Rancagua, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Vistos: Que con fecha 5 de marzo del año en curso comparece don Ramiro Ercilla Abarza, médico psiquiatra, domiciliado para estos efectos en Bueras 359, oficina 303, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 16.395 y 6 de la Ley 20.585, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N 044 de fecha 16 de febrero del año 2017, dictada por doña Erika Díaz Muñoz, Superintendente (S) de Seguridad Social. Señala que la Superintendencia de Seguridad Social inició una investigación en su contra, la que concluyó con la Resolución Exenta N 328 de 16 de diciembre del año 2016, mediante la cual se le aplicó la sanción de 90 días de suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de 30 UTM, todo ello, supuestamente por la emisión de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico, según indica en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el periodo y la extensión del reposo prescrito. Respecto de dicha sanción interpuso recurso de reposición, el que fue desechado por la Resolución Exenta N 044 que reclama. En ella se señala que no habría expuesto los antecedentes solicitados y no estarían acompañados en la documentación adjunta a la reposición de la Resolución Exenta N 3281, lo que no es efectivo, ya que en dicho recurso señaló cada uno de los antecedentes clínicos que él tomó en consideración para otorgar las 4 licencias médicas cuestionadas por la Superintendencia del ramo, los que detalla y contrasta con la Guía Clínica Auge Depresión en Persona de 15 años y más (Serie Guías Clínicas Minsal 2013). Agrega que en Chile no existe normativa legal que señale expresamente los requisitos o síntomas que debe presentar un paciente para el otorgamiento de una licencia médica psiquiátrica, por lo que se guió por el documento denominado Guía Clínica Auge Depresión en Persona de 15 años y más (serie Guías Clínicas Minsal 2013) que contiene criterios
diagnósticos de la Depresión. Además, todos los pacientes cuyas licencias fueron cuestionadas por la Superintendencia de Seguridad Social, fueron derivados a evaluación y apoyo psicológico, siendo el diagnóstico de los psicólogos tratantes similar al de él. Sostiene que la Superintendencia de Seguridad Social, al sancionarlo ha infringido la normativa señalada en el Decreto Supremo N 7/2013 del Ministerio de Salud, denominado Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, ya que él señaló fundadamente los argumentos que validan las 4 licencias médicas, otorgadas a 4 pacientes distintos, las que al parecer de la reclamada se habrían otorgado en ausencia de una patología que produzcan incapacidad laboral y la extensión del reposo prescrito. Arguye que la COMPIN no rechazó las licencias médicas, las que fueron pagadas a los trabajadores, por lo que malamente por un lado puede ser cursada, aprobada, y pagada y por otro lado ser el fundamento de una sanción administrativa para el médico otorgante, ya que habría sido dictada en ausencia de fundamento médico, lo que es incomprensible hasta el punto de carecer de la debida justificación racional, que todo acto administrativo debe tener como fundamento, el que es exigido por el principio de juridicidad, que implica que todos los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el acto administrativo que confirmó la Resolución Exenta N 328 de 16 de diciembre del año 2016, que lo sancionó con la suspensión por 90 días de la facultad de otorgar licencias médicas y el pago de una multa a beneficio fiscal de 30 unidades tributarias mensuales. Con fecha 26 de mayo del año en curso se recibe informe de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar indica que el médico reclamante ya fue sancionado con multa por lo que no es la primera vez que es investigado. Refiere que se inicia investigación, decisión que le fue debidamente notificada, dándole 10 días para informar sobre el fundamento de las licencias médicas cuestionadas, solicitándole la ficha clínica de cada paciente, señalándole que podía acompañar medios de prueba y que además podía solicitar una audiencia para exponer sus descargos. Indica que con fecha 17 de octubre de 2016, el médico acompañó antecedentes médicos de los pacientes, sin solicitar audiencia para formular sus descargos en forma personal ante la Unidad de Control de Licencias Médicas de la referida Superintendencia. Sostiene que el Dr. Ercilla se limitó a entregar copia de algunos antecedentes médicos de sus pacientes a quienes emitió las licencias médicas cuestionadas, todas ellas por enfermedades de índole mental o psiquiátricas, sin registrar la evolución del cuadro, y en las copias de las fichas clínicas que adjunta no registra examen mental ni evaluación de incapacidad laboral, lo que permite concluir que existe evidente ausencia de fundamento médico en la emisión de las licencias mencionadas. Además, hace presente que los antecedentes de los casos referidos a licencias médicas psiquiátricas fueron estudiados y ponderados por los doctores Juan Pablo Osorio Munizaga y Policarpo Rebolledo Marchesini, ambos médicos cirujanos con especialidad en psiquiatría, junto a la Dra. Ingrid González Honorato, en su calidad de jefa de la Unidad de Control de Licencias Médicas. Agrega que respecto al recurso de reposición fue rechazado debido a que el Dr. Ercilla presentó básicamente los mismos cuestionados antecedentes ya exhibidos. En el recurso de reposición el profesional refiere que registró todos los antecedentes solicitados (examen mental, anamnesis y evaluación de incapacidad laboral), sin embargo, no los expone y en la documentación adjunta no se encuentran presentes, por tanto, no hay elementos técnicos médicos que permitan variar lo ya resuelto, es decir, que
existe evidente ausencia de fundamento médico en la emisión de las cuestionadas licencias médicas. Finalmente señala que el médico recurrente desde el 2006 al 2015 ha emitido 32.785 licencias médicas, sólo el año 2014 emitió 2.259 licencias y el año 2015 el total asciende a 2.066, lo que corresponde a la emisión de una licencia médica cada 36,3 minutos, sin considerar vacaciones ni días hábiles, siendo lo normal que un médico emita una licencia cada 1.044 minutos. Considerando: 1.- Que el artículo 5 de la ley 20.585 faculta a la Superintendencia de Seguridad Social para imponer una sanción pecuniaria a los facultativos que emitan licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico, pudiendo aplicar según su numeral tercero Suspensión hasta por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. Por ello, para determinar la legalidad de la sanción impuesta y su cuantía, es necesario determinar si las licencias médicas que el actor extendió a sus pacientes adolecían de evidente ausencia de fundamento médico y en la afirmativa, si nos encontramos frente a una segunda reincidencia. 2.- Que tanto la Resolución Exenta N 044 de 16 de febrero de 2017, que rechazó la reposición contra la Resolución Exenta N 328 de 16 de diciembre de 2016, ambas de la Superintendencia de Seguridad Social, como la última mencionada, son actos administrativos que deben cumplir con lo dispuesto en la Ley 19.880, en particular los artículos 11 inciso segundo de dicho texto legal, que prescribe Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. Asimismo el inciso cuarto del artículo 41 de la citada ley, al regular el contenido de la resolución final de un procedimiento administrativo categóricamente ordena: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.. 3.- Que desde ya no es posible afirmar que las resoluciones del ente fiscalizador cumplan las exigencias legales relacionadas, porque la calificación de evidente ausencia de fundamento médico, no son tales, debido a que los descargos del profesional investigado aportan fundamentos. 4.- Que la carga de desvirtuar el mérito de dichos fundamentos es del ente fiscalizador y la circunstancia que sólo al contestar el reclamo haya precisado en que consistían aquellas razones o argumentos que echa en falta, revela que fueron omitidas en la resolución sancionatoria. 5.- Que resulta imprescindible para la aplicación de una sanción tan gravosa como la que se reclama que el ente fiscalizador aporte antecedentes que justifiquen suficientemente los cargos que se imputan al médico investigado, lo que en este caso no se satisface atendido que la resolución sancionatoria se limita a hacer una breve relación de lo expuesto por el médico añadiéndole la mención genérica de que no registra evolución del cuadro o los síntomas, ni examen mental o evaluación de incapacidad laboral. 6.- Que los actos administrativos que se revisan sólo mencionan que los antecedentes reunidos en la investigación fueron examinados por profesionales médicos de la Unidad de Control de Licencias Médicas. Sólo al evacuar su informe la Superintendencia de Seguridad Social especificó la especialidad y el nombre de los profesionales a cargo de dicha unidad. 7.- Que la fundamentación sancionatoria tampoco se hace cargo de sendos informes psicológicos incorporados por el médico reclamante que dan sustento, al menos a juicio de ese profesional, a las licencias médicas objetadas por el ente fiscalizador.
8.- Que a lo anterior se suma que el pago de las referidas licencias no fue rehusado por el organismo de seguridad social encargado de otorgar el respectivo subsidio laboral, lo que dota de legitimidad a dichos permisos. 9.- Que finalmente la alusión al número de licencias médicas que habría emitido el reclamante en una década, contenida en el informe evacuado por la Superintendencia no suple la ausencia de fundamentos que se observa. 10.- Que en base a lo que se ha venido razonando se advierte que los actos administrativos objetos de revisión jurisdiccional resultan arbitrarios por carecer de fundamentos. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la ley 20.585, se declara que se ACOGE el reclamo de ilegalidad formulado con fecha 6 de marzo del año en curso, por don Ramiro Ercilla Abarza, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N 044 de fecha 16 de febrero del año 2017, dictada por doña Erika Díaz Muñoz, Superintendente (S) de Seguridad Social, que rechazó la reposición contra la Resolución Exenta N 328 de 16 de diciembre de 2016, dictada por el superintendente don Claudio Reyes Barrientos, que estableció la sanción reclamada, la que en consecuencia también queda sin efecto. Regístrese y comuníquese. Rol Ingreso Corte 233-2017 Civil.-
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Emilio Ivan Elgueta T., Ricardo Pairican G. y Abogado Integrante Pedro Eduardo Avila C. Rancagua, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. En Rancagua, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.