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Transcripción:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO SSPD OJ-133 (05 de marzo de 2010) Señora ESPERANZA MOSQUERA DE CÓRDOBA yicordoba@gmail.com Ref.: Su solicitud de concepto 1 Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes: Que cobrar en caso de que un predio este en construcción. Teniendo en cuenta que no existe micromedición. Si un predio está ubicado a más de 150 metros del lugar de recolección de la basura que se le debe cobrar. Existen predios que incluso están ubicados a más de 300 metros. Si se demuestra que un cliente no tiene acometida de un servicio se debe eliminar la totalidad de la deuda o solamente los últimos 5 meses porque el cliente no había presentado reclamación. Los 5 meses sujetos a reclamos incluyen la factura actual o 5 atrás más la factura vigente. Cuando el vecino de un cliente usa motobombas y afecta el suministro del servicio a punto de que prácticamente no se reciba el mismo, esta obligando al cliente a pagar el consumo o solamente el cargo fijo, teniendo en cuenta que no existe micromedición. 1

La responsabilidad de arreglar los daños de una acometida que se suscitan por el tráfico vehícular (tramo en calle) es del cliente o de la empresa. Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 3, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 4 esta Superintendencia no puede exigir que los actos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, razón por la cual carece de competencia para indicarle a sus vigiladas que debe cobrar o hasta donde asciende el cobro bajo las situaciones particulares planteadas por usted en su consulta. Lo contrario excedería nuestra competencia y podría constituir actos de coadministración respecto de las empresas vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en los siguientes términos: 1. En el caso de los inmuebles en construcción, en materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, establece la definición de servicio temporal en los siguientes términos: Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. En relación con la tarifa de las obras en construcción, nada se dispone en la Resolución 287 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, por medio de la cual se establece la metodología tarifiaria para regular el calculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Por otra parte, respecto del servicio de aseo, el Decreto 1713 de 2002, en su articuló primero define el servicio especial y los escombros. Servicio especial es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y 2

tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no pueden ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Los escombros se encuentran definidos como todo residuo sólido sobrante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas. Por su parte, el artículo 44 del citado Decreto, señala que es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras autorizadas. El Municipio o Distrito y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar estas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS. La persona prestadora del servicio público de aseo podrá prestar este servicio, de acuerdo con los términos de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente o la que la sustituya o modifique. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición final de escombros deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos sólidos. Por otra parte, dado que la tarifa de este servicio no está regulada, puede ser fijada libremente entre empresa y el usuario. Sin embargo, al acordarse la tarifa deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 para fijar el régimen tarifario y en particular el de eficiencia económica contenido en el numeral 87.1. Finalmente, al no existir regulación en el régimen de los servicios públicos para el cobro de las tarifas de las obras en construcción, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado que resultaría procedente clasificarlos como usuarios industriales, teniendo en cuenta que el Código Industrial Internacional Uniforme determina la construcción como una actividad industrial o atendiendo la clasificación de actividad que se debe tener en cuenta para efectos del cobro del impuesto de industria y comercio ( producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales, bienes y en general, cualquier proceso de transformación por elemental que este sea). 2. El servicio puerta a puerta se encuentra definido por la Resolución CRA 151 de 2001 5 como la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario. Por su parte, el artículo 22 del Decreto 1713 de 2002 6 titulado Obligación de trasladar residuos sólidos hasta los sitios de recolección señala que en el caso de urbanizaciones, barrios o conglomerados cuyas condiciones 3

impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio de aseo, actividad que deberá reflejarse en las tarifas. En esos casos, el prestador deberá determinar los lugares y los horarios donde efectuará la recolección. En desarrollo de lo anterior, el artículo 36 de la Resolución CRA 351 de 2005 7 estableció lo siguiente: "Artículo 36. Descuento por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta. Cuando existe imposibilidad técnica de la entrada de recolectores y la recolección que se realice a los suscriptores residenciales o a los pequeños productores se realice sin prestarles el servicio puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa máxima correspondiente al componente de Recolección y Transporte (CRT)". Observese que las citadas normas no se refieren a las causas que impiden la circulación de los vehículos de recolección o si estas son o no promovidas por la empresa o a la distancia donde se encuentra el sitio de recolección en relación con el inmueble. Lo relevante para efectos del descuento, es si el servicio de recolección se presta frente al inmueble del usuario o si éste debe trasladar sus residuos a otro lugar. Es importante resaltar que la normativa vigente en materia del servicio público de aseo no establece la distancia que debe existir entre una vivienda y la avenida principal por donde pasa el vehículo recolector de la empresa para efectos de la prestación del servicio. En conclusión, si la empresa efectúa la recolección de residuos sólidos en un lugar que se encuentra a más de 150 o 300 metros del inmueble y el usuario se ve obligado a trasladar los residuos hasta ese punto, mal podría el prestador cobrar el valor de un componente de la tarifa que no esta prestando. En tal caso, procederá el descuento por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta, debido a que el usuario es quien realiza el traslado de los residuos sólidos a un punto específico. Dicho descuento, pretende que a todos aquellos usuarios que deben llevar sus residuos hasta un punto en el cual el camión pueda acceder para su correspondiente recolección, dada la existencia de imposibilidad técnica de recolección puerta a puerta, no se les cobre el precio techo sino un valor inferior dada su condición especial, independientemente de la distancia a la que se encuentren del sitio de recolección. 4

3 y 4. Es importante anotar que cuando un usuario carece de acometida no se le está midiendo el consumo y por tanto no tiene contrato de condiciones uniformes con la empresa, razón por la cual no es consistente con su pregunta que se entienda que respecto de un usuario en estas condiciones se pueda recuperar una deuda anterior aplicándole el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que se refiere a los cobros inoportunos en las facturas, lo cual solo puede ocurrir cuando el usuario se ha normalizado y por la vía de la factura de servicios públicos se le hacen los cobros por concepto de consumo. Adicionalmente, en estas condiciones el no pago no puede dar lugar a la suspensión o corte del servicio. Si bien se reconoce que puede tratarse de una obligación del usuario respecto de la empresa, tiene un origen distinto y su cobro procede no a través de la factura de servicios públicos sino como facultad que tienen las empresas de cobrar sus acreencias ejecutivamente. Debe tenerse en cuenta que solo a partir de la normalización del servicio, se puede generar una cuenta contrato nueva con el usuario y que el cobro de las deudas pendientes generadas antes de la normalización no proceden aplicando el artículo 150. Ahora bien, el artículo 150 citado establece un término de caducidad que opera cuando las empresas omiten realizar el cobro del servicio por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, el cual es de cinco meses. El artículo citado dispone: Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura. Esta posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de cualquier naturaleza, de facturar bienes y servicios dentro del plazo legal, que no hayan sido facturados por error u omisión proviene de las potestades propias establecidas por la Constitución y la ley para los servicios públicos domiciliarios, cuyo fundamento constitucional deviene del artículo 365, como una de las formas de autotutela que utiliza la administración para cumplir con los objetivos propios de su actividad, en aras de la eficacia y la eficiencia. 5

En este orden de ideas, cuando las empresas de servicios públicos ejerce sus potestades para corregir la facturación sea por error o por omisión suyas, dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado más de lo debido y en consecuencia la corrección permite volver a la legalidad y viceversa respecto de la empresa. Se agrega además, que el plazo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece un término de caducidad en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora, puesto que este plazo concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación y en contra del usuario. Ahora bien, la norma se refiere a cinco meses de haber entregado las facturas, es decir cinco meses hacia atrás desde el período actual facturado, el supuesto de su pregunta significaría un período adicional. 5. No es clara la consulta. Al parecer se trata de una situación que se genera por el uso que un usuario hace de una motobomba que afecta la prestación del servicio de otro usuario al punto que no recibe el servicio. Adicionalmente, no existe micromedición y se requiere saber si el afectado solo debe pagar el cargo fijo o sólo el consumo. 5.1. Medición de los consumos: El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Norma concordante con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles. Una de las finalidades de estas normas, como lo señala el propio artículo 146 antes citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición de la empresa. 6

En este orden de ideas, la regla general es que todo usuario tiene derecho a la medición individual de sus consumos y por tanto debe tener micromedición, salvo las excepciones legales, o cuando técnicamente no sea posible. 5.2. Falta de medición del consumo Conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes tomando como base, cuando ello sea posible: (i) los consumos promedio de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, (ii) o los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, (iii) o con base en aforos individuales. En este caso estamos en el escenario en el cual no existe acción u omisión de las partes en la falta de medición y por tanto sólo durante un periodo se podrá acudir a cualquiera de las alternativas señaladas para determinar el consumo. Conforme al inciso 4 de la disposición en cita, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. No obstante, si se configura la omisión de la empresa por la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión, se está frente a una falta de medición de los consumos con instrumentos técnicos adecuados porque el medidor no está instalado, caso en el cual se puede facturar por promedio solamente por un período. Ahora bien, deben analizarse las razones por las cuales la empresa no ha colocado el medidor y, adicionalmente, analizar el contrato de condiciones uniformes, ya que los mismos pueden exigir que los suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En este caso, el usuario puede adquirir el medidor y la empresa deberá aceptarlo siempre que reúna las condiciones técnicas necesarias, tal como lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, bajo el supuesto de que la falta de medición se de para los servicios de saneamiento básico, y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la CRA, expidió la Resolución 364 de 2006 8, la cual establece las excepciones para la instalación de micromedidores por razones de economía para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas 7

en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido. En este caso, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente. Adicionalmente, las empresas de acueducto podrán aplazar el inicio de instalación de micromedidores para los usuarios de los estratos 1 y 2 cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, ya que se trata de condiciones económicas favorables. Las excepciones señaladas indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos. En este orden de ideas, si no existe micromedición, debe establecerse la razón por la cual no es posible realizarla y si se estamos en el escenario de la macromedición, el pago que debe efectuar cada usuario se debe establecer de acuerdo a lo señalado anteriormente, es decir proporcionalmente al consumo medido, entre los usuarios del sector correspondiente. Por tanto, la regla general indica que para facturar los servicios se deben instalar medidores a cada uno de los usuarios. No obstante, en el caso de acueducto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados en diferentes sectores del municipio y el consecuente cobro, constituyen una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación. De esta forma, al no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones proceder a facturar el consumo. 5.3. Cargo Fijo Ahora bien, en cuanto al cobro del cargo fijo durante la macromedición, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, cada comisión de regulación tiene la obligación de definir que cargos se incluyen en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado. 8

En lo referente al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, tenemos que la Resolución CRA 287 de 2004, en su artículo 2 dispone los componentes de las fórmulas tarifarias, los cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. De igual forma, en el articulo 3 de la citada Resolución se establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración en que incurra la empresa para prestarlos. En esta instancia, también es necesario señalar que la Resolución CRA 151 de 2001, definió el concepto de cargo fijo en los siguientes términos: Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia: ( ) Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. (...) De lo anterior, que para el servicio de acueducto existe normativamente estipulado el cobro de un cargo fijo, el cual reflejara los costos económicos para efectos de garantizar la disponibilidad del servicio. Adicionalmente, es necesario señalar que según su consulta la afectación de la prestación del servicio por causa de una motobomba llega incluso al no suministro del mismo y que el cargo fijo es un valor que se cancela por la disponibilidad que se tiene del servicio independientemente de su uso, lo cual no ocurre en el supuesto de su pregunta. En consecuencia, el usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem. Así mismo, la regulación prevista en la Resolución CRA 287 de 2004 9 no contempla la posibilidad de reducción del valor a cancelar por baja presión en el suministro del servicio. En este orden de ideas, bajo los supuestos de su consulta, debe analizarse si se encuentra en las excepciones a la micromedición y estimar el cobro de acuerdo a lo indicado en el presente documento. Ahora bien, este tipo de reclamaciones puede llevarlas a cabo a la empresa de servicios públicos a través de su Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, por cuanto es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa reclamaciones relativas al contrato de servicios públicos. 9

En consecuencia, las ESP tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Es importante anotar que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho esencial de petición y por tanto, las empresas deben responderlas dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, de conformidad con el artículo 158 de a Ley 142 de 1994. 6. Frente al tema de reparación de acometidas del servicio público domiciliario de alcantarillado, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OJ-2009-129, señalando en primer lugar diferentes definiciones relativas dicho servicio y que se encuentran en el artículo 1o del Decreto 229 de 2002: Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado al colector. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. Red matriz o red primaria de alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal sel servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. De acuerdo con las definiciones anteriormente transcritas, la red de alcantarillado se compone por el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos integrantes del sistema de evacuación y transporte de aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad, sin que de ella haga parte de la denominada acometida de alcantarillado. Ahora bien, a fin de determinar a quien le corresponde asumir los costos de mantenimiento y reparación sobre una red de alcantarillado o sobre la acometida, resulta pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas se encuentran en la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales y sus costos serán a cargo de ellas. 10

De otra parte, frente a los costos de reparación y mantenimiento de las acometidas, el artículo 20 del citado decreto 229 de 2002, establece que los costos de reparación o reposición de las acometidas y medidores está a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el periodo de la garantía en los términos del artículo 15 del decreto 302 de 2000 (Modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002), el cual impone como obligación al suscriptor o usuario la de mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. Finalmente, el artículo 21 del Decreto 302 de 2000 señala que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se concluye que el mantenimiento de las redes internas o domiciliarias esta a cargo de los suscriptores o usuarios, y que la reparación y mantenimiento de las redes locales está a cargo de las empresas prestadoras del servicio. Igualmente, el mantenimiento y reparación de las acometidas se encuentra a cargo del suscriptor y/o usuario una vez hayan pasado los 3 años de garantía de buen servicio de la acometida otorgados por la persona prestadora, si ésta ha sido suministrada por ella. De esta manera, dentro del caso puesto de presente en su consulta, debe establecerse, conforme a las definiciones tratadas en el presente documento, si la reparación referida que se encuentra por el tramo de calle hace parte de la red local de alcantarillado o de la acometida propiamente dicha, con el fin de determinar a quien le corresponde asumir la responsabilidad por la reparación o mantenimiento de la misma. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 11

1Reparto 486 - Radicado 2010-529-0055202 Tema: COBROS INOPORTUNOS. No aplica el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 cuando no se ha normalizado el 2PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. 5 Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. 7 Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición. 9 Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 12