N 1/46- - 2015-GR.CAJ/GGR VISTO: Caja marca 2 6 NOV. 2015 El Expediente con registro MAD N 2007334, materia del Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por don Segundo José Manuel COLORADO LLANOS, contra la Resolución Administrativa Regional N 279-2014- GR.CAJ/DRA, de fecha 10 de noviembre de 2015; y; CONSIDERANDO: Que, mediante el acto administrativo anotado en el Visto, el Director Regional de Administración del 4 Gobierno Regional de Cajamarca, resolvió declarar improcedente el pedido del recurrente, sobre reconocimiento,de relación laboral de naturaleza permanente, invalidez de contratos administrativos de servicios, indemnización por despido arbitrario o reposición y pago de beneficios sociales adeudados, por cuanto su pronunciamiento constituye causa pendiente ante la autoridad judicial el Expediente N 949-2014 tramitado ante el Primer Juzgado Laboral Transitorio de Cajamarca; Que, el impugnante de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Ley N 27444, Ley del 9 Procedimiento Administrativo General, recurre por ante el Gobierno Regional Cajamarca, en vía de apelación, manifestando que, el proceso judicial de reposición versa sobre el despido arbitrario efectuada contra el suscrito en fecha 05 de mayo de 2014, por el cual el suscrito ya habría acumulado un record laboral de 7 años, 3 meses y 20 días, y que en función al proceso de reposición se procede a suscribir el Acta de Ministración de Posesión de Cargo de fecha 22 de octubre de 2014; la presente pretensión versa sobre nuevos hechos teniendo en cuenta que con Memorándum N 225-2015-GR.CAJ-DRA/D.P, de fecha 20 de agosto de 2015, la Jefa de Personal procede a despedirle sin causa justificada, atentando contra mi derecho a la protección frente al despido, que brinda la Ley N 24041; siendo que el suscrito como servidor público contratado para labores de naturaleza permanente, no puede ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma; en ese sentido la recurrida carece de motivación pues no se ha pronunciado adecuadamente teniendo en cuenta que no son los mismos hechos por ende es nula, en consecuencia debe declararse fundada su apelación; Que, es necesario partir señalando que, en el Expediente N 949-2014 mediante Resolución N Uno, de fecha 05 de agosto de 2014, el 1 Juzgado Laboral Transitorio Sede La Cantuta de Cajamarca, resuelve Admitir a Trámite la demanda incoada por, SEGUNDO JOSÉ MANUEL COLORADO LLANOS, contra el Gobierno Regional de Cajamarca, sobre el cese de la actuación no sustentada en acto administrativo consistente en el despido incausado, por tanto se ordene su reposición inmediata en las labores que desempeñaba como personal de mantenimiento y limpieza en las oficinas de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Cajamarca o en otra área con el mismo nivel o igual jerarquía e igual remuneración; Que, el recurrente ha iniciado un proceso administrativo solicitando como pretensiones i) Se declare el reconocimiento de su relación laboral como una de naturaleza pública permanente, bajo los alcances del Decreto Legislativo N 276, subsiguientemente ii) Se declare la invalidez de los Contratos Administrativos de
- 2015-GR.CAJ/GGR Servicios, en consecuencia como pretensiones alternativas iii) se le indemnice por el despido arbitrario causado a su persona o se le reponga en el puesto laboral que venía trabajando y como pretensión accesoria en cualquiera de los casos iii) se le reconozca el pago de sus beneficios sociales adeudados, teniendo en cuenta que acumula 08 años 01 mes y 18 días; que debe ser reconocido por la entidad; en ese sentido se aprecia que son peticiones distintas las que solicita el recurrente, pues en la vía judicial se ventila el cese de la actuación no sustentada en acto administrativo consistente en el despido incausado, por tanto se ordene su reposición inmediata en las labores que desempeñaba pretensiones distintas a las solicitadas en el presente proceso administrativo, conforme se observa de autos; Que, como es de verse de autos el apelante con fecha 25 de septiembre de 2015, solicita el reconocimiento de vínculo laboral, la invalidez de los contratos administrativos de servicios, el pago de una telo rs4.4 indemnización o de forma alternativa se le reponga en su puesto laboral y por último el pago de beneficios sociales dejados de percibir; señalando que la prestación de sus servicios lo ha realizado en un periodo laboral de 08 años, 01 mes y 18 días; Que, según se desprende de la solicitud primigenia y del impugnatorio, se advierte que el apelante pretende que la Entidad, reconozca los servicios prestados en atención a Contratos Civiles y Contratos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N 1057; por una de relación laboral de naturaleza permanente bajo el Decreto Legislativo 276, y bajo los alcances de la Ley 24041; Que; del análisis de los actuados se puede determinar que el recurrente ha prestado sus servicios en el Gobierno Regional de Cajamarca, primero mediante contratos de servicios no personales; luego laboró mediante Contratos Administrativos de Servicios y por último estuvo prestando sus servicios por orden de una medida cautelar; Que, en cuanto a los Contratos de Servicios No Personales, se determina que los mismos se tratan de los comúnmente denominados "Contratos de Locación de Servicios" generados entre el recurrente y la Entidad; de los que se determina, que su objeto es la contratación por Locación de Servicios, para que el recurrente efectúe los servicios específicos por el que fue contratado; contratación regida por el Art. 1764 y siguientes del Código Civil; que dispone: "...el locador se obliga a prestar sus servicios al comitente por cierto tiempo o trabajo determinado, a cambio de una retribución económica"; siendo su contratación de naturaleza civil, en atención que en los contratos suscritos por el administrado se establecen los términos del servicio, el plazo de ejecución del servicios, y el monto de la retribución económica por el servicio prestado; asimismo indica que en atención a la naturaleza personal del servicio, la misma se encuentra establecida en el Art. 1766 del Código Civil, al establecer que: "el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse bajo su propia dirección y responsabilidad de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitido en el contrato..."; Que, en ese sentido la contratación del periodo de 14 de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2008, que se ha suscrito entre la Entidad y el recurrente, es de naturaleza civil y que, por lo tanto, no existe una relación laboral de "trabajador subordinado", que a diferencia de éste en el contrato laboral deben concurrir
N 21 5-2015 GR.CAJ/GGR Cajamarca tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración. Es así que la recurrente para el caso de autos debe demostrar la existencia de una relación laboral probando la concurrencia obligatoria de sus tres elementos, y que de la verificación de actuados se advierte que su contratación fue estrictamente de naturaleza civil; ya que si bien es cierto existen documentos durante ese periodo que determinaban que funciones debía asumir el contratado, pero estas eran inherentes al cargo conforme el contrato de locación de servicios, consecuentemente no tuvieron nunca carácter laboral; Que, en este orden de ideas, el recurrente no ha logrado probar la presunta desnaturalización de sus Contratos por Locación de Servicios, cuya consecuencia lógica determina que no ha existido vulneración a sus derechos laborales, como alega erróneamente. Por lo que el pretendido reconocimiento de relación laboral bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo N 276 que reclama, sustentado en el artículo 1 de la Ley N 24041 que señala: "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N 276..."; luego de la verificación y análisis expuesto no resulta ser aplicable al caso en concreto; Que, posteriormente al recurrente se lo contrato mediante CAS, estos fueron suscritos bajo el Régimen Laboral Especial que establece el Decreto Legislativo N 10157 y conforme a la CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL que establece: "Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales (...) Las partes están facultadas para sustituirlos (...) por contratos celebrados con arreglo a la presente norma", es así que la Entidad decide contratar bajo la modalidad CAS al administrado, por un lado porque existía una prohibición de seguir contratando bajo contratos de servicios no personales y por otro porque estaba facultada a contratar a dichos locadores mediante contratos bajo la modalidad establecida en el Decreto Legislativo N 1057; Que, en ese sentido los hechos que menciona el recurrente son completamente alejados de la verdad por cuanto el accionante, hasta antes de suscribir sus contratos bajo la modalidad CAS, era un Locador de Servicios, y que dicha contratación fue válida para todo efecto legal, y que luego se hayan suscrito legalmente, como lo hemos mencionado en el punto anterior, los contratos CAS durante el periodo 01 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, ésta suscripción ha sido bajo la libertad y plena voluntad del contratado, quien aceptó las obligaciones y derechos dispuestos en el Decreto Legislativo N 1057, su Reglamento y Modificatorias; el recurrente pretende creer que su régimen laboral es el dispuesto en el Decreto Legislativo N 276, hecho completamente alejado de la verdad, ya que su última Contratación estuvo enmarcada dentro del Decreto Legislativo N 1057, y por ende la culminación de su contratación se efectuó dentro del marco legal establecido por ésta norma, ante lo cual no le corresponde ni el pago de la indemnización que solicita ni la reposición propuesta como pretensión alternativa; Que, cumplido el plazo de los contratos CAS, el recurrente estuvo prestando servicios a la entidad pero por mandato judicial mediante medida cautelar dictada en el proceso judicial N 949-2014 tramitado por ante el 1 Juzgado Laboral Transitorio, sin embargo el Juez que llevaba la causa, mediante Resolución N Santa Teresa de Journet N 351 Urb. La Alameda - Cajamarca
N -ty--5-2015-gr.caj/ggr 111 tootolz 7 OCHO, de fecha 08 de junio de 2015 ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso incluyendo el auto admisorio; y reponiendo el proceso al estado correspondiente, DECLARE INADMISIBLE la demanda; en consecuencia la medida cautelar fue cancelada, comunicándole dicha situación al recurrente mediante Memorándum N 225-2015-GR.CAJ-DRA/D.P, de fecha 20 de agosto de 2015, en ese sentido la entidad ha cumplido con el mandato judicial, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; consecuentemente por la cancelación de la medida cautelar el recurrente ya no está prestando servicios en la entidad, lo cual no acredita que el recurrente haya tenido un vínculo laboral con la entidad mucho menos la cancelación de dicha medida cautelar no configura un despido arbitrario; Que, en cuanto al pago de beneficios sociales dejados de percibir, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público otorga a sus servidores las bonificaciones de: 1) Bonificación personal, 2) Bonificación familiar, 3) Bonificación diferencial, estipulados en los artículos 51, 52 y 53 del Decreto Legislativo N 276; asimismo otorga los beneficios regulados en los artículos 54 y 55 de la norma citada, de: 1) Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios prestados al estado, 2) Aguinaldos, 3) Compensación por Tiempo de Servicios, regulados y 4) Pago Proporcional por Jornada Extraordinaria; sin embargo estas bonificaciones y beneficios tienen una excepción de otorgamiento, la cual está regulada en el artículo 48 del Decreto Legislativo N 276, que prescribe: "Exclusión de Bonificaciones y Beneficios: Servidores Contratados: La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignen, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece"; en consecuencia, los beneficios solicitados no corresponden ser otorgados al señor SEGUNDO JOSÉ MANUEL COLORADO LLANOS, pues no es un servidor contratado ni tampoco es un servidor nombrado que haya ingresado mediante concurso público como así lo prescribe el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones D.S. N 005-90-PCM, que establece: "El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso (...)"; siendo preciso recalcar que al no corresponderle el reconocimiento de su vínculo laboral, tampoco le corresponden el pago de lo solicitado por los fundamentos antes expuestos; Que, no obstante lo expuesto, se debe tener en consideración lo normado en la Ley de Presupuesto para el Sector Público para el Ejercicio Fiscal 2015 - Ley N 30281, al establecer su artículo 8 Numeral 8.1: "Prohíbase el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento". Por tanto el recurso administrativo de apelación debe ser declarado INFUNDADO; Estando al Dictamen N 53-2015-GR.CAJ/DRAJ-MASS, con la visación de la Dirección Regional de Asesoría Jurídica; Ley N 27783; Ley N 27867, modificada por Ley N 27902; Ley N 27444;
5,s2,1,1CA Olt GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA 2"1--5 2015-GR.CAJ/GGR SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Segundo José Manuel COLORADO LLANOS, contra la Resolución Administrativa Regional N 279-2014-GR.CAJ/DRA, de fecha 10 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución; en consecuencia CONFÍRMESE la recurrida, dándose por agotada la vía administrativa. ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que Secretaría General notifique la presente Resolución a don Segundo José Manuel COLORADO LLANOS, en su domicilio señalado en autos, sito en la Av. Túpac Amaru N 703, Barrio la Tulpuna de Cajamarca; y a la Dirección Regional de Administración en su domicilio legal sito en Sede del Gobierno Regional Cajamarca, de acuerdo a los Arts. 18 y 24 de la Ley N 27444. co 00 Reo/ Aseso Jurídica WASk ARTÍCULO TERCERO: PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Portal de Transparencia del Gobierno Regional Cajamarca, en el plazo de tres (03) días. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE REG:ONP- MAMA:1CA C7 rberlo Flores Bernos EREN GENERAL REGIONAL