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consentimiento, de mínimas muestras de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas pertenecientes en forma indubitada a Marcela y Felipe Noble Herrera. II. Reformar el alcance de la decisión recurrida, limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Marcela Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas al Archivo Nacional de certeza- hasta el 13 de mayo de 1976, y limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Felipe Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas a ese archivo, por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas con certeza- hasta el 7 de julio de 1976. III. Declarar que las costas serán soportadas en el orden causado (arts. 530 y 531 C.P.P.N.). El Tribunal advierte que, en efecto se ha suscitado incertidumbre en cuanto al alcance que cabe darle al dispositivo II, por ende considera admisible y necesaria la aclaración que se pide, a fin de despejar toda duda a los interesados, dictar la siguiente resolución aclaratoria (art. 126 C.P.P.N.). Los jueces Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci dijeron: 1) Que en el voto del juez que se pronunció en primer término se ha señalado que la extensión de la medida de comparación de perfiles genéticos, en la forma en que había sido ordenada, excede la necesidad con relación al objeto del proceso y que La comparación con todos los perfiles genéticos aportados al Archivo de Datos Genéticos por los familiares directos de personas desaparecidas o que presumen ser familiares de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres es innecesaria por relación al objeto del proceso. Si la niña fue presentada por Ernestina Herrera de Noble a la jueza de menores el día 13 de mayo de 1976, la comparación no debe abarcar los perfiles de las muestras aportadas por parientes de personas detenidas o desaparecidas con certezadespués del 13 de mayo de 1976, porque a esa fecha es certero que la niña ya había nacido. Por las mismas razones, habida cuenta de que el niño fue presentado al juzgado de menores el día 7 de julio de 1976, la comparación no debe abarcar los perfiles obtenidos de las muestras aportadas por parientes

reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas con certeza- después de esa fecha (fs. 280). En el voto del juez Yacobucci se expresa: En ese sentido, concuerdo con reformar el alcance de la decisión recurrida, limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Marcela Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas con certeza- hasta el 13 de mayo de 1976, y limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Felipe Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas a ese archivo, por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas con certeza- hasta el 7 de julio de 1976. (fs. 308 vta.). En cambio el juez doctor Madueño, al emitir su voto en aquella decisión consideró que resulta razonable [que el peritaje] se limite a los registros de los familiares de aquéllas personas que se denunciaron como fallecidas o que hubieran permanecido desaparecidas hasta la fecha de nacimiento presunta de Marcela y Felipe Noble Herrera (fs. 314 vta.). 2) Que la opinión de los jueces García y Yacobucci ha sido en un todo concordante sobre el punto que aquí se nota. El uso de la preposición después en el voto del juez Luis M. García, y de la preposición hasta en el voto del juez Guillermo Yacobucci, más allá de la diferencia lingüística, expresan la misma idea, con la que el juez que se pronunció en segundo término ha sostenido explícitamente que concordaba. Como surge con claridad de esos votos, la limitación no toma en cuenta la fecha incierta- en que los niños habrían nacido, ni tampoco los relatos acerca de cómo y por quién se habrían entregado los niños, sino la fecha en que la niña y el niño fueron presentados al Juzgado de menores nº 1 de San Isidro, respectivamente, en el marco del expediente n 7308/76 N.N. s/abandono, del registro de ese tribunal, iniciado el 13 de mayo de 1976, y del expediente n 9149/76 N.N. s/abandono iniciado el 7 de julio de 1976. En la medida en que no se ponga en discusión que los expedientes fueron iniciados en las fechas indicadas, la lógica determina que a más tardar al momento de iniciación de cada

uno de ellos, la niña y el niño ya habían nacido, aunque la data exacta de nacimiento sea incierta. Desde esta ratio debe entenderse que no resulta estrictamente necesario mientras no se ponga en duda la fecha registrada como de iniciación de esos casos- comparar perfiles de ADN de las presuntas víctimas con todos los perfiles de ADN conservados en el Archivo Nacional de Bancos Genéticos en relación a personas detenidas o desaparecidas con certeza- después del 13 de mayo de 1976, con relación a Marcela Noble Herrera y después del 7 de julio de 1976, con relación a Felipe Noble Herrera. Así en el actual estadio no se justifica la necesidad de comparar los perfiles de ADN obtenidos de las muestras aportadas al Archivo Nacional de certeza- en fechas posteriores a las señaladas en el párrafo anterior. Si por el contrario, no existe certeza de que la fecha de la detención o desaparición fuesen posteriores, entonces los perfiles de ADN de las muestras aportadas por familiares de detenidos o desaparecidos no quedan excluidas de la comparación. Tomando en cuenta el contenido del oficio de fs. 322, esas cuestiones quedan en todo caso sujetas a la apreciación de la jueza federal a cargo de la investigación en el ejercicio de sus facultades legales (arts. 193 y 194 C.P.P.N.). El juez doctor Raúl Madueño dijo: Que por fecha de nacimiento presunta (apartado 30 de mi voto), debe entenderse como su demostración en los términos de los arts. 79 y siguientes del C. Civil. Encontrándose en crisis las fechas ciertas que a tales efectos prevé la legislación Civil y a fin de aventar mayores dilaciones en el tratamiento de la cuestión y nuevas incertidumbres que vuelvan inoperante la conjugación de los intereses constitucionales objeto del presente análisis tal como surge del razonamiento expuesto en mi voto-, corresponde RECTIFICAR el punto dispositivo II de la resolución de fs. 233/315 y en consecuencia ACLARAR que la comparación de los perfiles de ADN deberá efectuarse teniendo en cuenta las muestras obrantes en el Archivo Nacional de Datos Genético, circunstancia que

por otra parte se ajusta al objeto del tema debatido y a los fundamentos de mi voto. Por ello, en vistas de lo que resulta por mayoría de este acuerdo, y de lo que establece el art. 126 C.P.P.N., el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE las instancias de nulidad y reposición deducidas por los abogados Alcira Ríos y Pablo Llonto a fs. 317/318 II. RECTIFICAR el punto dispositivo II de la resolución de fs. 233/315, que debe leerse: [ ] II. Reformar el alcance de la decisión recurrida, limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Marcela Noble Herrera excluyendo de la comparación los perfiles de ADN de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas con certeza- después del 13 de mayo de 1976, y excluyendo de la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Felipe Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas a ese archivo, por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas con certeza- después del 7 de julio de 1976. III.- ACLARAR esa decisión en el sentido de que mientras no se ponga en duda la fecha registrada como de iniciación de los expedientes n 7308/76 N.N. s/abandono, y n 9149/76 N.N. s/abandono, del registro del Juzgado de menores nº 1 de San Isidro, no se justifica la necesidad de comparar los perfiles de ADN obtenidos de las muestras aportadas al Archivo Nacional de certeza- en fechas posteriores al 13 de mayo de 1976, en lo que concierne a Marcela Noble Herrera, y al 7 de julio de 1976, en lo que concierne a Felipe Noble Herrera. Si no existe certeza de que la fecha de la detención o desaparición fuesen posteriores, entonces los perfiles de ADN de las muestras aportadas por familiares de detenidos o desaparecidos no quedan excluidas de la comparación. Notifíquese por cédula con carácter de urgente. Firmas: Guillermo J. Yacobucci, Luis M. García y Raúl Madueño. Ante mi: Sol Déboli.