CAPiTULO VI ESPECIES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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Transcripción:

CAPiTULO VI ESPECIES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL El capitulo V, primera parte, Libro Cuarto del C.C. para el Distrito Federal, denominado De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, establece distintos supuestos en que existe la obligación de responder por daños causados. La doctrina a su vez, ha hecho una distinción en tomo a las distintas formas que puede revestir la responsabilidad extracontractual: a) la responsabilidad por hecho propio, en el sentido de que la persona que contrae una obligación tiene que responder por el dafio que cause; b) la responsabilidad por el hecho de un tercero; c) la responsabilidad por daños causados por los animales o por las cosas que sean propiedad o uso del que está obligado a responder. l. Responsabilidad por el hecho personal Cuando alguien causa daño a otro por un hecho personal, el autor del mismo responde de ese daño si actuó con dolo o con culpa, en cuyo caso estaríamos hablando de un hecho ilicito. La relación entre el acto u omisión y el daño causado es directo. Asimismo, las personas morales son responsables por aquellos daños que hubieren causado. De conformidad con el articulo 1918 del C.C., las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. En este caso, se considera que es responder por el hecho personal en virtud de que la persona moral por sí mismo no actúa, sino únicamente a través de sus órganos, pero la responsabilidad es de la persona moral. Los hermanos Mazeaud '16 llegan a la conclusión de que desde el punto de vista civil, las personas morales son responsables de sus actos culpa- 116 Véase Mazeaud,!enri, Jean y León, op. cit., pp. 373 Y 374 Instituto de Formación Profesional de la Procuraduria General 61 de Justicia del Distrito Federal

62 MERCEDES CAMPOS DÍAZ BARRIGA bies y dañosos. Los órganos que ejecutaron esos actos no son responsables en su calidad de órganos pero los miembros del grupo, que han hecho cometer a la persona moral el acto culpable, son personalmente responsables. De esta especie de responsabilidad, se distinguen los siguientes elementos: 1) La acción u omisión de una persona. 2) Que la acción u omisión sea ilícita, es decir, contraria a derecho. Esta antijuridicidad puede excluirse por alguna de las siguientes causas: i) en los casos de legítima defensa o estado de necesidad; ii) si el daño es causado con el consentimiento de la víctima; o iii) cuando es resultado del ejercicio de un derecho, siempre y cuando no se abuse de éste ya que se caería en la teoría del abuso del derecho, en cuyo caso constituiría una falta. 3) La existencia de un daño, ya sea patrimonial o moral. 4) Que el agente haya obrado con culpa, ya sea porque haya tenido intención de causar el daño o porque pudiendo preverlo, no lo haya previsto por negligencia inexcusable. 5) La relación entre la acción u omisión y el daño sufrido. 2. R~sponsabilidad por el hecho ajeno Castán Tobeñas ll7 señala que la responsabilidad por hecho ajeno existe cuando hay un vínculo entre el autor material del hecho y el que queda responsable, de tal manera que la ley puede presumir que el daño deba atribuirse, no al autor material, sino al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona. Hay casos en que aun cuando el sujeto no haya sido quien realizó el acto que ocasionó el daño, está obligado a responder de esos daños causados por otra persona. Esto tiene razón de ser ya que se busca que la responsabilidad pueda ser imputada a alguien para que se responda del daño, porque sería injusto que el que sufrió el daño quede desprotegido. 117 Cfr. Castán Tobei'las, José, op. cit., p. 961.

Lt. RESPONSt.BILlDAD CIVIL 63 Así lo considera Pascual Estevill'" al indicar que aun cuando algunos responsables por hechos cometidos por otras personas no son los que han causado los perju icios, de alguna manera han jugado un papel importante en su causación. Para regular esto, el e.e. al igual que otras legislaciones vigentes, ha seguido la tendencia de acatar la noción de la culpa, si se toma, en sentido estricto como base de la responsabilidad, se considera que sólo debe ser responsable el que causa directamente el daño, sin que pueda haber responsabilidad por el hecho de otros o por el daño causado por animales o cosas propiedad de una persona. De esta manera, el e.e. contempla casos específicos en donde la noción de culpa funciona por presunciones de culpabilidad.'" Hay dos presunciones de culpabilidad: i) La presunción relativa o /Iris tantum, que admite prueba en contrario, es decir que si la persona a quien se le imputa la responsabilidad demuestra que no hubo una falta de vigilancia o de elección de su parte (culpa in vigilando o culpa in eligendo) no tiene obligación de reparar los daiios, entonces es responsable la persona que directamente los causó. ii) La presunción absoluta o iure et de iure que es una presunción que no admite prueba en contrario. Con esto, se considera que se resuelve un problema de equidad en virtud de que aunque el que causa un daño no haya obrado ilícitamente, es más justo que disminuya el patrimonio de aquél que ocasionó el daño y no el de la víctima que lo sufrió. 12o Es el caso de los padres respecto del daiio causado por sus hijos, por ejemplo. Los supuestos que nuestro e.e. contempla, son los siguientes: 1) Las personas que ejerzan la patria potestad, responden de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos (artículo 1919). Este supuesto es una presunción iuris lantum porque admite prueba en contrario, al permitir que los padres demuestren que hay un hecho evidente que los exime de responsabili- 118 En este sentido, b;tcvill. Luis Pascual, Derecho de..., p. 583. 119 Sobre este punto véase Rojina Villegas, Rafael, op. cit.. pp. 95-9R 120 /bidem. pp. 95-98.

64 MERCEDES CAMPOS DÍAZ BARRIGA dad al no estar bajo su vigilancia en el momento en que el daño se causó, tal y como lo dispone el artículo 1920. 2) Los directores de colegios, talleres, etcétera, están obligados a responder de los daños causados por menores que se encuentren bajo su vigilancia y autoridad, en cuyo caso se excluye de la responsabilidad a los padres o tutores. Esta también es una presunción iuris tantum por el mismo motivo del supuesto anterior. 3) Son responsables los tutores, de los daños causados por los incapacitados que estén bajo su cuidado (artículo 1921). Establece una presunción iuris tantum porque el artículo 1922 establece expresamente que quedan eximidos de la responsabilidad si prueban que les ha sido imposible evitar que se hubieren causado los daños por no estar bajo su vigilancia en ese momento. 4) Los maestros artesanos son responsables de los daños causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden (artículo 1921). Esta también es una presunción iuris tantum porque el mismo artículo nos remite al artículo 1922 mencionado en el punto anterior. 5) Son responsables, los jefes de casa o dueños de hoteles, respecto de los daños causados por sus sirvientes durante su encargo (artículo 345). Este es el único caso en que la presunción de culpa es absoluta, es decir iure et de iure en virtud de que no hay ninguna disposición en el C.C. que los exima de responsabilidad si demuestran que no obran con culpa en la vigilancia o elección de sus sirvientes. 6) Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones (artículo 1924). Es una presunción iuris tantum en virtud de que el mismo artículo señala que la responsabilidad cesa si los patrones demuestran que no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia en la comisión del daño. El caso de la responsabilidad del empresario por los hechos de sus empleados es el caso más típico de la relación por riesgo y está plenamente justificada en el hecho de que aquél que obtiene un beneficio con una actividad que puede crear riesgos, debe asumir las consecuencias dañosas de esa actividad. Es una responsabilidad directa, y sus requisitos son los siguientes: a) Que exista una relación de dependencia entre el empresario responsable y el causante del daño;

1,;\ RESPONSABILIDAD CIVIL ó5 b) Que el daño se haya producido en ejercicio del desempello de obl i gaciones o servicios, entendiendo por tal tanto las funciones típicas derivadas del puesto del que se ocupa, tanto como aquellas que se desarrollen en el marco de la actividad encomendada, Se considera como sujeto responsable al empresario, tanto la persona individual como la jurídica, quien podrá interponer una acción contra el empleado causante del dallo,121 7) El Estado responde de los daños causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones encomendadas, de manera solidaria en lo que se refiere a los actos ilícitos dolosos y subsidiariamente en los demás casos, es decir que en este último caso el Estado responderá únicamente cuando el servidor público no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios (artículo 1927), Se considera que la base de esta responsabilidad es una culpa in eligendo del Estado, por la elección de sus funcionarios, 122 El artículo 1928 otorga el derecho a quien hubiere pagado por esos daños y pci:iuicios, de repetir contra el que efectivamente lo causó, es decir, contra el sirviente, funcionario, empleado y operario por el que respondió, 3, Responsabilidad por daiios causados por las cosas inanimadas o por los animales Según Castán Tobeñas'" esta responsabilidad se basa en la misma idea de presunción de falta por omisión de aquellas reparaciones, precauciones o medidas necesarias para impedir el daño, Como en las nuevas doctrinas, en que la responsabilidad del dalla causado por las cosas es una consecuencia necesaria del derecho de propiedad, independientemente de toda idea de culpa en el propietario, ya que aquel que tiene el beneficio de una cosa, debe soportar sus riesgos, Se considera que se trata también de una presunción iure el de iure que penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva porque únicamente 111 Sobre teste tellla nos referimos a Roca, Encarna, Derecho de da/ios, Valencia, '[irallt lo Hlanch, 1996, pp. 77 Y 78 asi C0l110 a Diez-Picazo, Luis y GuIJón, Antonio. Sistema de.. pp. 59() Y 591. 122 Cfr. Roca, Fncarna, op. ell" pp. 77 Y 78. In Caslún TobcI1Us., José, op. di, pp. 972 Y 973.

66 MERCEDES CAMPOS DiAZ BARRIGA permite eludir la responsabilidad si se prueba que fue por fuerza mayor o por culpa inexcusable de la víctima.!24 El C.C. establece como presupuestos en que un sujeto puede ser responsable por los daños causados por las cosas o por los animales, los siguientes: 1) El dueño de un animal tiene obligación de responder por los daños causados por éste. Rojina Villegas'25 observa que el artículo 1929, al establecer la responsabilidad proveniente de daños causados por los animales que sean de nuestra propiedad, hace una aplicación lógica de la teoría de la culpa, en virtud de que la culpa cesa, si se demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor, por un hecho imputable a un tercero, o porque la víctima provocó al animal, es decir, por culpa inexcusable de la misma. 2) También se responsabiliza por el daño causado por los edificios (artículo 1930). La explicación de esto consiste en que es una responsabilidad que está relacionada con la propiedad. Es decir, que al propietario del edificio se le impone una carga, tenga o no culpa, por el hecho de ser propietario. El artículo 1931 del C.C. establece que "el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción." 3) Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: i) Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas; ii) Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; iii) Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerzamayor; iv) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; v) Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; 124 Véase Rojina Villegas, Rafael, op. cit., p. 99. 125 Idem.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL 67 vi) Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño (artículo 1932). 4) Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella, están obligados a responder de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la misma (artículo 1933). La mayoría de estas últimas disposiciones se refieren a las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil por inmisiones en este ámbito.