///nos Aires, 22 de diciembre de 2015. VISTO: El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 165/167 contra la resolución obrante a fs. 145/160 vta; y CONSIDERANDO: 1º) Que, la presente causa se inició a raíz de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 84 que dio cuenta del accionar de la letrada María Vicenta Raso en el marco de la causa Y.B. c/ L.L.E. s/ denuncia por violencia familiar (v. fs. 1/7). 2º) Que, el 25 de junio de 2015, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió, por mayoría, llamarle la atención a la mencionada letrada, en los términos del art. 45, inc. a, de la ley 23.187 (v. fs. 145/160 vta.). Para resolver de ese modo, señaló, en sustancia, que: a) la Dra. Raso debió abstenerse de representar a la Srta. S.Y. teniendo en cuenta que su voluntad podría haber estado surcada por el discurso y la influencia materna de quien además se le prohibió su acercamiento. b) no habían pruebas suficientes como para tener por acreditado que la letrado Raso le hubiese hecho firmar a la Srta. S.Y. hojas en blanco, máxime cuando la propia S.Y. ante esta sede se contradijo en su declaración manifestando primero haber firmado hojas en blanco y luego haber firmado escritos con un contenido determinado. c) del análisis de la conducta traída a examen, cabe colegir que deberá responsabilizarse a la Dra. María Vicenta Raso por haber conducido con negligencia al presentar en el expediente judicial a S.Y. junto a su madre L.E.L., encontrándose la primera con sus capacidades disminuidas e influenciada por la voluntad de su madre, con quien además tenía un vínculo patológico, todo ello evaluado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y receptada por la Jueza interviniente, decretándose la prohibición de acercamiento.
d) la conducta de la denunciada merece reproche en tanto obró de manera imprudente en franca violación al deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe. e) debe adicionarse el dispendio innecesario que ocasionaron a la administración de justicia en tanto la jueza le había hecho saber a la letrada Raso con fecha 9 de agosto de 2013 que en lo sucesivo sus clientas, Sra. L.E.L y Srta. S.Y., `deberán comparecer con distinto letrado. (Ver. fs. 699 del expediente judicial). Disposición que no se cumplió en tanto pese a haberse presentado la Sra. L.E.L. con la letrada Mosqueira, la Dra. Raso continuó patrocinando a la Sra. L.E.L, `en representación de su hija S.Y., para luego presentar un escrito el 26 de agosto de 2013, reasumiendo la defensa de la Sra. L.E.L., sin renunciar al patrocinio de S.Y.. f) la Dra. Raso vulneró lo dispuesto en los arts. 6 inc. e), 10 inciso a), 44 inc e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 6 y 10 inc. a) y g) y 19 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética. g) la falta analizada debe ser calificada de leve, según lo previsto en el art. 26 inc. a) y 28 inc. a) del Código de Ética. 3º) Que, contra dicha resolución, la abogada María Vicenta Raso dedujo el presente recurso directo (v. fs. 165/167). En primer término, se queja de que se hayan tenido por ciertos los dichos de la trabajadora social respecto de que le había hecho firmar papeles en blanco a la Srta. S. Y. Por otro lado, sostiene que sólo asumió la representación materna durante más de un año y cuando se acreditó que S.Y. podia presentarse en un proceso, y que estaba orientada en tiempo y espacio, consideré que ella podia repeler la medida de prohibición de acercamiento (sic). Sobre el particular, afirmar que la capacidad de la S.Y. no estaba en tela de juicio y que fue ésta quien le pidió que iniciara un demanda contra su padre y que efectuara todas las presentaciones que se realizaron con posterioridad. Destaca, al respecto, que la Srta. S.Y. nunca fue declarada incapaz. Concluye, en consecuencia, que no pudo haber negligencia de mi parte al presentarla a ambas puesto que no hubo intereses contradictorios. Señala, a su vez, que la decisión de la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 84 de mantener la prohibición de
acercamiento fue infundada toda vez que omitió tener en cuenta el informe pericial forense y se sustentó en una declaración parcial. 4º) Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fs. 185/196 vta., éste lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida. General. 5º) Que, a fs. 198, emitió su dictamen el señor Fiscal 6º) Que, de las constancias de la causa se desprende que: a) la Sra. B.Y. inicio una demanda por violencia familiar contra su madre, L.E.L., en la que solicitó, entre otras cosas, una medida de prohibición de acercamiento de aquélla respecto de su hermana S.Y. La acción se encuentra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 84 bajo los autos Y.B. c/ L.L.E. s/ denuncia por violencia familiar, expte nº 95344/12 (v. fs. 55/59). b) en tal causa, la abogada María Vicenta Raso intervino como letrada patrocinante de la demandada L.E.L. y representó, en diversos escritos, a la Srta. S.Y. (v. fs. 55/59, 121 y 165/167). c) la controversia examinada en el referido expediente se suscitó en el marco de un intrincado y grave conflicto familiar que involucra denuncias civiles y penales, acusaciones de abuso sexual de menores y privación ilegítima de libertad, afecciones de salud e internaciones psiquiátricas y un particular estado de vulnerabilidad de la Srta. S.Y. contexto que la recurrente no desconocía (v. fs. 55/59, 72, 118/122, 154 y ss., y 165/167). 7º) Que, así las cosas y ante todo, es preciso recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones que impone el Tribunal de Disciplina del colegio profesional remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que, si bien no resultan asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, A. I., W. A. c/colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sentencia del 29/8/00; Sala III, Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF, sentencia del 27/07/09 y esta Sala, Ponce Azucena Isabel c/
CPACF (Expte 23056/08), sentencia del 4/08/11, Di Gioia Sergio Darío c/ CPACF s/ejercicio de la abogacía ley 23.187 art 53, sentencia del 21/8/14; entre otras). Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado porque así lo ha querido la ley a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, Pavicich Gabriel Edgardo c/ CPACF (Expte 23862/08), sentencia del 23/02/12 y sus citas, entre otras; y arg. Fallos: 304:1335 y 314:1251). Por tales motivos, la queja de la recurrente no puede prosperar. En efecto, ésta no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Disciplina. Al respecto, la decisión apelada se encuentra fundada en el hecho objetivo de que la sancionada representó a la Sra. L.E.L. y a la Srta. S.Y., madre e hija, de forma simultánea, circunstancia que resulta suficiente, en atención a las particularidades del caso, para tener por probado que faltó a sus deberes como profesional del derecho (v. fs. 157/158 vta.). En este sentido, la encartada no desconoce tales hechos sino que se limita a señalar que había sido la propia Srta. S.Y. quien, siendo plenamente capaz, le había solicitado que efectuara diversas presentaciones en el mismo sentido que las de su madre. No obstante, cabe destacar que el Tribunal de Disciplina expresamente resaltó que resulta evidente que el estado de salud de la Sra. S.Y. era delicado, `que si bien es capaz, por no haber sido restringida judicialmente su capacidad y mayor de edad, existían, antes de la prohibición de acercamiento, y existen en la actualidad, sospechas fundadas relativas a su capacidad, surgiendo del informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 261/271); que se evidencia una modalidad dependiente e influenciable debido a su padecimiento, señalando la vulnerabilidad de S.Y. por su padecimiento integral ; y que al mismo tiempo que Sara le manifestaba a la Sra. jueza que quería vivir con sus hermanos y su padre, al mismo tiempo presentaba un escrito patrocinada por la Dra. Raso solicitando la prohibición de acercamiento de su padre, lo que más allá de
resultar contradictorio evidencia una voluntad viciada y una incapacidad para manifestar correctamente sus propios deseos. Por consiguiente, como bien se advirtió en la resolución apelada, la recurrente no cumplió con la obligación prevista en el art. 6º, inc. e, de la ley 23.187, de...comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, en atención a que la complejidad y gravedad del caso le exigían que se abstuviera de representar en forma simultánea a la Sra. L.E.L. y a la Srta. S.Y., dado que justamente el vínculo entre aquellas y el particular estado de vulnerabilidad de ésta última era lo que había suscitado la controversia tratada en la causa en cuestión. 8º) Que, por los demás, no corresponde atender a los agravios referentes a la supuesta firma de papeles en blanco puesto que tal imputación ha sido expresamente desestimada por el Tribunal de Disciplina en atención a la falta de pruebas (v. fs. 158/159). 9º) Que, asimismo, cabe destacar que este Tribunal no tiene competencia para examinar la validez de la decisión adoptada por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nº 84 de mantener la prohibición de acercamiento ni de la valoración que aquélla realizó de la prueba producida en tal causa, razón por la que no corresponde considerar los argumentos esbozados por la actora sobre el punto. 10) Que, en consecuencia, examinados los antecedentes del caso y los agravios planteados, cabe concluir que no se advierte en autos la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique revocar la resolución apelada, circunstancia que lleva a rechazar la apelación deducida; con costas. 11) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 modificado por el artículo 12, inciso e, de la ley 24.432, 9, 19, y lo preceptuado en los artículos 37 y 38 por analogía- y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida llamado de atención a la profesional y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 185/196 vta.), corresponde regular en la suma de TRES MIL PESOS ($3000) los honorarios del Sr. José Amadeo Tubio (Tº17 Fº217), quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las
costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación deducida, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). 2) Regular en tres mil pesos ($ 3000) los honorarios profesionales del abogado José Amadeo Tubio de conformidad con lo dispuesto en el considerando 11. Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI