( ) la persona física que realiza la conducta típica, y puede ser material o intelectual. 1



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Transcripción:

3. CONCURSO DE PERSONAS. 3.1. Autor material. De la misma forma que en delito, en el que existe concurso, también es posible que se actualice la figura jurídica penal denominada concurso de personas, en la reunión de dos o más personas como sujetos activos del delito. La regla general es que los delitos son cometidos por una sola persona, pero en ocasiones, dos o más individuos son sujetos activos del delito. Incluso hay tipos penales, que la misma ley exige la concurrencia de dos o más personas para que pueda existir el delito. Se entiende por autor para efectos penales: ( ) la persona física que realiza la conducta típica, y puede ser material o intelectual. 1 Al respecto los siguientes preceptos legales: Artículo 19. Son autores del delito quienes tienen el dominio del hecho; son partícipes del delito quienes sin tener el dominio del hecho, intervienen en el mismo deliberadamente instigando o auxiliando al autor. Son autores o partícipes del delito: l. Como autor intelectual, los que planeen o preparen su realización; II. Como autor material, los que lo realicen por sí mismos; III. Como coautores materiales, los que lo realicen conjuntamente con otros; IV. Como autor mediato, el que lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento; 1 AMUCHÁTEGUI REQUENA, I. Griselda; ob. cit.; p. 116.

V. Como instigador, quienes determinen dolosamente al autor a cometer un delito también doloso; VI. Como cómplice primario, al que dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para la comisión de un delito también doloso; VII. Como cómplice secundario, al que con posterioridad a la ejecución de un delito, auxilie al autor, propiciando que se evada de la acción de la justicia, oculte los instrumentos, objetos o productos del delito o algún indicio necesario para la investigación del mismo; VIII. Como cómplice correspectivo, al que intervenga con otros en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada uno produjo. Para las hipótesis de las fracciones V, VI, VII, y VIII, se impondrán de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de la pena correspondiente al delito de que se trate. 2 El otro precepto legal es del Código Penal Federal que dice así: Artículo 13. Son autores o partícipes del delito: I. Los que acuerden o preparen su realización; II. Los que los realicen por sí; III. Los que lo realicen conjuntamente; IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y 2 Legislación Penal y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Código Penal del Estado de Chiapas; ob. cit.

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este código. 3 Es así como nacen las figuras del autor material del delito, el coautor, el autor intelectual, el autor mediato, el cómplice y el encubridor. El autor material es: ( ) quien de manera directa y material realiza la conducta típica. 4 3.2. Coautor. Existe coautoría cuando intervienen dos o más sujetos en la comisión de un delito. La coautoría también pueda actualizarse a través de una conducta consistente en una omisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación trata el tema en la siguiente interpretación jurisprudencial: Registro IUS: 187302 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, p. 1228, tesis II.1o.P.102 P, aislada, Penal. Rubro: COAUTORÍA POR OMISIÓN, EXISTENCIA DE LA. 3 Legislación Penal y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Código Penal Federal; ob. cit. 4 Ídem

Texto: Por coautoría se entiende la concurrencia querida, consciente y con división del trabajo de varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico; es decir, puede ser coautor quien es autor, entendiéndose por éste, aquel que tenga el dominio final del hecho; en esa virtud, se dice que existe coautoría por omisión cuando el colaborador que incurrió en ella es garante de la evitación de la situación de peligro creada por otros colaboradores, mediante un hacer activo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 676/2001. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Cuauhtémoc Esquer Limón. 5 Otra interpretación respecto de la coautoría y el pandillerismo en la siguiente interpretación jurisprudencial: Registro IUS: 178796 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, p. 1357, tesis I.2o.P.93 P, aislada, Penal. Rubro: COAUTORÍA Y AGRAVANTE DE PANDILLA, COEXISTENCIA DE. 5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, IUS 2007; ob. cit.

Texto: La coautoría prevista en la fracción II del artículo 22 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y la agravante de pandilla contemplada en el diverso numeral 252 de dicha codificación, son figuras jurídicas coexistentes, pues una no excluye la existencia de la otra, en tanto que la primera implica que en la comisión de la conducta delictiva intervienen dos o más individuos con dominio funcional del hecho, determinado éste por la actividad que corresponde a cada uno de los activos en su realización, lo cual hace que respondan del delito en su integridad, pero sin que ello trascienda al resultado de la sanción; mientras que la segunda requiere para su actualización la existencia de tres o más sujetos activos, que sin estar organizados con fines delictuosos, se reúnan habitual u ocasionalmente y cometan un ilícito en común, calificativa que obviamente incide en el quántum de las penas, pero no determina la forma de intervención del autor del delito. En consecuencia, el hecho de que la coautoría implique un acuerdo por parte de los activos para cometer un ilícito, el cual puede ser previo a su comisión, concomitante con el hecho o incluso de naturaleza tácita, de ninguna manera origina que no se actualice la agravante de pandilla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 3302/2004. 27 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Froylán Muñoz Alvarado.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1741, tesis I.9o.P.40 P, de rubro: "PANDILLA. SU APLICACIÓN AGRAVANTE EN DELITOS EJECUTADOS EN COAUTORÍA, NO IMPLICA RECLASIFICACIÓN." 6 3.3. Autor intelectual. Este tipo de autor del delito está definido en el artículo 19 del Código Penal del Estado de Chiapas, que dice así: Son autores o partícipes del delito: l. Como autor intelectual, los que planeen o preparen su realización; ( ) 7 Del contenido antes citado se desprende que una persona va a ser considerado como autor intelectual de un delito, cuando lo idea, dirige o planea. 3.4. Autor mediato. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente. Registro IUS: 176378 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 2327, tesis III.1o.P.70 P, aislada, Penal. 6 Ibídem. 7 Legislación Penal y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Código Penal del Estado de Chiapas; ob. cit.

Rubro: AUTORÍA MEDIATA. SE ACTUALIZA ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO EL ACTIVO SE VALE DE UNA PERSONA EXCLUIDA DE RESPONSABILIDAD POR CARECER DE CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, PARA QUE REALICE LA CONDUCTA TÍPICA QUERIDA POR AQUÉL. Texto: El artículo 13, fracción IV, del Código Penal Federal textualmente dispone: "Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:... IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.". En este precepto el legislador se refiere al autor mediato, pues así se advierte del dictamen emitido por las Comisiones Unidas Segunda de Justicia, Segunda del Departamento del Distrito y Segunda Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, correspondiente a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, entre otras, su artículo 13, la cual fue aprobada y cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que en torno a la reforma de este numeral se explicó: "3. Se estimó conveniente proponer la reforma del artículo 13 que actualmente regula la autoría y participación en forma deficiente y confusa. En la reforma planteada, no se excluye ninguna de las hipótesis contempladas en el actual artículo 13, para evitar cualquier peligro de impunidad; y al propio tiempo se reordena, en forma más técnica, la participación delictiva, contemplando explícitamente los casos de

preparación o acuerdo relacionados con un delito cometido, autoría material, coautoría, coautoría intelectual, autoría mediata, complicidad por promesa anterior y complicidad correspectiva.". Por su parte, la doctrina dominante ha definido al autor mediato como aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero instrumento para que efectúe la conducta típica, siempre y cuando este último desconozca lo ilícito de su proceder; es decir, los autores mediatos son los que realizan un delito valiéndose de una persona excluida de responsabilidad, ya sea porque actúa sin libertad (con violencia) o sin conocimiento (error) o cuando es inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace (inimputable) o en determinados casos cuando actúa en condiciones de obediencia jerárquica por razones de subordinación legítima, hipótesis todas éstas en las que el sujeto utilizado como instrumento no será responsable por carecer de conocimiento y voluntad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 199/2005. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz. 8 Complementando la idea, está lo siguiente: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el inimputable. 3.5. Cómplice. 8 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.

La producen las personas que de manera indirecta ayudan a otra a ejecutar un delito. O lo que es lo mismo, la complicidad la producen las personas que de manera indirecta ayudan a otras a cometer el delito. La figura del cómplice en el campo del derecho penal, está representada por una persona que es responsable penal de un delito, pero no por el hecho de ser el autor directo del mismo, sino por el hecho de que prestó su cooperación y colaboración en la ejecución del hecho delictuoso a través de actos anteriores o simultáneos. El Código Penal del Estado de Chiapas hace una clasificación de la figura jurídico penal del cómplice, enunciando tres modalidades, que son las siguientes: a) Cómplice primario, al que dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para la comisión de un delito también doloso; b) Cómplice secundario, al que con posterioridad a la ejecución de un delito, auxilie al autor, propiciando que se evada de la acción de la justicia, oculte los instrumentos, objetos o productos del delito o algún indicio necesario para la investigación del mismo; c) Cómplice correspectivo, al que intervenga con otros en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada uno produjo. 3.5. Encubridor. El encubrimiento es el auxilio posterior que una persona le brinda al delincuente cuando ha cometido un delito. Propiamente no hay participación en el delito, sino ayuda posterior a él, para evitar la acción de la justicia o proteger al sujeto activo. El encubrimiento puede presente diversas variantes: a) Encubrimiento de otro delito. Consiste en la ayuda posterior a la ejecución del delito, que se da al delincuente previa promesa de hacerlo. b) Encubrimiento como delito autónomo.

El artículo 400 del Código Penal del Distrito Federal tipifica el delito de encubrimiento, que abarca varias hipótesis. Dicho precepto legal dispone lo siguiente: ( ) Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que: I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad; II. Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito; III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de: a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles. El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de la que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo. 9 El encubrimiento presenta varias formas de exclusas absolutorias, al respecto la siguiente interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice así: Registro IUS: 233971 Localización: Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228 Segunda Parte, p. 27, aislada, Penal. Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 29, página 20. Rubro: ENCUBRIMIENTO, INTEGRACION DEL TIPO DE. 9 Legislación Penal y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Código Penal del Distrito Federal; ob. cit.

Texto: Para la configuración del delito de encubrimiento no es suficiente afirmar, en general, la existencia del conocimiento que el agente tenga de que se va a cometer una conducta delictuosa y, además, se omita el deber legal de impedir su consumación, por ser exigencia legal que dicho conocimiento esté basado o apoyado en datos reales perceptibles, y no, en el simple hecho de haber escuchado un comentario sobre la realización de una conducta futura, máxime si en el caso particular dicho comentario no se le hizo directamente al ahora inculpado, sino lo conoció de oídas. Precedentes: Amparo directo 2535/86. Daniel Andrés Pichardo. 12 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretaria: Olga Estrever Escamilla. 10 10 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; ob. cit.