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Asociación Nacional de Fiscalistas.net Boletín Fiscoanafinet 027/2017-5. Mayo. Comité Directivo 2016-2017: Presidente Vicepresidente Secretario Vocal de Membrecía Coordinador Nacional de Representaciones Coordinador Nacional de Síndicos CP José de Jesús Ceballos Caballero CP Octavio Ávila Chaurand LD Alain Gomez Monterrosas CP Angélica Mata Sandoval CP Juan Carlos Gómez Sánchez CP Raúl Leal Narváez Comisión Fiscal integrantes: CP José Luis Leal Martínez CP Francisco Gerardo Ibarra Real CP Julio Cesar Cortes Molina CP Juan Carlos Islas Olvera LC Sergio Loera Escobar CP Tomás Cisneros Medina CP Jesus Adalberto Casteleiro Caballero CP Juan Carlos Gómez Sánchez CP Juan Gerardo Rivera Lopez LD Alain Gómez Monterrosas CP Mario Orlando Beltrán López Las opiniones aquí plasmadas son estrictamente el criterio del autor del artículo, por lo que no representan necesariamente la interpretación de la anafinet ni de la autoridad fiscal.

En ciertos sectores o empresas, los gastos de viaje son una erogación importante para el desarrollo de sus actividades; sin embargo, aún y cuando se destina una cantidad interesante para cubrirlos, no se llevan a cabo las medidas necesarias para su correcto control. Por lo anterior, se hace importante analizar sus efectos legales así como los requisitos que se deben cumplir con la finalidad de poder deducir dichos gastos para efectos fiscales. Marco Legal Una de las obligaciones de los patrones establecida en la Ley Federal del Trabajo (LFT), es la de proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo. Por su parte, el artículo 30 de la misma Ley nos menciona que en tratándose de la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables. C.P. y M.I. Juan Carlos Islas Olvera Miembro de la Comisión Fiscal de Anafinet Síndico del contribuyente Ante PRODECON Socio director de SF Asesores Corporativos Integrales, S.C Ahora bien, el artículo 28 menciona: Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes: a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma; ( ) 2

c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;, En este sentido, se entiende que los gastos de viaje por concepto de alimentación hospedaje y transportación, corren por cuenta del patrón y el no cumplir con su obligación puede ocasionar una rescisión del contrato sin responsabilidad para el trabajador, de acuerdo con el artículo 51 de la LFT, son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; Lo anterior lo confirma la siguiente tesis: VIATICOS. SU FALTA DE PAGO OPORTUNO O LA OMISION EN SU PAGO, SI ONSTITUYE UNA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DEL PATRON. Una de las causas análogas a la prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere y que es causa de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, lo es que éste no reciba oportunamente los viáticos o la falta de pago de los mismos, pues tal actitud constituye ( ) ( ) una falta de probidad por parte del patrón, ya que se aparta de las obligaciones que tiene para con el trabajador, pues si las cantidades que se le dan para transporte, hospedaje y alimentación, son con el fin de cubrir los gastos extraordinarios que tiene que hacer por la necesidad de trasladarse a un lugar diverso al de su residencia, el no hacerlo implica que el trabajador soporte tales gastos de su peculio, los cuales corresponde realizar al patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 421/88. Luis Rivera Pérez. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Registro No. 208945 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Página: 599 Tesis: VI.1o.56 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Por otro lado, en el ámbito fiscal, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) menciona que, serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando se destinen: Hospedaje, Alimentación, Transporte, Uso o goce temporal de automóviles; y Pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático. 3

No obstante, no serán deducibles cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Entendiéndose por establecimiento del contribuyente aquél en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para estos efectos, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, deberán haberse realizado en territorio nacional y estar amparados con el comprobante fiscal expedido a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que acrediten los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad. Asimismo, se deberá acompañar el comprobante fiscal que ampare el hospedaje de la persona que conduzca el vehículo. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de la LISR (salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado) o deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero. Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes fiscales respectivos, excepto los comprobantes expedidos en el extranjero. Para el caso de comprobantes expedidos en el extranjero la regla 2.7.1.16 de la Resolución Miscelánea para 2017 (RMF) establece que los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos: ( ) 4

( ) I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide. II. III. IV. Lugar y fecha de expedición. Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona. Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF. (Cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen) V. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra. VI. Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente. Considero que la RMF va más allá, porque quiere legislar y emite requisitos que las personas residentes en el extranjero no están obligadas a cumplir, por lo que los comprobantes al no contenerlos, podría la autoridad tomarlos como no deducibles; sin embargo, si se cumplen con los demás requisitos hay elementos para deducirlos. Cuando los viáticos y gastos a que se refiere este artículo, beneficien a personas que presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes ( ) ( ) comprobantes fiscales deberán ser expedidos a nombre del propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios personales subordinados, los comprobantes fiscales podrán ser expedidos a nombre de dichas personas. Límite a las deducciones 1. Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje. 2. Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. 5

3. Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte. De acuerdo con el párrafo anterior, se desprende que la limitante aplica solo para los gastos erogados en el extranjero, por lo que tratándose de gastos efectuados en territorio nacional, no habrá tope alguno. 4. Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación mencionada en el numeral 1. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible. ( ) hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo. Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del ISR. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión. Por último es importante mencionar que de acuerdo con la misma LISR no se pagará el Impuesto sobre la Renta (ISR) por los ingresos obtenidos por personas físicas, entre otros, por los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes. Para efectos del párrafo anterior, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales ( ) 6

Conclusiones. Es importante llevar un control estricto de los gastos de viaje con la finalidad de cumplir con cada uno de los requisitos mencionados y que puedan ser deducibles y, por otro lado, que no sean un ingreso por el cual deban pagar un impuesto las personas físicas por no cumplirlos. C.P. y M.I. Juan Carlos Islas Olvera Miembro de la Comisión Fiscal de Anafinet 7