Texto ANTECEDENTES DE HECHO

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STS del 24 de febrero de 2016 (rec. 19/2015).

Transcripción:

Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 2 Nov. 2007, rec. 56/2007 Ponente: García Vicario, María Concepción. Nº de sentencia: 458/2007 Nº de recurso: 56/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 180418/2007 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Anulación de la resolución que deniega a una funcionaria reducir su jornada, mediante la acumulación de todas las horas de su jornada en 3 días laborables, excluyendo la asistencia de su puesto de trabajo los 2 días restantes. Aunque los términos de la reducción solicitada no están previstos en la normativa de aplicación existe una falta de ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de lograr la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora. Existencia de una discriminación indirecta. Retroacción de las actuaciones para que la Administración dicte nueva resolución respetuosa con el principio de igualdad. El TSJ Castilla y León desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos y confirma la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que la Administración resuelva sobre la reducción de jornada solicitada, con imposición de costas a la Administración. Texto En la Ciudad de Burgos, a dos de noviembre de dos mil siete SENTENCIA La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 56/07, interpuesto contra la sentencia Nº 158/07, de 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado Nº 107/07; habiendo sido parte en esta instancia, como apelante la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Doña Yolanda Fernández-Izquierdo Caballero, y como parte apelada Doña Erica. Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos en el proceso indicado dictó sentencia el 13 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Erica representada por el Letrado Sr. Del Cura Martínez frente a la resolución de fecha 19 de abril de 2007 confirmatoria de la resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional

Página 2 de 5 de Salud, SACYL, debo anular y anulo las mencionadas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento anterior ha dictado de la primera de ellas a fin de que la Administración resuelva nuevamente sobre lo solicitado. No se hace especial pronunciamiento en costas." SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2007 lo que se efectuó. TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no resulten modificados por los de la presente resolución. PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que estimando parcialmente el recurso anuló las resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la primera resolución, a fin de que la Administración resuelva nuevamente sobre la reducción de jornada solicitada por cuidado directo de un menor, al entender que las resoluciones recurridas prescindieron de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, ínsito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada, y en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular del centro sanitario donde desempeña su trabajo, aplicando la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 3/2007, de 15 de enero. Disiente la Administración apelante de tal decisión, alegando que no ha existido discriminación por razón del sexo, ya que no se denegó arbitrariamente la reducción, sino que se le reconoció pero ajustada a la normativa vigente que no permite la reducción de jornada en la forma solicitada, ya que la actora lo que en realidad pretende es acumular todas las horas de su jornada en tres días laborables, excluyendo la asistencia de su puesto de trabajo los dos días restantes, posibilidad que no viene contemplada en la normativa aplicable al caso, alegando que el hecho de que se deniegue u otorgue algo que no se ajusta a la petición formulada, no es suficiente como para entender que la Administración ha incurrido en prácticas discriminatorias, máxime cuando el derecho de reducción puede ser asimismo ejercido por el progenitor varón. SEGUNDO.-

Página 3 de 5 Para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas, hemos de tener en cuenta que la interpretación de los preceptos legales ha de ser concorde con la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos de los que conoce, y en este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y como quiera que ese Tribunal en la Sentencia 3/2007, de 15 de enero, otorgó el amparo a la demandante, en un supuesto similar al que nos ocupa, aunque aquí nos encontremos ante personal estatutario, este Tribunal no puede sino seguir dicha doctrina conforme a la vinculación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- La citada sentencia del Tribunal Constitucional de 15-1-07, reconoce la existencia de discriminación indirecta, ya que se limitó a la trabajadora, por su condición de mujer, el ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral, al no acceder en los términos solicitados a una reducción de jornada para cuidado de un hijo menor de seis años, considerando dicho Tribunal discriminación por razón de sexo aquellas conductas que producen un resultado peyorativo para el sujeto que las sufre, que ve limitado sus derechos o legítimas expectativas por la concurrencia en él de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, por su carácter atentatorio a la dignidad humana. Precisa el alto Tribunal que por discriminación indirecta hay que entender aquella situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a una persona de un sexo en desventaja particular respecto de personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a su finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados, por lo que nos encontramos ante una medida que no hace referencia al sexo, y es aplicable indistintamente a hombres y mujeres, pero que perjudica en la práctica a un número mayor de mujeres. Lo esencial para que se incurra en discriminación indirecta, es que la medida en cuestión no esté justificada, por lo que serán los Tribunales los encargados de resolver si las medidas adoptadas encubren un fin discriminatorio. En el presente caso, al igual que ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Constitucional, se denegó la reducción de jornada en la forma solicitada, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación de los preceptos aplicables, al entender que la normativa vigente no permite la reducción de jornada en la forma solicitada, ya que la actora lo que en realidad pretende es acumular todas las horas de su jornada en tres días laborables, excluyendo la asistencia de su puesto de trabajo los dos días restantes, posibilidad que no viene contemplada en la normativa aplicable. Tal resolución administrativa- al igual que la resolución judicial allí examinada - prescindió de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del

Página 4 de 5 derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular del Centro Sanitario donde prestaba sus servicios como médico. Pues bien, el hecho de que la Administración - y en aquel caso el órgano judicial - no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional, supone en palabras del Tribunal Constitucional, no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece no es tanto ni sólo que se haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera se haya tenido en cuenta que ese derecho estaba en juego y podía quedar afectado, concluyendo que la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39) ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Consecuentemente, al no realizarse una valoración de las circunstancias concretas, no analizándose en qué medida dicha reducción de jornada resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve, ni cuáles eran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se constituye así en un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar, incurriendo en una discriminación indirecta por razón de sexo. Por ello, y en aplicación de tal doctrina, hemos de entender conforme a derecho la decisión de la juzgadora de instancia de estimar parcialmente el recurso, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la resolución recurrida, a fin que la Administración dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental examinado, en la forma prevenida en la STC 3/07, sin que el presente pronunciamiento judicial conlleve en sí mismo el reconocimiento de la reducción de jornada solicitada por la recurrente, por lo que habiendo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia a la parte apelante. Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente: F A L L O Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia Nº 158/07, de 13 de junio de 2007, dictada por

Página 5 de 5 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado Nº 107/07, resolución que se confirma en sus propios términos, imponiendo a la Administración apelante las costas causadas en esta instancia. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de noviembre de dos mil siete, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.