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MODIFICACIONES A LA LEY DE LA RENTA DISPUESTAS POR LA LEY Nº 20.448, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 13.08.2010 1. MODIFICACIÓN AL ARTICULO 21 Exime de la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 (35%) al tributo que grava las diferencias entre valores nominales y de colocación de instrumento de oferta pública (bonos) a que se refiere el artículo 104 de la Ley de la Renta. 2. DEROGA LOS ARTÍCULOS 18 BIS, 18 TER Y 18 QUATER Las disposiciones contenidas en los artículos derogados son traspasadas, con ciertas modificaciones, a los nuevos artículos 106, 107 y 108, respectivamente, del Título VI sobre "Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales". 3. NUEVO ARTICULO 107 (Ex Art. 18 Ter, modificado) NO CONSTITUIRÁ RENTA el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según el caso, de los siguientes instrumentos o valores: I) ACCIONES DE S.A. ABIERTAS CONSTITUIDAS EN CHILE, CON PRESENCIA BURSÁTIL (Art. 107 Nº 1) Requisitos: a) Adquisición: a.1) a.2) En una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS); En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA);

a.3) a.4) a.5) En una colocación de acciones de 1ª emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior; Con ocasión de un canje de valores de oferta pública (bonos) convertibles en acciones; En un rescate de valores acorde con las normas del nuevo inciso tercero del artículo 16 del D.L. 1.328, de 1975, sobre Fondos Mutuos, esto es, mediante la adquisición de acciones que formen parte de la cartera de inversiones de un Fondo Mutuo accionario. b) Enajenación: b.1) b.2) b.3) En una bolsa de valores del país autorizada por la SVS; En un proceso de OPA; Mediante su aporte a un Fondo Mutuo accionario, acorde con las normas del nuevo artículo 2º bis del D.L. 1.328, de 1975, sobre Fondos Mutuos. c) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de las acciones a que se refiere este artículo 107, sólo serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta (FUNT). Esta misma norma es aplicable a los siguientes instrumentos que reúnan los requisitos del presente artículo 107: c.1) Cuotas de Fondos de Inversión, Ley Nº 18.815; c.2) Cuotas de Fondos Mutuos.

II) CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, LEY Nº 18.815, QUE TENGAN PRESENCIA BURSÁTIL Y ENAJENADAS EN UNA BOLSA DE VALORES DEL PAÍS AUTORIZADA POR LA SVS (Art. 107 Nº 2) Si las cuotas del Fondo de Inversión no tienen presencia bursátil, la franquicia del Art. 107 también se aplica, siempre y cuando en su reglamento interno se establezca la política de invertir a lo menos el 90% de su cartera en acciones con presencia bursátil. En tal caso, la franquicia también alcanza al rescate de tales cuotas cuando el Fondo se liquide o cuando sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital. III) CUOTAS DE FONDOS MUTUOS CUYAS INVERSIONES CONSISTAN EN VALORES CON PRESENCIA BURSÁTIL (Art. 107 Nº 3.1) a) Requisitos del Reglamento Interno del Fondo Mutuo: a.1) a.2) Que a lo menos el 90% de su cartera se destine a valores con presencia bursátil y en valores de oferta pública (bonos) a que se refiere el artículo 104 de la Ley de la Renta; Obligación de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos y la totalidad de los intereses devengados por las inversiones en valores de oferta pública (bonos) a que se refiere el artículo 104 de la Ley de la Renta. b) Adquisición de las cuotas: b.1) b.2) b.3) En la emisión de las cuotas del Fondo; En una bolsa de valores del país autorizada por la SVS; En un rescate de valores según las normas del nuevo inciso tercero del artículo 16 del D.L. 1.328, de 1975, sobre Fondos Mutuos.

c) Enajenación de las cuotas: c.1) c.2) c.3) En una bolsa de valores del país autorizada por la SVS; Mediante el aporte de las cuotas acorde con las normas del nuevo artículo 2º bis del D.L. 1.328, de 1975, sobre Fondos Mutuos; Mediante el rescate de cuotas del Fondo. IV) CUOTAS DE FONDOS MUTUOS CON PRESENCIA BURSÁTIL (Art. 107 Nº 3.2) Bajo los mismos requisitos indicados en el párrafo III), sus partícipes gozan de las mismas franquicias ya indicadas, con la salvedad que la política de inversiones del Fondo debe establecer que el 90% de su cartera se destinará a: a) Valores de oferta pública emitidos en el país; b) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero, que generen con una periodicidad no superior a un año, rentas tales como intereses, dividendos o repartos. Tales valores deben ser ofrecidos públicamente en mercados con estándares al menos similares a los del mercado local, en cuanto a revelación de información, transparencia y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción. El beneficio tributario para los partícipes en este tipo de Fondos será aplicable solamente para aquellas cuotas que hayan sido adquiridas después del 01.10.2010 y a contar de la fecha en que el reglamento del respectivo fondo cumpla con lo establecido en las letras a) y b) precedentes. Para estos efectos, las sociedades administradoras de fondos mutuos constituidos con anterioridad al 01.10.2010 deberán informar al S.I.I., en la forma y plazo que éste determine, la fecha en que se han efectuado las modificaciones al citado reglamento. (Inciso tercero del Art. 3º transitorio de la Ley Nº 20.448)

V) VIGENCIA DEL EX ART. 18 TER PARA FONDOS MUTUOS CONSTITUIDOS ANTES DEL 01.10.2010 (ART. 3º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 20.448) Los Fondos Mutuos constituidos antes del 01.10.2010, podrán seguir acogidos al régimen establecido por el ex Art. 18 ter, el que continuará vigente para tales efectos hasta el 31.12.2011. Cuando se trate de contribuyentes que hayan adquirido los respectivos títulos o valores antes del 01.10.2010, cualquiera haya sido la forma de adquisición de los mismos, se entenderán cumplidos los requisitos de adquisición señalados en los párrafos III) y IV) precedentes. (Inciso segundo del Art. 3º transitorio de la Ley Nº 20.448) 4) FONDOS MUTUOS QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 106 Y 107 NUEVO ARTICULO 108 (Ex Art. 18 quáter) a) Mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de Fondos Mutuos (Art. 108): Afectos a los Impuestos de 1ª Categoría y Global Complementario o Adicional. Para estos fines, el mayor valor en el rescate de cuotas se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición expresado en UF del día de la adquisición y el valor del rescate expresado en UF del día en que éste se efectúe. (Nuevo inciso segundo del Art. 17 del D.L. 1.328, de 1975, sobre Fondos Mutuos) b) Se eximen de 1ª Categoría: contribuyentes no obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. c) Crédito para los partícipes: 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de Fondos cuya inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50%; 3% si la inversión promedio anual en acciones fluctúa entre un 30% y menos del 50%. Excedente de dicho crédito queda sujeto a devolución, respecto de cuotas adquiridas desde el 20.04.2001.

d) La liquidación de cuotas que haga un partícipe para reinvertir en otro Fondo Mutuo que no sea de aquellos que reúnen los requisitos del artículo 107, no se consideran "rescate" y, por lo tanto, su tributación queda diferida hasta que se produzca su rescate definitivo. 5) DETERMINACIÓN DEL MAYOR O MENOR VALOR EN EL APORTE O RESCATE DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS, CUANDO SU ADQUISICIÓN SE HACE MEDIANTE EL APORTE O ADQUISICIÓN DE VALORES De conformidad con los nuevos artículos 2º, 2º bis y 13 del D.L. 1.328, de 1975, sobre Fondos Mutuos, los partícipes pueden adquirir cuotas de Fondos Mutuos mediante el aporte de diversos instrumentos calificados por el artículo 13 del mencionado D.L. A su vez, conforme al artículo 16 del mencionado D.L., los partícipes pueden rescatar sus cuotas del Fondo Mutuo recibiendo a cambio instrumentos de aquellos contemplados en el artículo 13 del mismo D.L. Acorde con lo anterior el nuevo Artículo 109 de la Ley de la Renta señala textualmente lo siguiente: El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos mutuos reglado por los artículos 2º, 2º bis, 13 y siguientes del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se determinará para los efectos de esta ley, conforme a las siguientes reglas: 1) Adquisición de cuotas de fondos mutuos mediante el aporte de valores. a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y deberá ser informado públicamente por la sociedad administradora.

b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor de los títulos o instrumentos que formen parte de la cartera de inversiones del fondo mutuo y que se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.328, de 1976. El valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora. 2) Rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores. a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y será informado públicamente por la sociedad administradora. b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será el se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.328, de 1976. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora. 6) VIGENCIA Las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto a la Renta comienzan a regir el primer día del mes subsiguiente a la de la publicación de la Ley Nº 20.448, D.O. 13.08.2010, esto es, a contar del 1º de Octubre de 2010.