TUTELA/ Derecho a vacaciones/ Es derecho fundamental conforme a la jurispriudencia/ Funcionario judicial/ Concede.



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Transcripción:

TUTELA/ Derecho a vacaciones/ Es derecho fundamental conforme a la jurispriudencia/ Funcionario judicial/ Concede. Encuentra la Sala en el presente asunto, que la accionante ejerce el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y que por haber cumplido un año de servicio a la Rama Judicial entre el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante oficio de 28 de marzo de 2012 le concedieran sus vacaciones( ) Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. Lo anterior significa que el argumento que esgrimió la DESAJ Seccional Cauca, de obediencia ciega a lo dispuesto en la Circular 044 de 2011, no es una justificante válida en los eventos como el aquí estudiados, en el que están de por medio vulneración de derechos fundamentales de los servidores judiciales, máxime que no se demostró la más mínima gestión para solicitar a nivel nacional la autorización de recursos para designar como Juez encargado a otra persona. Por lo anterior, se conminará a esta dependencia, para que en casos similares, se le de prevalencia a los derechos fundamentales de los servidores judiciales y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como Juez encargado a otra persona, en los eventos que se requiera y no se pueda hacer uso del Art. 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente 19001230000220120032400 Demandante MARIA ROCIO DEL PILAR PENAGOS PAZ

Demandado Acción DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE CAUCA TUTELA PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1. La Demanda 1 La Doctora MARIA ROCIO DE PILAR PENAGOS PAZ, actuando a nombre propio interpone ACCION DE TUTELA en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTARCION JUDICIAL SECCIONAL DEL CAUCA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Popayán, para que apruebe la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un profesional del derecho, ajeno a la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, mientras dure el periodo vacacional al que tiene derecho. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción, la actora en síntesis manifiesta los siguientes: Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1985 y desde el 19 de julio de 2005 ejerce como Juez Segundo Penal del Circuito Especializada. Mediante oficio de 28 de marzo de 2007 solicitó al H. Tribunal Superior de 1 Folios 1 a 8 2

Popayán, le concedieran las vacaciones a las cuales tiene derecho por haber laborado un año continuo desde el 1º de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010. El ente judicial le envía oficio STSP-1736 de 30 de marzo de 2012 en el que le solicita informar si en el despacho a su cargo existen empleados que puedan ser encargados como Juez, de conformidad con el Art. 132 de la Ley 270 de 1996, ante lo cual respondió que en su Despacho laboran la Dra. SANDRA JIMENA FERNANDEZ MUÑOZ, quien ejerce como Auxiliar Judicial II y la Dra. MARTHA LUCIA PUERARE GUERRERO como Oficial Mayor. Manifiesta que tiene conocimiento que la DESAJ no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para el nombramiento de una persona ajena a la Rama Judicial que la reemplace durante el disfrute de las vacaciones, negando la posibilidad de la Dra. Sandra J. Fernández por encontrarse en propiedad en la Rama Judicial. Informa que las vacaciones las solicitó con gran anterioridad para evitar traumatismos, lo mismo que adecuó la agenda del Despacho para no entorpecer el normal funcionamiento de las labores del mismo, y más, cuado la Dra. Sandra Fernández también se encuentra programada para disfrutar de sus vacaciones desde el 23 de julio de 2012, las cuales fueron concedidas mediante Resolución No 010 de 27 de abril de los corrientes. Por último, indica que no disfrutó de las vacaciones en el año 2010 por necesidad del servicio. 2. Recuento procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2012 2, vinculando al Tribunal Superior del Distrito Judicial y ordenando notificar a las entidades accionadas. 2.1. Contestación de la demanda 2 Folios 39 3

- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DESAJ 3 Señala que la accionante envió el oficio No. 359 a la Dra. Olga Cecilia Posso Mendoza en su calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando se asigne disponibilidad presupuestal para los empleados del Despacho que saldrán a vacaciones. El 20 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior envía oficio STSP No 2100 solicitando a la DESAJ que se certifique la Disponibilidad Presupuestal para hacer el cubrimiento de las vacaciones de la accionante. El 25 de abril la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJ-SA-C-1019 responde a la accionante el oficio No 359, informando que teniendo en cuenta que el Centro de Servicios solo atiende lo relacionado con procesos a cargo de Juzgados especializados, considera procedente encargar de las funciones del empleado que sale a vacaciones, a uno de los empleados del Centro de Servicios. La Dirección Ejecutiva por oficio DESAJ 01827 de 7 de mayo de 2012, da respuesta a los solicitado por la Secretaria del Tribunal Superior indicando que la Secretaria nominada en Provisionalidad de dicho Despacho, reúne los requisitos para asumir las funciones de Juez Encargada e indica que se debe tener en cuenta la Circular No 44 de 2011 de la Presidencia de la Sala Administrativa del CSJ en la cual se reglamenta el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, por lo que no es posible expedir certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir con personal ajeno a la Rama Judicial el periodo vacacional de la accionante. El 17 de mayo de los corrientes, el Vicepresidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán envía oficio a la DESAJ,- 3 Folios 46 4

+ manifestando que con motivo de la programación de las vacaciones de los jueces se han presentado inconvenientes con la expedición de la disponibilidad presupuestal necesaria para que la Corporación proceda a concederlas y seguidamente el 4 de junio envía otro oficio en el que señala su preocupación por no tener la persona que pueda designarse para hacer el reemplazo e insiste que se apropien los recursos para proveer el reemplazo temporal de la accionante. La entidad accionada indica que se debe dar aplicación a lo establecido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, donde se señala que las asignaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. En cuanto a los jueces, los nominadores deberán ejercer la potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez, asumiéndolo conforme al Art. 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. Por lo anterior argumenta que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que no se le ha negado las vacaciones y que solo se ha dado aplicación a la normatividad aplicable al caso, indica a demás que el pago ya se encuentra dentro del presupuesto y que sólo esperan recibir el Acuerdo firmado por el Tribunal Superior en donde le concedan las vacaciones a la Dra Penagos Paz y se encargue a la Dra Sandra Jimena Fernández Muñoz, Secretaria nominada en Provisionalidad, quien reúne los requisitos para asumir las funciones de Juez Encargada, puesto que se encuentra nombrada en propiedad como Secretaria Nominado del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Popayán. Por último, señala que la situación de la accionante se debe exclusivamente a la falta de planeación y organización de la misma, puesto que a pesar de haber recibido respuesta de la Sala Administrativa donde le indican que existe personal idóneo para remplazarla, siendo la Dra Sandra J. Fernández Muñoz, le concede vacaciones en la misma fecha que la Juez las había solicitado, no siendo verdad que son inaplazables e impostergables, ya que tienen conocimiento que el 5

periodo de vacaciones escolares es de 3 meses, lo que significa que si por necesidad del servicio se le aplazan a la Dra. Fernández sus vacaciones, una vez reintegrada la Juez a su cargo, alcanza a disfrutar de sus hijos. - Tribunal Superior del Distrito de Popayán 4 En su contestación la entidad accionada hace un breve resumen de los hechos y señala que la situación de no estar aprobado la disponibilidad presupuestal para nombrar personal ajeno de la Rama Judicial durante el término de duración de sus vacaciones, fue tratada en la Sala Plena de la Corporación el 17 de mayo de 2012, ante el deber de otorgar las vacaciones de subalternos en forma oportuna y así el disfrute efectivo de las mismas y dar cumplimiento a lo expresado por la Corte Constitucional que establece que el carácter de las vacaciones y del descanso es de vital importancia para la existencia y salud de los trabajadores y a la vez seguir el precedente jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que amparó los derechos a la igualdad y a trabajo de una Juez de la República; por lo anterior se acordó oficiar a la DESAJ para que reconsidere la obtención de la disponibilidad presupuestal que le permita a la Dra. Penagos Paz hacer uso del derecho a sus vacaciones. Que si embargo, al DESAJ por oficio de 31 de mayo de los corrientes reitera que debe ceñirse a la Circular No 44 de 2011 y que al no existir empleados que cumplan los requisitos para ser designados como Juez, no es posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir con personal ajeno a la Rama Judicial el período de vacaciones. Ante la negativa, el 4 de junio de 2012 la Vicepresidencia reenvía oficio solicitando la aprobación de los recursos para proveer el reemplazo temporal de la Dra. Rocío de Pilar Penagos Paz y otro, recibiendo respuesta el 8 del mismo mes y año en el que indican que en los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificado por el 4 Folios 83 6

órgano competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes, siendo ésta la única excepción para proceder al trámite de asignar recursos para nombrar el reemplazo por vacaciones del Titular del Despacho Judicial. También expresó que la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y prima vacacional de los Funcionarios Judiciales, titulares del Despacho, están garantizados, pues corresponden a los gastos de personal asignados para la vigencia 2012, los cuales se cancelarán previa presentación del Acto Administrativo expedido por el organismo competente. En consecuencia, la Sala de Gobierno de la Corporación procedió a emitir el Acuerdo No 068 de 12 de junio de 2012, mediante el cual se conceden vacaciones individuales a la Dra. Rocío del Pilar Penagos Paz durante el periodo comprendido entre el 23 de julio y 16 de agosto de 2012, aplicables al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010. Señalan que durante el periodo de vacaciones se nombró a la Dra. Sandra Jimena Fernández Muñoz, Auxiliar Judicial del Despacho, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena No 171 de 14 de junio de 2012, siendo debidamente comunicada a la Dra. Fernández el 15 de junio, por oficio STSP-3525. Termina sosteniendo que ni el Tribunal Superior, ni la Sala de Gobierno han desconocido el derecho que le asiste a la Dra. Rocío del Pilar Penagos Paz para disfrutar de sus vacaciones, por el contrario, se realizaron esfuerzos ante el conducto regular para obtener la disponibilidad presupuestal que le permitiera al Tribunal designar en provisionalidad una persona ajena a la Rama Judicial durante el transcurso de las vacaciones autorizadas, ya que no cuentan con la función de ordenar el gasto público, ni nombrar un reemplazo sin la debida disponibilidad presupuestal. Por lo expresado, solicita desvincular al ente judicial por cuanto se concedieron las vacaciones a la accionante, nombrando a su reemplazo. 7

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991 y en el Decreto No. 1382 de 2000. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si conforme las actuaciones acreditadas por la parte accionada, en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. De la Existencia de un hecho superado Sobre el tema del hecho superado la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-739 de 2009, consideró que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. 5 El fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales por lo que si la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido lo que se pretendía lograr mediante la orden del Juez de tutela antes de la mencionada orden, ocurre el hecho superado o la sustracción de materia por carencia actual de objeto. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-147 de 2010, T-170 de 2009, T-283 de 2008 y T-054 de 2007. 8

Al respecto en Sentencia T-308 de 2003, se expresó: [C]uando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto ( ) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Análisis de la situación propuesta y lo probado en el proceso Encuentra la Sala en el presente asunto, que la accionante ejerce el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y que por haber cumplido un año de servicio a la Rama Judicial entre el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante oficio de 28 de marzo de 2012 le concedieran sus vacaciones. 7 La Secretaría del Tribunal le solicitó certificar si en el Despacho al cual se encuentra a cargo, existe personal idóneo para su reemplazo 8, procediendo la accionante a responderle el 11 de abril 9 que en su Despacho no hay empleados 6 Corte Constitucional. Sentencias T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 7 Folio 14 8 Folio 13 9 Folio 52 9

designados en propiedad para que puedan ejercer el cargo en su reemplazo, puesto que, quienes se encuentran laborando son la Dra. SANDRA JIMENA FERNANDEZ MUÑOZ y MARTHA LUCIA PUETATE GUERRERO, nombradas en provisionalidad, por lo anterior le solicitó que procedieran a gestionar por medio de la DESAJ la provisión de los recursos para el nombramiento de un profesional del derecho ajeno a la Rama Judicial. La Secretaría General del Tribunal Superior envió oficio de fecha 20 de abril de 2012 10 a la DESAJ, con el fin de solicitar la disponibilidad presupuestal para cubrir las vacaciones de la accionante y así dar cumplimiento al Decreto 1045 de 1978. Por oficio de 7 de mayo 11 la DESAJ responde a la Secretaria del Tribunal Superior manifestándole que de conformidad con la Circular No 44 de 2011 se reglamenta el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y que establece que tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer la potestad de elegir una persona que cumpla con los requisitos para que pueda ser asignado como juez, dando cumplimiento al Art. 153 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia que señala que el reemplazarlo no percibirá la remuneración señalada para el empleo que desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. Sostiene además, que de conformidad con el certificado expedido por el Coordinador del área de Talento Humano de la DESAJ 12, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado cuenta con un empleado que cumple con los requisitos por lo que no es posible expedir certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir con personal ajeno a la Rama Judicial, el periodo vacacional de la Dra. Rocío del Pilar Penagos Paz. La DESAJ hace referencia a que la persona que cumple con los requisitos es la Dra. SANDRA JIMENA FERNANDEZ MUÑOZ, quien se encuentra vinculada a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de Secretaria Nominado del Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Popayán. 10 Folio 102 11 Folio 103 12 Folio 59 10

Se indica que, tanto la Dra. Penagos como la Dra. Fernández han cumplido el tiempo para poder salir a vacaciones, por lo que la Dra. Penagos siendo la nominadora de la Dra. Fernández, le concedió vacaciones para la misma fecha que pretende salir a vacaciones (23 de julio), por lo que la Dra. Penagos solicitó que se permitiera que una persona ajena a la Rama Judicial la reemplazara. Dicha solicitud fue negada nuevamente por la DESAJ con el mismo fundamento, es decir con lo dispuesto en la Circular No PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la cual aportan al expediente a folio 50. En cuanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial hay que mencionar que en relación a la solicitud de la accionante ha hecho todo lo posible para otorgarle sus vacaciones, en primera medida ofició el 30 de marzo de las calendas 13 a la Presidenta de la Sala Administrativa para que se procediera a estudiar la petición de vacaciones de la Dra. Penagos, luego dirigió oficio a la DESAJ el 20 de abril, 14 para que certificara la disponibilidad presupuestal para cubrir las vacaciones de la accionante; posteriormente elevó otra solicitud el 14 de mayo 15 donde le indican que la posible persona que la puede reemplazar tiene programadas sus vacaciones a partir del 23 de julio y que en el hipotético caso que asumiera el cargo simultáneamente para las audiencias previamente programadas se tendría que cerrar el despacho, ya que se necesitan dos personas capacitadas para darle trámite, causando traumatismo a la administración de justicia. Sostiene además que, en otras ocasiones se le han concedido las vacaciones a la Dra. Penagos en circunstancias similares sin controvertir las normas que la rigen y haciendo el cubrimiento durante el disfrute de la titular con personal ajeno a la Rama Judicial. El 12 de mayo de 2012, 16 el Tribunal le dirige comunicación a la DESAJ, en el que le indica que la Dra. Fernández desde el año 2010, no disfruta de sus vacaciones por necesidad del servicio y que se debe tener en cuenta que en el Juzgado a cargo de la Dra. Penagos sólo laboran 3 personas, la Juez, la Auxiliar Judicial y el Oficial Mayor y reitera su posición manifestada en oficio de 20 de abril. 13 Folio 93 14 Folio 102 15 Folio 107 16 Folio 109 11

La DESAJ responde el anterior oficio el 31 de mayo 17 señalando nuevamente que de conformidad a la Circular 44 de 2011, no es posible expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir con personal ajeno a la Rama Judicial periodos de vacaciones. En vista de la constante negativa por parte de la DESAJ de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir las vacaciones de la Dra. Penagos Paz, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en Sala de Gobierno, por Acuerdo No 068 de 12 de junio de 2012 18 le CONCEDE las vacaciones solicitadas, para disfrutarlas desde el 23 de julio al 16 de agosto de 2012 y por Acuerdo No 171 de 14 de junio 19 se nombra en Encargo como Juez Segunda Penal del Circuito Especializado a la Dra. SANDRA JIMENA FERNANDEZ MUÑOZ. De esta manera la Sala considera que una vez el nominador profiere el Acuerdo mediante el cual le concede las vacaciones a la accionante, se estaría frente a un hecho superado; si embargo, considera la Sala que es pertinente realizar las siguientes acotaciones: El descanso es para todo ser humano la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. El descanso en el campo laboral se denomina vacaciones, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, devolviéndole las fuerzas para iniciar con energía a ejercer sus actividades laborales. Quien está llamado a otorgar las vacaciones al 17 Folio 112 18 Folio 118 19 Folio 123 12

trabajador es el empleador o el nominador, debiendo preveer que una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. En relación a lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. ( ) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. Frente al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia T-076 de 2011, manifestó: ( ) 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador 13

oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades 20. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar 21. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas 22, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado 23. ( ) 24 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte 20 Considerandos de la Recomendación 47 sobre las vacaciones anuales pagadas de la OIT. 21 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 23 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 24 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 14

Constitucional, quien afirmó que uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga 25. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática 26 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios mínimos fundamentales del trabajo. ( ) (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. Lo anterior significa que el argumento que esgrimió la DESAJ Seccional Cauca, de obediencia ciega a lo dispuesto en la Circular 044 de 2011, no es una justificante válida en los eventos como el aquí estudiados, en el que están de por medio vulneración de derechos fundamentales de los servidores judiciales, máxime que no se demostró la más mínima gestión para solicitar a nivel nacional la autorización de recursos para designar como Juez encargado a otra persona. Por lo anterior, se conminará a esta dependencia, para que en casos similares, se le de prevalencia a los derechos fundamentales de los servidores judiciales y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como Juez encargado a otra persona, en los eventos que se requiera y no se pueda hacer uso del Art. 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. III DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 26 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 15

F A L L A: PRIMERO.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse configurado un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA ROCIO DEL PILAR PENAGOS PAZ en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIAL SECCIONAL CAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- CONMINAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca, para que en casos similares, se le de prevalencia a los derechos fundamentales de los servidores judiciales y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como Juez encargado a otra persona, en los eventos que se requiera y no se pueda hacer uso del Art. 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE En señal de conformidad la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 16

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (Encargado de Despacho) 17