Consejo de la Magistratura
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- Bernardo Aguirre Toro
- hace 8 años
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1 Consejo de la Magistratura RESOLUCION N 380/07 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente 225/06, caratulado Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. c/ Dr. Gallegos Fedriani (Sala V Cont. Adm.), del que RESULTA: I. Se inician las actuaciones con la presentación del Dr. Gustavo Horacio Martínez, apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los efectos de elevar formal denuncia contra el titular de la Sala V, de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, por violación a la legislación vinculada a materia arancelaria para abogados (fs. 30), ello en razón del escrito oportunamente elevado a ese organismo por el letrado Carlos Fernando Montoto (T 11 F 924) cuestionando el flagrante incumplimiento de la Ley arancelaria y violación arbitraria del derecho de propiedad motivado en una indigna regulación de honorarios derivados de tarea profesional (fs. 31). Expresa el representante del C.P.A.C.F. que la posición de la entidad, en la voz del miembro informante, fue que en dicho caso discutido la regulación de honorarios de segunda instancia no está debidamente fundada (fs. 31), señalándose que allí no hay Proporción Razonable con la labor desarrollada, ni con la Cuantía de los intereses Debatidos; ni al éxito obtenido
2 (fs. 31 vta.). Asimismo el dictamen trae a consideración la falta de referencia concreta de las bases fácticas, o la indeterminación del monto del proceso. Tampoco, señala el informe, se impugna la pretensión del Dr. Montoto de $ ,10 como cálculo del monto total del juicio, ni el porcentaje tomado por el referido letrado, esto es, el 20% del Art. 7. No hay fundamentación, a criterio del organismo presentante, de la cita del Art. 33 referida a los incidentes cuando se está regulando por la finalización del proceso de amparo exitoso para los intereses que defiende el Dr. Montoto ; o por el apartamiento de los mínimos como lo exige el Art. 13 de la ley (fs. 31 vta.). De esta suerte, la Comisión de Honorarios y Aranceles declaró indigna la regulación ordenada, y ante la verificación que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani registraba tres infracciones comprobadas a la Ley de Aranceles aconsejó efectuar formal denuncia (fs. 31 vta.). En este sentido, el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el 9 de marzo de 2006 aprobó por unanimidad el dictamen de la Comisión de Honorarios y Aranceles que resolvía incoar la denuncia correspondiente ante este Consejo. II. Acompaña el letrado apoderado del C.P.A.C.F. la siguiente prueba documental: (Anexo 1): copia de la presentación efectuada por el Dr. Carlos Fernando Montoto ante dicha entidad, solicitando la consideración de la denuncia efectuada contra los Dres. Otero y Gallegos Fedriani; (Anexo 2): copia del escrito del 14 de mayo de 2004, del expediente N /02, caratulado Orteu, Ramón José c/ PEN ley Dto. 1570/01, 214/02 s/ amparo ley , en el que el Dr. Montoto solicita la
3 Consejo de la Magistratura regulación de honorarios y describe las tareas realizadas; (Anexo 3): copia de la sentencia del 17 de octubre de 2003, dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción de amparo; (Anexo 4): copia del proyecto de dictamen efectuado por el Dr. Juan Antonio Haddad, perteneciente a la Comisión de Honorarios del C.P.A.C.F.; (Anexo 5): copia del dictamen de la Comisión de Honorarios y Aranceles propugnando la formulación de denuncia ante este Consejo de la Magistratura; (Anexo 6): copia de la sentencia de Primera Instancia, dictada en el expediente N /02 el 24 de marzo de 2003, que hace lugar a la acción de amparo; (Anexo 7): copia de la sentencia de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dictada el 27 de octubre de 2004 en el expediente N /03 caratulado Orteu, Ramón José Incidente de Regulación de Sentencia c/ PEN ley Dto. 1570/01, 214/02 s/ amparo ley , que regula los honorarios del Dr. Montoto en la suma de pesos 4.000, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 33 y concordantes de la ley de Aranceles de Abogados y Procuradores; (Anexo 8): copia del escrito Da cuenta de cumplimiento de manda y percepción correspondiente al expediente N /02, del 5 de agosto de 2002, que da cuenta que el monto total reclamado asciende a la cantidad de ,00 dólares estadounidenses; (Anexo 9): copia de la parte pertinente del Acta N 74 del Consejo Directivo del C.P.A.C.F., del 9 de marzo de 2006, que propone aprobar el dictamen de la Comisión de Honorarios y Aranceles, y efectuar la
4 denuncia correspondiente ante este Consejo de la Magistratura. CONSIDERANDO: 1 ) Que el fallo del 27 de octubre de 2004, en el que los Dres. Luis César Otero y Pablo Gallegos Fedriani regulan honorarios al Dr. Montoto expresa [q]ue si bien en los procesos de amparos generados con motivo de las restricciones establecidas en el grupo normativo articulado a partir del decreto n 1570/01, no resultan automáticamente aplicables los porcentajes consignados en el Arancel de Abogados y Procuradores, la retribución por la tarea profesional debe traducir la justa compensación de los trabajos realizados. Que, considerando la calidad y extensión de dicha tarea, en su carácter de patrocinante del actor, se regulan los honorarios al Dr. Carlos Fernando Montoto en la suma de $ (arts. 6, 7, 9, 33 y ccds. del Arancel de Abogados y procuradores) ASI SE DECIDE (fs. 24). Esta resolución, es cuestionada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por considerar que la misma viola la legislación vinculada a la materia arancelaria para abogados, ya que señala que no hay proporción razonable con la labor desarrollada ni con el éxito obtenido, y que no se impugnó la pretensión del Dr. Montoto de $ ,10 como cálculo del monto total del juicio para tomar como base de regulación. 2 ) Que los artículos de la ley , de Honorarios de Abogados y Procuradores, citados por los magistrados en la resolución motivo del presente expediente, dicen en su parte pertinente: Art. 6º: Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del
5 Consejo de la Magistratura asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido (según ley ), d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Artículo 7 : Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso. Artículo 9º: Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %) y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores (según ley ). Artículo 33: En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2 %) y el veinte por ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50) (según ley ). 3 ) Que, si bien las normas citadas son susceptibles de diversas interpretaciones, lo que aquí
6 interesa destacar es que, en definitiva, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el Colegio de Abogados, ello no puede justificar la aplicación de una sanción pues resulta evidente que en el caso concreto lo que está en juego es la evidente disconformidad del denunciante con la resolución recaída en el expediente referido. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes ha indicado que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en las regulaciones de honorarios y ha admitido la no aplicación de los mínimos arancelarios cuando los valores resulten exagerados y no guarden proporción con los trabajos cumplidos (Fallos CSJN 278:365; 239:113; 251:516, entre otros). Por otra parte se advierte que no ha existido violación al piso dispuesto por el art. 8 de la ley , texto según el art. 12, inciso e) de la Ley Nº , que dispone que [s]alvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000). En el mismo sentido el art. 13 de la Ley dispone que [l]os jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que
7 Consejo de la Magistratura rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. 4 ) Que, por otra parte, si bien la aplicación del art. 33 de la ley , citado en la resolución, no parece correcta al caso específico, este Consejo reiteradamente ha dicho que los jueces pueden equivocarse pues, en definitiva, se trata de una justicia humana, y que para ello los códigos procesales establecen remedios. En ese sentido, sostiene Adolfo E. Parry que nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes. Resulta de lo expuesto que el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana (...) y la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible (Parry, Adolfo A., Facultades Disciplinarias del Poder Judicial, Ed. Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, pág. 337 y sgtes.). Resulta oportuno recordar que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Con acierto se ha señalado que si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría
8 desempeñar ese cargo ( Miller v. Hope, House of. Lords, April I, 1824). Asimismo este Consejo de la Magistratura reiteradamente ha dicho que [l]a necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos ( Bradley v. Fischer 80 U.S. -13 Wall ). En consecuencia, corresponde con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 195/07)- desestimar las presentes actuaciones. Por ello, SE RESUELVE: 1 ) Desestimar la denuncia formulada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por ser manifiestamente improcedente. 2 ) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Pablo Mosca Pablo G. Hirschmann (Secretario General).
Consejo de la Magistratura
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