más cercana posible a como debió haberse desarrollado en 2012, respetando los derechos que correspondían a los electores de 2012 y subsanándose los defectos que se produjeron entonces. Por otro lado, en términos estrictamente electorales esta interpretación es también coherente con lo declarado por el Tribunal Constitucional, quien en Sentencias de 15 de febrero de 1990 y de 11 de mayo de 2012 señala: Este Tribunal ha declarado al respecto, que la anulación de unas elecciones provoca inexorablemente su repetición en un momento ulterior a aquel en que se celebraron las anuladas, lo que sitúa de modo inevitable a candidatos y 3

electores en una situación diferente a la inicial común. Ello implica por fuerza una alternancia en las condiciones de igualdad del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y si bien es cierto que la regulación asincrónica es consecuencia ineludible de la anulación, es también innegable que en la medida en que toda repetición implica una alteración perturbadora de las condiciones de la elección anulada deberá procurarse que tal alteración sea la menor posible y que aquella repetición se interprete restrictivamente. Por ello, este Tribunal no considera ajustado a derecho el que la RFEC haya decidido emplear el censo electoral adaptado a la fecha actual y abrir un plazo para formalizar el alta federativa y ello es así por dos razones: La primera porque no existe previsión normativa alguna en este sentido y es bien conocido que en materia electoral hay que ser especialmente cuidadoso en el cumplimiento de las disposiciones que regulan el proceso electoral y en el ejercicio de las potestades descritas en las mismas, Y por otro lado, porque la formalización del alta federativa, se supone que mediante la solicitud de licencia, es un acto de carácter reglado que deberá resolverse mediante la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas a día de hoy para acceder a aquella y depende de una declaración de voluntad de la Federación en el sentido de concederla o no al solicitante. Consecuentemente estaríamos en presencia del ejercicio de una potestad ajena a la normativa electoral que, además, no garantizaría debidamente que las personas que integraban el censo electoral en 2012 pudieran ejercer sus derechos. En conclusión, por las razones antes expuestas procede declarar que el censo electoral que se debe emplear en las elecciones que debe celebrar la RFEC es el que correspondía a la fecha de la convocatoria del proceso anulado que se llevó a cabo en 2.012, y que los requisitos que habían de cumplir los electores deben referirse a ese momento temporal y no al presente. Esto debe suponer la anulación de la convocatoria de las elecciones y la necesidad de proceder a una nueva convocatoria ajustada a lo establecido en esta resolución. Del mismo modo, la utilización de un censo electoral diferente del que se ha utilizado en la convocatoria que ahora anulamos debe tener como consecuencia la aplicación de la normativa vigente para la determinación de la distribución de los miembros de la Asamblea General, tanto en el estamento de clubes como en el estamento de deportistas. Ahora bien, esta conclusión no implica, tal como sostiene el recurrente, que se puedan considerar integrantes del nuevo proceso electoral actos del antiguo proceso que han sido anulados expresamente por la Audiencia 4

Nacional. Lo que sí parece correcto es entender que el contenido del censo debe ser el mismo que el que se determinó en el año 2.012 con carácter provisional y no fue objeto de recurso, aunque se trate de un acto jurídicamente diferenciado. Ciertamente, podríamos haber transcrito solamente la última frase y bastaría para resolver el actual recurso. La afirmación es clara: Lo que sí parece correcto es entender que el contenido del censo debe ser el mismo que el que se determinó en el año 2.012 con carácter provisional y no fue objeto de recurso, aunque se trate de un acto jurídicamente diferenciado. No se trata de utilizar el mismo censo, sino que el contenido del censo que se apruebe junto con la convocatoria debe ser el mismo, esto es, idéntico que el que rigió las elecciones de 2012 con carácter provisional. No será el mismo acto conservado de un proceso a otro, sino un nuevo acto con un contenido igual al de otro anterior en el tiempo. Éste es el criterio que debe seguir la RFEC y que no ha seguido a pesar de la claridad de la resolución de este TAD. De esta forma, la RFEC está dilatando injustificadamente en el tiempo el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada y de las resoluciones de este TAD. Y lo está haciendo de tal forma que ya pone en peligro la posibilidad misma de celebrar estas elecciones, habida cuenta la proximidad del fin del mandato de los actuales órganos representativos y del nuevo proceso electoral de 2016. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en el punto relativo al censo. Octavo.- La estimación parcial del recurso en el punto anterior lleva necesariamente a una estimación parcial también en lo que respecta a la distribución de los miembros de la Asamblea general de la RFEC por circunscripciones electorales, toda vez que el número de electores determinará el de elegibles en cada circunscripción. Es decir, la vinculación entre las dos pretensiones del recurso es evidente. Como bien sabe la RFEC, éste fue el aspecto clave de la anulación del anterior proceso electoral, por lo que se debe ser especialmente cuidadoso en la determinación del número de elegibles en cada circunscripción electoral. Noveno.- En lo que respecta al calendario electoral, la necesidad de proceder a una convocatoria electoral determina la necesaria aprobación de un nuevo calendario, que debe ajustarse a las previsiones normativas, procurándose que sea estricto en la fijación de plazos, habida cuenta el poco tiempo que resta para el fin del mandato de los órganos representativos debido a que 2016 es año electoral. 5

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal en la sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. X, como Presidente y en representación de la Federación de Caza de C.M., contra el acuerdo de 31 de julio de convocatoria para la repetición de elecciones por parte de la Real Federación Española de Caza, que anulamos, debiendo procederse a una nueva convocatoria que apruebe un censo electoral federativo ajustado en su composición a lo indicado en los fundamentos de esta resolución, así como una distribución de los miembros de la Asamblea general por circunscripciones electorales y un calendario electoral igualmente conformes con lo indicado en el cuerpo de la resolución. Notifíquese la resolución al recurrente, Federación y demás interesados. La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación. EL PRESIDENTE EL SECRETARIO 6