CORPORACIÓN N DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO BENEFICIOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

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1 CORPORACIÓN N DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO BENEFICIOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

2 La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, es un estatuto de naturaleza remedial, cuyo objetivo es proveer al obrero ciertas protecciones y beneficios en el contexto de accidentes ocurridos en el escenario y/o lugar de empleo.

3 Dicho estatuto no sólo extiende los beneficios del seguro obrero a todo empleado que se lesione o muera como consecuencia de su trabajo, sino que extiende la protección del seguro obrero a aquellos empleados que padecen condiciones o enfermedades que, aunque no estén directamente relacionadas con el empleo, han sido precipitadas, aceleradas o agravadas por el mismo.

4 La protección al trabajador que ofrece la Ley Núm. 45 se extiende a las lesiones sufridas como consecuencia de cualquier acto o función inherente al trabajo que ocurra en el curso de éste y como consecuencia de dichas funciones. Si faltara cualquiera de estos tres requisitos dispuestos en ley, el accidente no será compensable.

5 DERECHOS DE OBREROS Y EMPLEADOS LESIONADOS a) Tratamiento Médico b) Incapacidad Transitoria (dietas) c) Incapacidad Parcial Permanente d) Incapacidad Total Permanente e) Compensación en Casos de Muerte f) Honorarios de Abogado g) Pago de Ama de Llaves

6 La ley define empleado como toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación que emplee regularmente a obreros. Las agencias y dependencias del Gobierno del ELA de PR se consideran patronos, con respecto a sus empleados (sean de carrera o de confianza) y funcionarios.

7 Las personas que sirvan como VOLUNTARIOS en agencias gubernamentales están incluidas en el concepto de empleados públicos para fines de la Ley Núm. 45.

8 Como regla general, cuando un empleado de carrera o de confianza se encuentra en licencia sin sueldo, no tiene derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 45 por encontrarse fuera del curso de empleo. Se exceptúa de esta regla cuando la reclamación se ampara en hechos acaecidos con anterioridad a la concesión de la licencia sin sueldo (ya sean casos de accidentes del trabajo o enfermedad ocupacional).

9 Si al empleado de confianza o de carrera al que se le ha otorgado una licencia sin sueldo continúa realizando los deberes del puesto que ocupa y mientras se encuentra en tal situación ocurre un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, tiene derecho a los beneficios reconocidos por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

10 Si el empleado de confianza o de carrera en licencia sin sueldo continúa en sus labores por encomienda del patrono, aún sin cobrar por sus servicios dado las circunstancias fiscales en que se encuentra el Gobierno y sufriere un accidente o enfermedad en el desempeño de sus funciones, puede concluirse que los beneficios que le corresponden bajo la Ley serían en su carácter de empleado en el puesto que ocupa.

11 La persona que presta labores para una agencia gubernamental, aunque no reciba remuneración, bajo las actuales circunstancias deficitarias, ocupa un puesto que tiene asignado un salario, aunque de facto no lo reciba.

12 El Artículo 2 de la Ley Núm. 45 dispone que la persona que sirva como voluntario a cualquier municipio, agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental del ELA del PR, estará incluida en el concepto de empleado público para rendir servicio voluntario.

13 Al empleado de confianza o de carrera en licencia sin sueldo a quien se le requiera comparecer a su trabajo en determinados días, aún cuando no se le pague por sus servicios bajo las circunstancias especiales en que se encuentra el gobierno, también estará protegido por nuestra ley mientras se encuentre realizando sus labores.

14 De entenderse tal requerimiento de trabajo como una encomienda de carácter especial, este empleado tendría protección, incluso, mientras se dirige de su casa al trabajo y viceversa, amparado en las excepciones a la regla de ir y venir, establecidas por el Tribunal Supremo en Gallard Mendía v. Comisión Industrial, 87 DPR 17.

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