JUBULACION ANTICIPADA HASTA EL 2019. Resumen técnico sobre la jubilación anticipada



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http://www.tirantonline.com JUBULACION ANTICIPADA HASTA EL 2019 Resumen técnico sobre la jubilación anticipada JUBILACION ANTICIPADA PARA MAYORES DE 61 AÑOS HASTA 1-1-2019 tras el RDL 5/2013 (TOL 3.243.057). Marzo de 2013. La Jubilación anticipada propiamente dicha, del artículo 161 bis.2 LGSS, tras la Ley 40/2007, de 61 años de edad ha quedado del siguiente modo, si bien para que resulte aplicable esta modalidad será necesario que la relación laboral se haya extinguido antes del 1-1-2013, siempre que con posterioridad no vuelva a quedar incluido en alguno de los regímenes del sistema de Seguridad social (art. 8 del RDL 5/2013). Se les exige los siguientes requisitos: 1º. La edad de 61 años sin aplicación de coeficientes reductores. 2º. La inscripción en la oficina de empleo, al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación. 3º. Acreditar una cotización efectiva de 30 años. 4º. Es posible acreditar el período de servicio militar o prestación social sustitutoria, durante un máximo de un año y únicamente para acreditar el período mínimo de cotización; este cómputo es sólo válido para este tipo de jubilación, pero no para otro tipo de jubilación, ni siquiera la jubilación ordinaria. 5º. Que el cese en el trabajo sea no imputable a la libre voluntad del trabajador, esto es, trata de verificar que el trabajador tenía "animus laborandi", si bien, el cese por alguna de las causas recogidas en el artículo 208 de la LGSS, esto es, por alguna de las causas que determinan la Situación Legal del Desempleo, ha obligado al trabajador a acogerse a la jubilación anticipada. No obstante, no se exigen el requisito 2º y 4º cuando existan acuerdos de prejubilación cuyas cantidades pactadas sean equivalentes a la cuantía de la prestación por desempleo las cuotas por convenio especial de la Seguridad Social, cuando se hayan percibido durante los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada. 6º. En estos casos de jubilación anticipada se aplican unos coeficientes reductores de la cuantía de la pensión de jubilación que resultan aplicables por cada año o fracción de año que le falte al trabajador en el momento del hecho causante para cumplir los 65 años. En tales casos, los coeficientes de reducción dependerán del tiempo cotizado: - entre 30 y 34 años cotizados: 7,5% por cada año que se adelante la edad

- entre 35 y 37 años cotizados: 7% por cada año que se adelante la edad - entre 38 y 39 años cotizados: 6,5% por cada año que se adelante la edad - entre 40 y años cotizados: 6% por cada año que se adelante la edad. Precisamente, estos mismos coeficientes son igualmente aplicables a la jubilación anticipada por la vía del Mutualismo Laboral cuando se acredite alguna de las situaciones legales de desempleo del artículo 208 de la LGSS. - Formularios: programa de autocálculo en www.seg-social.es/inicio. - Normativa: (Tol1179406);. Sentencias: Servicio militar cómputo (Tol 1.949.069); involuntariedad en el cese en ERE (Tol 1.946.163). JUBILACION ANTICIPADA POR CESE NO VOLUNTARIO DESDE 1-4-2013. Esta pensión de jubilación aparece recogida en la nueva redacción del artículo 161 bis. 2, letra A) resulta preciso que el cese en el trabajo no sea por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1º.- Tener cumplido una edad inferior en 4 años como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación (65/67) o la que corresponda por aplicación de la DT 20ª LGSS, sin que se apliquen coeficientes reductores de edad por peligrosidad, toxicidad o peligrosidad; 2º.- Estar inscrito en la oficina de empleo 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación; 3º.- Acreditar un período mínimo de cotización de 33 años, sin cómputo de pagas extras. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos de cotización, sin que se equipare a un período la fracción del mismo (nueva regulación del artículo 161 bis.1.2.a, in fine LGSS). Se computa como cotizado el servicio militar o prestación social sustitutoria; 4º.- Que el cese se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a) El despido colectivo por causas económicas vía art. 51 del ET; b) El despido objetivo, vía art. 52 c) del ET; c) La extinción del contrato de trabajo por resolución judicial vía art- 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; d) La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de la aplicación del art. 44 del ET o extinción de la personalidad jurídica del contratante; e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral. En este sentido, la doctrina destaca la escasez de causas extintivas que permiten el acceso a este tipo de jubilación anticipada y entre las que no se encuentra el despido improcedente que es también una causa de cese no voluntario, ni el despido improcedente reconocido como tal por el empresario, lo que provocará en la práctica que los trabajadores puedan aceptar despidos por la vía del despido objetivo con indemnizaciones de 20 días, como fórmula de acceso a este tipo de jubilación. Para las letras a) y b) resulta preciso para poder acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador será preciso acreditar el percibo de la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en

reclamación de dicha indemnización o impugnación de la decisión extintiva. Por otra parte, se permite esta modalidad de jubilación anticipada, para los supuestos en los que la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora se produzca como consecuencia de ser víctima de violencia de género, pero se omite el cese de la actividad de las trabajadoras por cuenta propia, máxime teniendo en cuenta que dicha circunstancia sí que se contempla como motivo para acceder a la prestación por cese de la actividad, en el artículo 5.d) de la Ley 32/2010 y artículo 7 del RD 1541/2011, de 31 de octubre. ** Coeficientes reductores aplicables a la jubilación anticipada desde 1-1-2013. Cuando se acceda a esta modalidad de jubilación anticipada referida por cese no voluntario, la pensión de jubilación será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, esto es, o 65 años (cuando se tenga 38 años y 6 meses cotizados) o 67 años (con menos de 38 años y 6 meses cotizados) o, en su caso, la edad en los períodos transitorios. Los coeficientes son distintos según el período que se acredite cotizado. Así, será del 1,875 % por trimestre con menos de 38 años y 6 meses cotizados; del 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses; y del 1,625 % por trimestre con 41 años y 6 meses cotizados o cotizados e inferior a 44 años y 6 meses, 1,500% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. Ahora bien, en relación con la aplicación de estos coeficientes reductores se ha fijado un mecanismo corrector para no penalizar en demasía a las jubilaciones anticipadas por cese no voluntario consistente en considerar como cotizado los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda, a los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación. La redacción del precepto no es demasiada clara (El cómputo ficticio guarda similitud con el establecido en el artículo 140.1.2. b) de la LGSS, referido al cálculo de la Incapacidad Permanente. El cómputo presunto se hace preciso para equiparar con invalidez permanente, máxime teniendo en cuenta que una vez calculada la base reguladora y su cuantía se verá reducida como consecuencia de la anticipación de la edad pensionable). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo. Así, se deberá estar a lo cotizado por el trabajador y, ade, se le computará como cotizado, a los efectos de la determinación de la edad legal, lo que le falte al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda; esto es, la suma de ambos períodos determinará si el trabajador le correspondía jubilarse a los 65 años o a los 67 años, según acredita o menos de 38 años y 6 meses cotizados y, será, a partir de dicho momento, cuando se tomará la referencia de cuánto tiempo adelanta la edad de jubilación ordinaria que se traducirá en esta jubilación anticipada, pues según el caso, procederá aplicar un menor o mayor coeficiente reductor (1,875%/1,625%/1,750%/1,500%). Otra de las diferencias reside en que la aplicación de los coeficientes se aplicaban, en la legislación anterior, sobre la pensión que le correspondiese al interesado siendo posteriormente reducida con los límites máximos fijados en la Ley de Presupuestos Generales mientras que con la redacción actual se toma en consideración la pensión máxima fijada en el artículo 47 de la LGSS y sobre ella se le aplican los coeficientes reductores (art. 163 LGSS, en su nueva redacción). Normativa: RDL 5/213 (TOL3.243.057); Ley 27/2011 (TOL 2.183.994) JUBILACION ANTICIPADA POR CESE VOLUNTARIO DESDE 1-4-2013. En la letra B) del nuevo artículo 161 bis de la LGSS se configura la nueva jubilación anticipada por cese

voluntario. En este tipo de jubilación se debería dar cabida tanto a los ceses voluntarios, propiamente dichos, como al resto de supuestos de extinción de la relación laboral y ceses no voluntarios que no tengan cabida por la vía del cese no voluntario. Los requisitos son: 1º.-Tener cumplidos una edad inferior en 2 años, como máximo a la edad que en cada caso resulte de aplicación (65/67) o la edad que resulte de aplicación por la transitoriedad fijada en la DT 20º de la LGSS, sin que se puedan aplicar los coeficientes de edad del apartado 1 esto es peligrosos, tóxicos, etc.); 2º.- Acreditar un período de cotización efectiva de 35 años, sin que se pueda tener en cuenta la parte proporcional de pagas extras. Se computa como cotizado el servicio militar o prestación sustitutoria; 3º.- Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de esta modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de ser superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. Este impedimento sólo se prevé para la jubilación anticipada por cese voluntario, pero no por cese no voluntario. En definitiva, el legislador quiere cerrar, en la medida de lo posible, el acceso a la jubilación anticipada voluntaria. Lo que impide que los trabajadores con ingresos bajos y bajas cotizaciones puedan acceder a este tipo de jubilación anticipada y, sin que se sepa cuál puede ser la salida de estos trabajadores que han cesado en la empresa anticipadamente y que deberán esperar sin cotizaciones (a menos que se suscriba un convenio especial) hasta los 67 años para una jubilación ordinaria, con la consiguiente merma de la pensión contributiva. Para el caso de que sea posible el acceso a esta jubilación por la opción B) será objeto de reducciones aplicando los siguientes coeficientes: 2% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses; 1,875% con 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses; 1,750% con 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses; 1,625% con 44 años y 6 meses. JUBILACION ANTICIPADA PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO. EL RELEVISTA DESDE 1-1-2013. Novedades tras la Ley 27/2011, de aplicación desde 1-4-2013 y RDL 5/2013 (TOL3.243.057), se ha dado nueva redacción a algunos de sus apartados referidos a la jubilación parcial con contrato de relevo. Cabe señalar, como recientemente, lo ha indicado la STS de 11 de abril de 2011, Rec. 3160/2010, que la jubilación parcial no es una modalidad de jubilación anticipada. La Ley 27/2011 y el RDL 5/2013, reforma lo relativo a la jubilación parcial. El ajuste obedece, principalmente, a la finalidad de acomodar el precepto a las nuevas edades pensionables (65/67 años); ade, se sigue exigiendo la correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, sin que la del trabajador relevista pueda ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial, en los últimos 6 meses del período de la Base reguladora de la pensión de jubilación parcial; la principal novedad es que la empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa (La cotización completa durante el período que dure la jubilación parcial es de aplicación progresiva: Durante 2013, será equivalente al 50% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa y a partir del 2014 aumenta un 5% hasta que alcance el 100%., si bien, en ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada) (DT 22ª LGSS). En cuanto a la edad el RDL 5/2013, se fija una escala de aplicación transitoria. Así, se debe haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, según el siguiente esquema: (art. 7 del RDL 5/2013). Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante 2013 61 y 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o 61 y 2 mes

2014 61 y 61 y 2 meses 2015 61 y 61 y 3 meses 33 años y 6 meses o 33 años y 9 meses o 61 y 4 meses 61 y 6 meses 2016 61 y 61 y 4 meses 34 años o 61 y 8 meses 2017 61 y 61 y 5 meses 2018 61 y 61 y 6 meses 2019 61 y 61 y 8 meses 34 años y 3 meses o 34 años y 6 meses o 34 años y 9 meses o 61 y 10 meses 62 años 62 y 4 meses 2020 61 y 61 y 10 meses 35 años o 62 y 8 meses 2021 62 años 2022 62 y 62 y 2 meses 2023 62 y 62 y 4 meses 35 años y 3 meses o 35 años y 6 meses o 35 años y 9 meses o 63 años 63 y 4 meses 63 y 8 meses 2024 62 y 62 y 6 meses 36 años o 64 años 2025 62 y 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o 64 y 4 meses 2026 62 y 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o 64 y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años No obstante, se mantiene la edad de 61 años (si se trata de trabajadores del Mutualismo Laboral), sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados. La necesidad de acreditar 6 años de antigüedad en la empresa y 33 años de cotización, sin prorrateo de pagas extras, si bien, en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años. Se debe acordar una reducción de jornada entre el 25% y un 50% y puede alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con una duración indefinida siempre que los trabajadores cumplan los requisitos del artículo 166.2. c) LGSS. En tales casos, la duración del contrato debe ser de 2 años del tiempo que al trabajador sustituido le falta para alcanzar la edad de jubilación. - Formularios: programa de autocálculo en www.seg-social.es/inicio.

- Normativa: (Tol1179406). - Sentencias: (Tol1453641) (Tol 1108431) (Tol 1362894); Jubilación parcial con independencia de que se acredite un mayor número de cotizaciones en RETA, STSJ de la Comunidad Valenciana de 4-11-2008, rec. 269/2008; Jubilación parcial con contrato de relevo persiste la obligación de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial reciba pensión, STS de 22-9-2010 (Tol1981999); STS de 5-10-2010 (Tol1980539); en los supuestos en los que la obligación de cubrir extemporáneamente la baja del relevista existe obligación de reintegro de la pensión, STS de 22-9-2010 (Tol1975488); responsabilidad del empresario por retraso en la obligación de sustituir al trabajador relevista (Tol 1.944.413). - El premio que se concede en los convenios colectivos a la jubilación no se concede al jubilado parcial que accede a la jubilación antes de los 65 años (Tol 2.400.641; 2.065.395). JUBILACION ANTICIPADA PARA DIFERENTES COLECTIVOS. Se puede acceder a la pensión antes del cumplimiento de la edad de 65 años: 1º. Actividades profesionales especialmente penosas: se trata de colectivos cuya actividad se desempeña en condiciones especialmente penosas, tóxicas o insalubres y con elevados índices de mortalidad. En ningún caso se podrán jubilar antes de los 52 años, como en el régimen especial de la Minería del Carbón y del Mar; Trabajadores Ferroviarios; Transporte de personas y mercancías. Para la jubilación anticipada habrá que estar a la norma específica. Recientemente, se ha incluido a los miembros del cuerpo de la Ertzaintza (a los 60 años), por aplicación de la nueva DA 47ª de la LGSS, por aplicación de la LPGE para 2010 y Ley 39/2010, de PGE para 2011. También a los Bomberos (a los 60 años); también existen otros profesionales como los artistas (60 años) con aplicación de coeficientes reductores; toreros a los 55 años y otras categorías de toreros a los 60 años. En este tipo de jubilación se aplica los beneficios por cuidado de hijos, según artículo 5.5. del RD 1716/2012 (TOL 2.713.838). 2º. Trabajadores minusválidos: Se aplica coeficientes reductores en la edad siempre y cuando el grado de minusvalía sea igual o superior a 65% (0,25% para minusvalía igual o superior al 65% y del 0,50% para minusvalía igual o superior al 65% y se acredite la necesidad de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida). La reducción de edad se minorará en un tiempo equivalente al tiempo en el que haya prestado servicios como minusválido en los porcentajes antes indicados. Para la aplicación de la minoración de edad debe ser un tiempo efectivamente prestado. Ade, el tiempo que se reduzca la edad pensionable se entenderá como cotizado a los efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del tiempo cotizado. Estos trabajadores también podrán acceder a jubilación anticipada del Mutualismo Laboral y jubilación anticipada de 61 años. Por su parte, la OM 1851/2009, de 4 de diciembre (BOE de 22 de diciembre de 2009) --entrada en vigor 1-1-2010-- desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS, en cuanto a la anticipación de edad de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%, --con reducción de esperanza de vida-- los cuales se podrán jubilar a partir de los 56 años de edad y el período reducido se entenderá cotizado a los efectos de computar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión. Se precisa que acrediten un período mínimo de 15 años de cotización. En todo caso, estos trabajadores tendrán derecho de opción entre esta jubilación anticipada y la jubilación anticipada regulada en el RD 1539/2003, de 5 de diciembre. 3º. Trabajadores Mutualistas antes del 1-1-1967: En tal caso es posible la jubilación a partir de los 60 años de edad y se aplican coeficientes reductores en la edad. Existen dos supuestos: a) Extinción voluntaria de relación laboral: se aplica un coeficiente reductor del 8% por cada año de anticipación de la edad de jubilación; b) Extinción involuntaria de la relación laboral: los coeficientes son: entre 30 y 34 años cotizados: 7,5% por cada año que se adelante la edad; entre 35 y 37 años cotizados: 7% por cada año que se adelante la edad; entre 38 y 39 años cotizados: 6,5% por cada año que se adelante la edad; entre 40 y años cotizados: 6% por cada año que se adelante la edad. En ambos supuestos no es posible aplicar

el prorrateo de pagas extraordinarias, puesto que para el cómputo de los años se tomarán años completos de cotización, sin que se equipare a un año la fracción del mismo. No precisa la inscripción de 6 meses en la oficina de empleo. 4º. - Jubilación gradual y flexible: Una vez que se adquiere la condición de pensionista es posible compatibilizar la pensión con la realización de trabajo a tiempo parcial. El pensionista antes de iniciar la actividad laboral lo comunicará a la entidad gestora para que ésta proceda a reducir la pensión de jubilación en la misma proporción que el desempeño de la actividad. Si el trabajador acredita 35 años cotizados, hay exención de cotización por contingencias comunes, salvo IT, siempre que la contratación lo sea por tiempo indefinido y acredite 35 años de cotización. La pensión de jubilación flexible será incompatible con la Incapacidad Permanente que pudiera corresponderle por la actividad desarrollada por el trabajador con posterioridad a su jubilación. 5º. Jubilación especial a los 64 años hasta 31-12-2012: El trabajador debe pertenecer a una empresa que, en virtud de convenio o pacto, esté obligada a sustituir simultáneamente al trabajador que se jubila por otro que esté desempleado. La modalidad contractual por el que se puede contratar al desempleado será cualquier modalidad contractual vigente con la excepción del tiempo parcial y de la letra b) del artículo 15 del ET, esto es, el contrato eventual o de acumulación de tareas. Para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada no se aplican coeficientes reductores. Cuando entre en vigor la reforma de 2011, esta modalidad quedará suprimida. Esta jubilación queda derogada desde el 1-1-2013. - Formularios: programa de autocálculo en www.seg-social.es/inicio - Normativa: art. 112 bis.1. LGSS (Tol230926) (Tol218080) (Tol327577); RD 1698/2011, de 18 de noviembre (TOL 2.276.207). - Sentencias: (Tol1060403) (Tol1033483) (Tol1038542); jubilación anticipada antes de 1-1-2007 (Tol 2.228.030); jubilación anticipada forzosa consecuencia de la aplicación de un convenio colectivo (Tol 1.996.131); jubilación anticipada de maestros interino antes del 1-1-1967 (Tol 1.919.655).