Documento 13 Tema: Comité de Supervisión



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Transcripción:

Documento 13 Tema: Comité de Supervisión Hacemos referencia a su comunicación de 30 de marzo de 2006, recibida en nuestras oficinas el día 3 de abril del año en curso. En la misma solicita a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante COSSEC ), le oriente sobre el asunto que en su comunicación nos expone. En atención a su solicitud, procedemos de conformidad. Según su carta, el Comité de Supervisión y Auditoría (el Comité) de la Cooperativa entiende que existe un mal entendido entre la Junta de Directores (la Junta) de dicha institución y su Presidenta Ejecutiva sobre la labor que realiza el Comité, que debe esclarecerse. Ello en atención a que el Comité presentó a la Junta su plan de trabajo con sus objetivos y actividades a desarrollar, con un estimado de los costos para su implantación, y tanto la Junta, como la Presidenta Ejecutiva de la Cooperativa, catalogaron la intervención del Comité como un duplicado de los exámenes realizados por COSSEC y los auditores externos, razón por la cual no aprobaron la cantidad solicitada por el Comité. En su defecto, otorgaron al Comité una cantidad menor para que éste pueda elaborar su plan de trabajo. En vista de lo anterior, el Comité se vio en la obligación de rechazar la cantidad asignada por la Junta; y nos solicita que le orientemos sobre este problema. Nuestra orientación va dirigida a aclarar únicamente las funciones y deberes de los Comités de Supervisión y Auditoría de las cooperativas de ahorro y crédito. No entraremos en los méritos de la razonabilidad de la cantidad finalmente otorgada por la Junta al Comité para realizar sus funciones. No obstante, entendemos que es pertinente precisar que el fundamento de la Junta para reducir el presupuesto solicitado por el Comité carece de méritos, toda vez que el Comité como parte de sus funciones tiene el deber y la responsabilidad de hacer las intervenciones que entienda necesarias y convenientes, aunque el resultado de las mismas sea similar al de los exámenes de COSSEC o de los auditores externos. El Artículo 5.13 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 (Ley

Núm. 255) es el que dispone todo lo relativo a las funciones del Comité de Supervisión y Auditoria. Dicho artículo lee: El comité de supervisión y de auditoria de cada cooperativa tendrá, además de cualesquiera otras que se dispongan en esta Ley o en sus reglamentos, las siguientes funciones y responsabilidades: (a) asistir a los auditores internos y externos en el examen de las cuentas y operaciones de la cooperativa y realizar las intervenciones que considere necesarias o convenientes para los mejores intereses de la cooperativa; (b) recibir y analizar los informes de auditores externos y de la Corporación; (c) rendir a la Junta un informe sobre el resultado de los exámenes de la cooperativa, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluya el mismo; (d) rendir un informe escrito a la asamblea general y a la Corporación, sobre la labor realizada por dicho comité durante el año, entendiéndose que el comité no deberá pronunciarse sobre la efectividad o eficiencia de las actuaciones administrativas de la Junta. Dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. El comité de supervisión y auditoria presentará y discutirá este informe con la Junta no más tarde de los veinte (20) días anteriores a la celebración de dicha asamblea; (e) entender como mediador en cualquier controversia de socios que surja en la aplicación de disposiciones normativas y reglamentarias de la cooperativa, siempre y cuando no sean controversias obrero patronal; (f) asegurarse de que la cooperativa cumple con las recomendaciones contenidas en las auditorias realizadas, vigilará la legalidad de los actos de la Junta y la gerencia, la veracidad de los informes que éstos presentan a los socios, y la seguridad de los bienes de la cooperativa;

(g) solicitar a la Junta de Directores que contrate el personal que necesite el comité para llevar a cabo sus funciones y descargar las responsabilidades, con sujeción a la asignación de fondos que autorice la Junta, de acuerdo con el plan de trabajo presentado por el comité; (h) el comité de supervisión podrá recomendar a la asamblea general la suspensión o separación de cualquier miembro de la Junta o de otro comité que haya incurrido en las violaciones a las disposiciones de esta Ley, previa formulación y notificación de los cargos y celebración de una vista ante el comité. La persona imputada podrá asistir a la vista acompañada de abogados; y (i) desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la asamblea. (Énfasis nuestro) De otra parte, el Reglamento Núm. 7051 de 10 de noviembre de 2005, conocido como Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 (Reglamento Núm. 7051), Capítulo V, Sección 9(b), impone al Comité de Supervisión y Auditoría en el descargo de su función, el deber de de asegurarse de que la cooperativa cumpla con las recomendaciones de los auditores externos y con las órdenes y requerimientos de la Corporación, incluye la obligación de informar a la Corporación y a la Junta sobre el incumplimiento por parte de la cooperativa de las recomendaciones hechas en los Informes de Exámenes realizados. El Comité informará además a la Corporación, dentro de un término de noventa (90) días a partir del recibo del informe final de examen, sobre las gestiones realizadas para procurar se corrijan las deficiencias señaladas y las violaciones de ley que todavía persistan. Además, la Carta Normativa 01-03 de 13 de septiembre de 2001, aún vigente, relacionada a las funciones del Comité de Supervisión, dispuso en lo pertinente que: es importante e imprescindible para el sano funcionamiento de las Cooperativas, así como para el fortalecimiento interno de las mismas que cada organismo cumpla a cabalidad con sus propias funciones: que el Comité de Supervisión fiscalice y la Junta de Directores administre. No cumplir con sus funciones implica una violación a

los deberes establecidos en las leyes aplicables según mencionadas anteriormente. Entiéndase pues, que los organismos directivos de las Cooperativas, incluyendo a la Junta de Directores, deberán viabilizar con diligencia los recursos (entiéndase fondos, equipo y personal entre otros), la información y demás requerimientos del Comité de Supervisión para que dicho organismo pueda cumplir con sus funciones. No obstante, es importante que los requerimientos del Comité, así como los requerimientos de cualquiera de los otros cuerpos directivos, sean prudentes, siempre bajo la perspectiva del beneficio de la Cooperativa en general. Que las actuaciones no sean arbitrarias o entorpezcan las funciones de los demás organismos directivos. El Artículo 5.10 (b)(11) de la Ley Núm. 255 establece que la Junta de Directores deberá asignar a los comités de la cooperativa los recursos razonables para realizar sus funciones. Será condición previa a la asignación de dichos recursos que los comités preparen un plan de trabajo específico y concreto, cónsono con la política administrativa y operacional de la cooperativa que cuente con la aprobación expresa de la Junta. Sobre las facultades y deberes de la Junta en relación con la aprobación del presupuesto, el Capítulo V, Sección 7 (d)(iii) del Reglamento Núm. 7051, dispone: Los comités deberán presentar un plan de trabajo que sustente la solicitud de desembolso de fondos. La Junta evaluará y aprobará dicho plan de trabajo no más tarde de sesenta (60) días luego de ser sometido. Los desembolsos solicitados del presupuesto deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su facturación. De los hechos expuesto por usted en su carta, surge afirmativamente que el Comité, de conformidad al Artículo 5.13(g) de la Ley Núm. 255, presentó a la Junta su plan de trabajo con el desglose de las cantidades necesarias para la implantación del mismo. También surge que la Junta evaluó dicho plan, sin embargo no le concedió la totalidad de la cantidad solicitada, fundamentando su reducción de presupuesto en la duplicidad de exámenes. Como expresáramos en un principio, no entraremos en la razonabilidad de la cantidad concedida, y sí en el fundamento para la reducción.

Debe quedar claro, a la luz de las disposiciones antes citadas, que el Comité de Supervisión y Auditoría de toda cooperativa de ahorro y crédito tiene unas facultades, deberes y responsabilidades inherentes a su cargo, con las cuales deben cumplir. No existe disposición alguna en la ley que exima al Comité de Supervisión del cumplimiento con los deberes de su cargo. Por tanto, las funciones y deberes de dicho Comité son indelegables y no pueden ser sustituidas por las funciones y deberes de COSSEC ni de la Junta de Directores. El Comité tiene autonomía en su criterio. Nótese que COSSEC tiene la obligación de realizar exámenes de las cooperativas aseguradas; expresamente la ley dispone que dichos exámenes no podrán ser sustituidos por los informes de los exámenes y/o auditorías realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la Cooperativa 1. De otra parte, el Artículo 5.10 (b)(14), le impone a la Junta de Directores de toda cooperativa la obligación llevar a cabo la contratación de los contadores públicos autorizados que estarán a cargo de realizar anualmente la intervención de cuentas. Es decir, existe la obligación de la Junta de realizar una auditoría anual de las cuentas de la cooperativa, para lo cual tiene que contratar contadores públicos autorizados. De igual forma, el Comité de Supervisión está investido de la facultad, y tiene el deber de cumplir con las obligaciones que le impone el Artículo 5.13 de la Ley Núm. 255, entre las que se encuentra realizar intervenciones así como asegurarse que la cooperativa está cumpliendo con las recomendaciones contenidas en las auditorias previamente realizadas. Por lo tanto, una vez la Junta considera y aprueba una cantidad determinada para que el Comité realice sus funciones, cesa la intervención por parte de la Junta con dicho cuerpo respecto a las funciones que ejercerá éste con las cantidades asignadas. Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad para esclarecer la interrogante planteada en su comunicación. La consulta que se remite está basada únicamente en los planteamientos expuestos por usted en su misiva y no constituye una adjudicación en los méritos ni una determinación oficial de COSSEC. Cualquier cambio en la información suministrada altera y anula el resultado de lo antes expresado. Agradecemos que haya canalizado sus asuntos a través de la Corporación, reiterándonos siempre a su disposición para aclarar cualquier duda que le pueda surgir en futuras ocasiones y orientarle al respecto. 1 Véase Artículo 18 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada.