CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
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- Cristóbal Silva Sosa
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1 Buenos Aires, 1 de febrero de MST VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 52/56vta., la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. Marcelo Sergio Gilszlak (Tº 40 Fº 283) la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses (art. 45, inc. d), de la ley nº ). En primer término, se indicó que estaba acreditado que el Dr. Gilszlak intervino en la etapa de mediación de los autos caratulados Rugiero Sergio Daniel c/ Secli Jesualdo y otro s/ daños y perjuicios, en calidad de mediador y luego representó al actor Sergio Daniel Rugiero en la audiencia designada para el día 20 de noviembre de Y, al respecto, se recordó que el art. 15 de la ley nº dispone que El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación. La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador. y se observó: que la prohibición de la norma se refiere a la inhabilitación absoluta respecto del mediador para intervenir como letrado patrocinante de algunas de las partes en un juicio posterior al que hubiere intervenido como mediador; que la exégesis normativa está vinculada con la información que el mediador tiene a su alcance al tomar contacto con el tema a mediar y dicha información debe ser guardada bajo estricto secreto y solo puede ser
2 revelada ante la comisión de un delito que se debe denunciar o bien cuando el letrado deba defenderse a sí mismo; que el Dr. Gilszlak no podía desconocer la prohibición de la ley de mediación y debió tomar los recaudos necesarios para evitar la situación en la que se vio inmerso, si además de oficiar de mediador, ejercía la profesión de modo independiente debió cerciorarse antes de intervenir en la audiencia, si en dicha cuestión había sido o no mediador, máxime si le estaba haciendo un favor a su colega, quien lo elegía como mediador y; que el Código de Ética impone al abogado un comportamiento recto debido no sólo al cliente sino también respecto a todos los sujetos del proceso judicial. Y, en tal orden de ideas, se concluyó que el Dr. Gilszlak incumplió lo dispuesto en los arts. 6 inc. e), 44 incs. e), g) y h) de la ley nº y en los arts. 6, 10º inc. a), 19 incs. a) y g) del Código de Ética y se destacó que la falta se considera grave por infringir normas de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía (art. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética). II.- Que, por presentación de fs. 60/vta., el abogado Marcelo Sergio Gilszlak interpuso recurso de apelación directa contra el pronunciamiento individualizado precedentemente y, al efecto, sustancialmente postuló: que comprende su incompatibilidad como mediador para patrocinar a alguna de las partes intervinientes en una mediación ante él; que al citarlo el Dr. Berstein no recordó que el pleito había sido mediado con su intervención como mediador y él tampoco; que el cuestionamiento ético atribuido no se debe a un dolo sino a un error involuntario, el cual lo comprende y se compromete a
3 que no se volverá a repetir; que no violó secreto alguno ya que nada confidencial por parte de la requerida- le fue transmitido, ni lo tenía presente a la hora de acompañar patrocinando al señor Rugiero; que, por parte de los demandados, no hubo denuncia ni cuestionamiento ético hacia su persona; que su incomparecencia se debió a compromisos impostergables y; que la sanción impuesta resulta excesiva y le causa un gravamen irreparable, ya que la considera desproporcionada ante un descuido formal, no posee sanciones previas y el 100% de sus ingresos son del ejercicio profesional. III.- Que, corrido el pertinente traslado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presentó a fs. 78/84vta. y contestó el recurso deducido en autos. IV.- Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Torre, Hugo c/ CPACF, del 8/2/07; Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg., del 19/7/07; Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios, del 11/10/07; ACIJ c/ EN- ley Mº Planificación s/ proceso de conocimiento, del 29/5/98; MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley , del 21/5/09;
4 Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma, del 21/10/10, entre otros). V.- Que, ahora bien, se debe señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológicaprofesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: Rodríguez Goyena Gabriel Oscar, del 6 de julio de 2006; Sala V: Alvarez Teodoro, del 16 de agosto de 1995; entre otros). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por
5 la ley n (esta Cámara, Sala III: Rodríguez Goyena Gabriel Oscar, del 6 de julio de 2006; Sala I: Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: Rodríguez Goyena Gabriel Oscar, del 6 de julio de 2006; Sala II: Cattelani, Inés, del 8 de junio de 1989 y Mazzini, Antonio, del 13 de febrero de 1992; entre otros). VI.- Que, sentado ello, corresponde poner de resalto que no se encuentra controvertida la cuestión fáctica que es objeto del reproche disciplinario formulado por el Tribunal de Disciplina y que el sancionado admite tener debido conocimiento de la norma jurídica infringida con su accionar en tanto que su defensa se centra en la ausencia de dolo y de perjuicio a las partes empero estas cuestiones no están previstas como causal eximente de responsabilidad. Asimismo, se debe destacar que el Tribunal de Disciplina efectuó concretas consideraciones en orden a fundamentar la graduación de la sanción aplicada: entendió que en el caso- el profesional violó la inhabilitación absoluta que pesaba sobre él por haberse desempeñado como mediador en una controversia para luego intervenir como letrado patrocinante de una de las partes en el juicio posterior, hizo hincapié en la confidencialidad inherente a toda mediación y en el deber del matriculado de conocer la prohibición legal en cuestión, advirtió que el profesional debió haber extremado
6 los cuidados a la hora de observar las prohibiciones absolutas de su rol de mediador más aún si le estaba haciendo un favor a un colega quien solía elegirlo como mediador y remarcó que el Código de Ética impone al abogado un comportamiento recto hacia el cliente y también respecto de todos los sujetos del proceso judicial. Y, en tal contexto, la decisión apelada consideró grave la falta incurrida por el profesional en cuestión y, al respecto, cabe recordar que, en tal supuesto, el art. 28 inc. b) del Código de Ética impone la aplicación de las sanciones previstas en los incs. c) y d) del art. 45 de la ley nº esto es: multa y suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión-. En tales condiciones, se concluye en que no pueden prosperar los agravios esgrimidos. En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Nancy G. Blasi- en la suma de pesos cinco mil - $ (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y
7 Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO
8 SERGIO G. FERNANDEZ
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
Buenos Aires, de noviembre de 2013.- MST VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 130/133, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
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Señaló que entre los rubros reclamados se incluyó la reparación del daño producido por la pérdida del salario a partir del mes de septiembre de 1995.
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