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Transcripción:

Juicio No. 78-202 SDP CONJUEZA NACIONAL PONENTE: DRA. JANETH CECILIA SANTAMARIA ACURIO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LA FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito,2 de agosto de 202, las 09h30. VISTOS:Practicado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestras calidades de Juezas y Conjueza de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, conforme a la excusa presentada por el Juez Nacional Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia, la que han sido debidamente aceptada.. ANTECEDENTES: Conoce la Sala en virtud del recurso de casación que oportunamente interpusocésar David Ortega Coronel, de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el martes 2 de julio de 20, a las h07, que confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado expedida por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia el 4 de marzo de 20, a las 7h36, la misma que aceptó la demanda presentada por Nelly Piedad Lituala Días en representación de su hijo, menor de edad el niño: Alexis David, dentro de un juicio instaurado por alimentos en el cual se declaró la paternidad del recurrente, recurso que se contrae a la declaratoria de paternidad por cuanto es de conocimiento conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley de Casación. 2. COMPETENCIA: La competencia de la Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los Arts. 84 de la Constitución de la República, 72 en concordancia con el 89, 20 numeral del Código Orgánico de la Función Judicial y de la Codificación de la Ley de Casación vigente. 3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACION: El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación público y de estricto derecho, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia

Juicio No. 78-202 SDP para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica por el cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Esta función confiada a la Corte Nacional de Justicia, realiza el control de la actividad jurisdiccional de los jueces, juezas y tribunales de instancia, velando que sus decisiones se sometan al ordenamiento jurídico, que en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar sobre el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad formal de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley; así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR ELRECURRENTE:El recurrente en su escrito de interposición del recursode casación constante en fojas 3 a 4 vta. del cuaderno de segunda instancia, funda su recurso en la causal contenida en el artículo3, numeral de la Codificación de la Ley de Casación y alega falta de aplicación de los Arts. 424, 75 y 76 de la Constitución de la República y el Art. 40 del Código Orgánico de la Función Judicial y por otro lado aplicación indebida y al mismo tiempo errónea interpretación del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. 5. ANALISIS DE LA CAUSAL INVOCADA: 5..CAUSAL PRIMERA: El ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar este Tribunal está dado por el recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo manifestado, en el caso sub-judice, esta Sala se limita a examinar el único cargo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sustentado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.Conforme el principio dispositivo contemplado en el Art. 68 numeral 6 de la Constitución de la República y desarrollado en el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites de análisis y decisión del Tribunal de Casación, ya que este recurso extraordinario no lleva al Tribunal llamado a resolverlo al conocimiento de toda la causa, sino sólo al conocimiento de los vicios de la sentencia o auto impugnado, con la adición de que la casación es remedio utilizable exclusivamente por los errores de derecho. La casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores

Juicio No. 78-202 SDP cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito (Piero Calamandrei, La Casación Civil, Vol. 2, Oxford University Press, México, 2000, p. 325). Cuando se acusa al fallo de violación directa de normas de derecho, esto puede acontecer de diferentes maneras: a) Por falta de aplicación de la norma que resulte pertinente frente al supuesto de hecho o situación jurídica que se resuelve; b) Por indebida aplicación de la norma; y, c) Por interpretación errónea de la norma que resulte aplicable al caso. En cualquiera de estos supuestos, debe entenderse que el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia los hechos probados y no probados están justificados, con lo que el quebranto normativo acontece de modo directo. 5...- Así mismo la aplicación indebida contiene la falta de aplicación de otra u otras normas, porque el juez, en el caso litigado, al hacer obrar un precepto que no corresponde a éste, casi siempre deja de aplicar el que sí lo regula, en concordancia con lo expuesto, la doctrina ha manifestado: La aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: ) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma... (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil, p.75). Es decir consiste en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido, por lo cual es necesario indicar al mismo tiempo cuales normas dejaron de aplicarse.5..2.-respecto de la fundamentación del recurso el recurrente manifiesta El recurso de casación que interpongo lo fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación En la sentencia no se consideró mi petición de nulidad. Los jueces Provinciales de la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, han interpretado de forma errónea las normas procesales contenidas en los Arts. 299 (sic) del Código de Procedimiento Civil El Art. 424 de la Constitución de la República, nos dispone que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquiera otro del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos de poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. En aplicación de esta norma constitucional y en concordancia con la misma, la Sala debió aplicar el contenido del Art. 75 y 76 de la misma Constitución en la que se determina que {toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.} El Art. 40 del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone expresamente: {La Jueza o el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes}.en la especie, el casacionista alega falta de aplicación de los Arts. 424, 75 y 76 de la Constitución de la República y el Art. 40 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por cuanto el recurrente acusa a la sentencia de violación de disposiciones constitucionales en cumplimiento del principio de supremacía constitucional contemplado en el Art. 425 de la Carta magna, que debe observarse estrictamente por jueces y juezas estos cargos deben ser

Juicio No. 78-202 SDP analizados en primer lugar. La Constitución en cuanto contiene normas con diferente estructura, conectadas con principios y valores indica las directrices fundamentales, su sentido y finalidad. La Constitución es fragmentaria y fraccionada; fragmentaria, porque no regula todo lo que tiene que ver con las instituciones jurídico políticas, y fraccionada, porque gran parte de las normas se presentan como incompletas y requieren, por lo tanto, ser completadas con datos que ofrece la realidad social. Además, la ley hace parte de todo un ordenamiento jurídico, lo que permite que para su interpretación se pueda acudir a otras leyes y, sobre todo, a la Constitución, techo del ordenamiento.. (Iván Vila Casado, op. cit. p. 352). Al respecto, la acusación de que se han violentado las disposiciones constitucionales adolece de falta de claridad y precisiónya que si se alega que en una resolución judicial se ha producido tal violación esta debe ser probada puntualmente, determinando con absoluta precisión en que parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión ( ) porque considera con la plenitud de su potestad de juez, que no existe en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustente la reclamación formulada (Andrade Ubidia Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, p.p. 9 y 92). En el presente caso, el recurrente no fundamenta el yerro acusado ya que se limita a enunciar las normas constitucionales ydel Código Orgánico de la Función Judicial supuestamente infringidas, sin embargo,no determina en que parte y de que forma en la sentencia se violentan las normas alegadas, razones suficientes para desechar estos cargos. 5..3.- Respecto de la alegación del recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación de fojas 3 a 5 del cuaderno de segunda instancia dice:.- Aplicación indebida del Art. 299 del Código de procedimiento Civil En la sentencia no se consideró mi petición de nulidad. Los Jueces Provinciales de la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, han interpretado en forma errónea las normas procesales contenidas en los Arts. 299 (sic)del Código de Procedimiento Civil. El recurrente acusa errónea interpretación del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil que prescribe Art. 299.- La sentencia ejecutoriada es nula:. Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.este Tribunal observa que la errónea interpretación de normas procesales cuando han viciado el proceso de nulidad insanable deben ser fundamentadas en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, y no en la causal primera, ya que aquella comporta los errores in procedendo que se refieren a indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que vicien el proceso de nulidad absoluta o hayan causado indefensión,siempre que el error sea determinante en la decisión de la causa y no haya quedado convalidado legalmente, ya que no hay nulidad procesal si dicho incumplimiento no tiene incidencia sobre la garantía del derecho de defensa en juicio.la Sala advierte que este cargo fundamentado en la causal primera es improcedente por falta de claridad y precisión, ya que en el supuesto de

Juicio No. 78-202 SDP existir debió fundamentarse en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Dicha causal se fundamenta en la violación o infracción de la Ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, las mismas que se hallan señaladas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 04 ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, por lo cual se requiere que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad y por otro lado que sea de tanta trascendencia que el proceso no cumpla su objetivo. Entonces, en el supuesto que se hubiere alegado la causal segunda, no bastaba ni siquiera acusar la violación de dichas normas, era preciso que la nulidad alegada no se haya podido remediar o que el recurrente señale cómo la infracción de aquellas le impidió, limitó o restringió el ejercicio de su derecho a la defensa, dejándole en situación de indefensión ya que no puede perderse de vista que la razón de ser de las nulidades procesales es asegurar la vigencia del derecho al debido proceso consagrado en el Art. 76 en relación con el 69 de la Constitución de la República. Así mismo, existen fallos de triple reiteración de cumplimiento obligatorio que dejan sentado el criterio de que respecto de las causales, 2 y 3 no pueden concurrir simultáneamente los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación a una misma disposición legal no se puede al mismo tiempo, dejársela de aplicar y aplicarla de forma errónea o indebida (Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallos de Triple reiteración, Tomo, 2004, p. 6).Todas estas, son razones suficientes para que esta Sala deseche este cargo. Sin embargo de esta defectuosa fundamentación se puntualiza que en la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem de fecha 2 de julio de 20 a las h07, en su parte considerativa no transgredió de ninguna forma el derecho de defensa del recurrente y en su fallo se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO.- Al proceso se ha dado el trámite previsto en la Ley de la Materia y no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera influir en la decisión de la causa, ni motivo de nulidad como alegada (sic) la parte demandada por lo que se declara válido TERCERO.- 2) En relación a que la apelación también se contrae a la declaratoria de paternidad 2.4.).- El demandado en su escrito de apelación expresa que a la fecha de la concepción apenas tenía 4 años de edad [ y comoes de comprenderse, esto causó una gran inestabilidad sicológica, que me mantiene con la angustia de desconfiar permanentemente en el examen de ADN que se practicó en el Hospital Metropolitano; considerando que no se realizó una adecuada cadena de custodia de las muestras, lo cual no tuve conciencia absoluta de lo que me sucedía en los primeros años de mi adolescencia], afirmación sobre la cual considera se disponga un nuevo examen de ADN que se realizaría en la Cruz Roja Ecuatoriana. Al respecto, el ordenamiento jurídico que rige en el Estado Ecuatoriano ha

Juicio No. 78-202 SDP establecido entre otras garantías las del debido proceso, entre ellas la constante en el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que, teniendo en cuenta el principio dispositivo, que rige el sistema oral en general y por lo tanto el de los casos de niñez y adolescencia correspondía a las partes solicitar las pruebas que creyere necesarias en el momento procesal correspondiente, y dado que la prueba de ADN que obra de autos es una prueba científica que goza de gran validez y eficacia y al no obrar de autos prueba alguna que demuestre la afirmación del demandado en cuanto se refiere a que al practicarse la indicada prueba en el Hospital Metropolitano no se ha realizado una adecuada cadena de custodia de las muestras, la petición del accionado en ese proceso deviene en improcedente; dejando a salvo las acciones que creyere le asisten (Lo resaltado es nuestro).el recurrente alega errónea interpretación de la noma prevista en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las causales por las cuales una sentencia ejecutoriada puede declarase nula, la misma que no se aplicó al presente caso, por lo que mal podría habérsele atribuido un sentido y un alcance que no tiene, ya que la interpretación errónea surge de un error de hermenéutica del juez al interpretar la norma. Cabe indicar que si bien la ley posibilita demandar la nulidad de la sentencia ejecutoriada en los casos determinados en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil,existe jurisprudencia obligatoria que determina que el juez que conoció el juicio principal no es competente para conocer la acción de nulidad de sentencia y no es posible deducir esta acción cuando la sentencia se encuentra ejecutada, tal como lo dispone el Art. 300 del Código de Procedimiento Civil, con la excepción de los juicios de divorcio en los que cabe entablar la acción de nulidad dentro del año inmediatamente posterior al pronunciamiento de la sentencia conforme lo establecido en el Art. 20 del Código Civil. Por todas estas consideraciones, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el martes 2 de julio de 20. Actúe la doctora Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 202.-Notifíquese y devuélvase. F) Dra. Janeth Cecilia Santamaría Acurio, CONJUEZA NACIONAL, Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL, Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA ( E ). CERTIFICO: Que las cinco (5) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 78-202 SDP (Recurso de Casación) que sigue NELLY LUTUALA DIAS contra CÉSAR ORTEGA MACAS Y OTROS. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 2 de agosto de 202.

Juicio No. 78-202 SDP Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )