LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL La interpretación de las normas jurídicas es una de las facultades más importantes del Congreso de la República. Así lo señala el artículo 102, inciso 1 de la Constitución de 1993. El texto es el siguiente: Son atribuciones del Congreso: 1.-Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar y derogar las existentes. Es igual al texto del artículo 186, inciso 1 de la Constitución del 79, que a su vez lo tomó del artículo 123 de la Constitución de 1933. 141
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Los antecedentes se encuentran igualmente en las Constituciones anteriores de 1920 (artículo 83), 1867 (artículo 59), 1860 (artículo 57), 1857 (artículo 70), 1839 (artículos 55 y 64), 1834 (artículos 51 y 61), 1828 (artículos 48 y 62) e incluso en la primera Constitución Republicana de 1823 que en esta materia tenía el siguiente texto: Artículo 60.- Son facultades exclusivas del Congreso: 1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas o derogarlas. Es, pues, una vieja y sostenida tradición la facultad expresa del Congreso para interpretar las leyes. La facultad de interpretación es de carácter general, mientras que el Poder Judicial tiene la facultad de interpretar las normas para su aplicación en cada caso específico. El Proyecto Villarán de 1931, sin duda el mejor proyecto constitucional peruano de este siglo, también previó la interpretación vía parlamentaria en su artículo 47. Buen número de Constituciones extranjeras también se inscriben en mantener una autorización expresa para la interpretación por parte del Congreso. Particularmente en América Latina, como puede verse en las Constituciones de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay o México, a diferencia de las Constituciones europeas. Conviene ahora precisar si el alcance de la norma comprende también la interpretación de la Constitución por el Congreso. Si hacemos una interpretación literal restrictiva del texto del artículo 102, inciso 1, diríamos que 142
sólo puede interpretar las leyes y resoluciones legislativas, con lo que se negaría, incluso, la interpretación de los decretos legislativos. Pero esto no es así, ya que la expresión leyes se ha recogido en nuestro constitucionalismo para comprender toda norma de orden legal comprendida dentro del campo de la acción del Congreso. El contenido de la expresión ley se ha ido ampliando durante el presente siglo con la aparición de normas con carácter jerárquico de leyes, pero que tienen otra denominación, tal como se acepta en el lenguaje de los operadores del Derecho. Todo abogado sabe que un decreto legislativo o decreto ley es jerárquicamente una ley. En cuanto a las normas constitucionales, debe seguirse igual criterio, ya que estando la facultad de su modificación en el campo del Congreso, condicionándola sólo a un voto calificado y repetido en dos legislaturas, resulta obvio que también le corresponda la facultad de interpretación. En efecto, quien tiene facultad para lo más, la tiene también para lo menos. En esta línea de pensamiento se encuentra, por ejemplo, Chirinos Soto al referirse a la Constitución de 1979 de la que no sólo fue constituyente, sino además quien propuso el texto de ese artículo. Dice así: También es propia del Congreso la función de interpretar las leyes. En primer término la Constitución, que es la más importante de todas la que sirve de base y fundamento a las demás. La interpretación legislativa de las leyes es obligatoria. (La 143
CARLOS TORRES Y TORRES LARA nueva Constitución al alcance de todos. Editorial Andina. Lima, 1979. Página 189). Hay Constituciones en Latinoamérica que lo dicen en forma expresa, como por ejemplo la de Uruguay, cuando otorga al Congreso esta facultad en su artículo 85, inciso 20, que dice: Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia.... Cuando una norma debe ser interpuesta en determinado sentido, en algunos países como Grecia se agrega al respectivo artículo constitucional un párrafo denominado Declaración Interpretativa. Ahora bien, la vía de la interpretación debe darse cuando existen varias interpretaciones legítimas, hecho que se advierte cuando se aceptan por parte de juristas notables. En tal caso resulta necesario que el legislador use la facultad de interpretación que le otorga el artículo 102, inciso 1. Es así como en un conflicto legal-constitucional hay cuatro posibles autoridades: 1.- El Poder Judicial, cuando al juzgar un caso específico tiene la facultad de aplicar la norma constitucional frente a una legal que considere inconstitucional (artículo 138). 2.- El Jurado Nacional de Elecciones, también para un caso específico pero en materia electoral (artículo 178, inciso 4). 3.- El Tribunal Constitucional, cuando una ley es impugnada de directa inconstitucionalidad, tiene la facultad de derogarla en forma general (artículo 202, inciso 1 y artículo 204) y 4.- El Congreso, cuando al constatar que una norma 144
constitucional es ambigüa, tiene la facultad de interpretarla (artículo 102, inciso 1). Por cierto pueden haber casos en los que sin existir varias interpretaciones, el legislador pretenda forzar una alternativa diferente para variar el sentido, por ejemplo, de una ley orgánica o norma constitucional. El Proyecto Villarán de 1931 propuso en su artículo 59 que las interpretaciones constitucionales, a las que llamó auténticas (la Constitución Griega las denomina de autoridad ), tuvieran los mismos requisitos que las modificaciones, es decir, dos legislaturas. El proyecto no fue aprobado, con lo cual esos requisitos no se incorporaron en las Constituciones del 33, del 79, ni del 93 y ello porque no es lo mismo un acto de interpretar que otro de modificar. Una interpretación es elegir una alternativa entre varias aceptadas como posibles, mientras que una reforma implica el cambio de una norma por otra. Sin embargo, conviene señalar que el Parlamento debería tener ciertos límites en esta facultad. Por eso el Reglamento del Congreso debería señalar que toda interpretación constitucional debe contar con la mayoría de los votos legales o con dos tercios de los asistentes, a efecto de que la norma tenga un consenso interpretativo adecuado. El Peruano, 25 de Agosto de 1994. 145