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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PO BOX 195540 SAN JUAN PR 00919-5540 JOSÉ SANTIAGO, INC. (PATRONO) Y UAW LOCAL 2415 (UNIÓN) LAUDO DE ARBITRAJE CASO NÚM: A-04-3164 SOBRE: RECLAMACIÓN PAGO DE VACACIONES ÁRBITRO: MARÍA E. APONTE ALEMÁN - I N T R O D U C C I Ó N - La audiencia de arbitraje del caso de referencia se celebró el lunes, 14 de febrero de 2005, en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La comparecencia registrada fue la siguiente: POR LA UNIÓN: Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez, Asesor Legal y Portavoz y el Sr. Marcos Millé Alejandro, Delegado de la Unión. POR EL PATRONO: Lcdo. Agustín Collazo Mojica, Asesor Legal y Portavoz y el Sr. Arnaldo García, Gerente de Recursos Humanos. El caso quedó sometido para efectos de adjudicación el 18 de marzo de 2005, fecha en que venció el término concedido a las partes para la radicación de alegatos escritos.

2 Las partes lograron establecer por mutuo acuerdo la controversia a ser resuelta por lo cual presentaron el siguiente 1 : ACUERDO DE SUMISIÓN Que la Árbitro determine si de acuerdo a las leyes y el Convenio Colectivo aplicables, los empleados de José Santiago, Inc. acumulan vacaciones mientras están en descanso al estar acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. DISPOSICIONES CONTRACTUALES ATINENTES 2 AL CASO ARTÍCULO XIX VACACIONES Sección 1: Todo empleado regular cubierto por este Convenio Colectivo acumulará licencia por vacaciones por cada mes en que trabaje no menos de 110 horas laborables a tenor con lo siguiente: Años de servicio Días por vacaciones Anuales Mensuales 0-1 16 1.33 2-4 17 1.42 5-7 19 1.58 8-10 20 1.66 11-13 21 1.75 14 o más 22 1.83 Sección 2: Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado en forma tal que no interrumpa el funcionamiento normal de la Compañía, a cuyo fin la Compañía establecerá los turnos correspondientes. Las partes por mutuo acuerdo podrán fraccionar vacaciones. El empleado no podrá exigir el 1 Artículo XIV- Sobre Sumisión: a) Las partes deberán confeccionar el acuerdo de sumisión previo a la vista. 2 Exhibit 1 Conjunto; Convenio Colectivo aplicable a la controversia y vigente desde el 1ro. de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

3 disfrute de sus vacaciones hasta que las hubiera acumulado durante un año completo. Sección 3: En caso de que la Compañía suspendiese algún empleado por tiempo indefinido, o en caso de separación permanente de un empleado por cualquier razón, la Compañía le hará efectivo el total del importe de su paga de vacaciones acumuladas, si alguna tuviere a dicha fecha, aunque sea menos de un (1) año. Sección 4: La Compañía se compromete a presentar anualmente a la Unión un listado de la acumulación de las vacaciones de los empleados. RELACIÓN DE HECHOS 1. El Patrono tiene un negocio dedicado al almacenamiento y distribución de alimentos. 2. Los empleados querellantes son miembros de la United Auto Workers, Local 2515 y están cobijados por el Convenio Colectivo marcado como Exhibit 1 conjunto. 3. Los querellantes fueron colocados en la categoría de descanso mientras estaban acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. ALEGACIONES DE LAS PARTES La Unión alegó que los empleados querellantes que son colocados en la categoría de descanso mientras están acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado, ( Fondo ), tienen derecho a acumular licencia de vacaciones durante todo el tiempo en el cual la persona está en esa categoría.

4 El Patrono alegó que los empleados querellantes no tienen derecho a acumular licencia de vacaciones durante el tiempo en que éstos están en descanso por razón de estar reportados ante el Fondo del Seguro del Estado. OPINIÓN En el caso ante nos debemos determinar si los empleados del Patrono querellado acumulan vacaciones mientras están en descanso al estar acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. De entrada determinamos que le asiste razón al Patrono. Veamos. El Artículo XIX del Convenio Colectivo, supra, claramente dispone que el empleado acumulará licencia por vacaciones por cada mes en que trabaje no menos de 110 horas laborables. (Énfasis suplido.) El empleado deberá realizar trabajo para su patrono, no menos de 110 horas, para acumular la licencia por vacaciones, según lo estipula el Convenio Colectivo. Dicho número de horas de trabajo al mes es menor a lo que requiere la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. 250, conocida como la Ley de Salarios, para acumular licencia de vacaciones. La mencionada Ley de Salarios, supra, es de aplicación a las empresas privadas en Puerto Rico. Esta ley establece como requisito que el empleado cumpla, en primer lugar, con el número de horas trabajadas para poder acumular licencia por vacaciones. El Patrono, como parte de su prueba, relacionada a la Ley de Salarios expresó:...el estatuto que rige el beneficio de licencia de vacaciones para las industrias privadas en Puerto Rico claramente establece (Artículo 6 de la Ley 180 de 1998, 29 L.P.R.A. 250d), que la acumulación de dicha licencia tiene el requisito previo de que el empleado trabaje no menos de

5 ciento quince (115) horas en el mes correspondiente a la acumulación. No existe en el estatuto otra forma de acumular licencia de vacaciones, con excepción de aquella que dispone...que el uso de licencia de vacaciones...se considerará tiempo trabajado para fines de acumulación... 3. En Ceferino Pérez v. Autoridad de las Fuentes Fluviales 4, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el convenio colectivo es la ley entre las partes, siempre y cuando no contravenga las leyes ni la Constitución. El Artículo XIX, sobre Vacaciones, del Convenio Colectivo vigente entre las partes, provee un beneficio mayor al establecido en la Ley de Salarios. La razón está basada en que el número de horas trabajadas en el mes por el empleado para acumular vacaciones, por convenio entre las partes, es menor. Por otro lado, el mencionado Artículo guarda silencio, con relación a la acumulación de vacaciones, ante la situación del empleado que está en descanso por estar acogido al Fondo del Seguro del Estado. El Convenio Colectivo provee, en su Artículo XXI, Sección 4, sobre Licencia Por Enfermedad, para el caso en que el empleado se incapacite para ejercer su trabajo debido a un accidente ocurrido en el curso de su trabajo con la Compañía y a tenor con una Certificación de un médico del Fondo del Seguro del Estado, que obtenga el pago de su licencia por enfermedad por el número de días en que esté incapacitado, siempre y cuando el empleado haya acumulado tal licencia. Tampoco ésta cláusula menciona que 3 Alegato del Patrono, páginas 11 y 12. 4 87 DPR 118 (1963).

6 el empleado, reportado al Fondo del Seguro del Estado, acumulará licencia por enfermedad durante el tiempo en que esté en la categoría de descanso. Luego de analizar la controversia entre las partes a la luz del Convenio Colectivo, en su totalidad, concluimos que éste no provee este beneficio a los empleados. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado, creada por la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, tiene el objetivo primordial de lograr el total reestablecimiento de la salud del obrero lesionado y su regreso al empleo regular, cuando el obrero sufriere un accidente de trabajo. Dicha ley provee al obrero lesionado el derecho a tratamiento médico y a compensaciones pero, al igual que el Convenio Colectivo, guarda silencio con relación a la acumulación de vacaciones mientras el empleado está en descanso. En las Consultas Número 13217 del 5 de octubre de 1989 y Número 14510 de 7 de mayo de 1998, los Honorables Procuradores Julio Cruz Rodríguez y Edwin A. Hernández Rodríguez, respectivamente, opinaron que el tiempo que un empleado está reportado al Fondo del Seguro del Estado no acumula vacaciones. Por los fundamentos expuestos, el Convenio Colectivo, el derecho aplicable y la prueba documental presentada, emitimos el siguiente LAUDO: Los empleados de la compañía José Santiago Inc., no acumulan vacaciones durante el tiempo en que se encuentran en descanso al estar acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

7 En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2007. MARÍA E. APONTE ALEMÁN ÁRBITRO CERTIFICACIÓN: Archivado en autos hoy, 6 de febrero de 2007 y remitida copia por correo a las siguientes personas: LCDO. VÍCTOR M. BERMUDEZ PÉREZ URB. VILLA ANDALUCIA A-22 CALLE RONDA SAN JUAN PR 00926-2303 SR. FERNANDO JUARBE REPRESENTANTE INTERNACIONAL UAW LOCAL 2415 EDIF. TORRES CPA BUS. CENTER STE 201 CARRETERA ESTATAL 190 KM. 13.7 ZONA INDUSTRIAL LA CERÁMICA VISTA MAR CAROLINA PR 00984 SR. ARNALDO J. GARCÍA SOLÁ DIRECTOR RECURSOS HUMANOS JOSE SANTIAGO INC PO BOX 191795 SAN JUAN PR 00919-1795 LCDO. AGUSTIN COLLAZO EDIFICIO BANCO POPULAR CENTER 209 AVE MUÑOZ RIVERA STE 1110 SAN JUAN PR 00918 JENNY LOZADA RIVERA TÉCNICA DE SISTEMAS DE OFICINA III