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Roj: SJCA 1472/2014 - ECLI:ES:JCA:2014:1472 Id Cendoj: 31201450012014100004 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Pamplona/Iruña Sección: 1 Nº de Recurso: 218/2013 Nº de Resolución: 226/2014 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA Tipo de Resolución: Sentencia JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 c/ San Roque, 4-5ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.80 Fax.: 848.42.42.13 C4109 Sección: L Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº Procedimiento: 0000218/2013 NIG: 3120145320130000671 Materia: Responsabilidad patrimonial Resolución: Sentencia 000226/2014 SENTENCIA Nº 226/2014 Pamplona, 16 de octubre de 2.014. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 218/2013, en los que tiene la condición de recurrente, Dª Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARCO URQUIJO, y, asistida por el Letrado, D. LUIS BRUNO CABEZA, teniendo la condición de demandado el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, representado y asistido por el Asesor Jurídico- Letrado del GOBIERNO DE NAVARRA y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARCO URQUIJO, en nombre y representación de Dª Frida, presentó en fecha 6 de junio de 2.012 demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución 286/2013, de 22 de marzo de 2.012, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada reconociendo a MAPFRE una indemnización de 905,46 euros por el coste de reparación del vehículo y a Dª Frida una indemnización de 245 euros por el coste del tratamiento de rehabilitación, desestimando la reclamación por lesiones sufridas, y, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la cual se estimase el recurso contencioso administrativo, se declarase nula por disconforme a derecho la resolución recurrida, se declaración el derecho de Dª Frida a ser indemnizada por el GOBIERNO DE NAVARRA en la cantidad de 1.867,31 euros, se declarase que la cantidad reconocida en sentencia debía ser actualizada con arreglo al IPC, siendo el día inicial el de la fecha de la reclamación administrativa y el día final el de la notificación de la sentencia, con intereses y costas. 1

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del recurrente y demás partes, se celebró la sesión de juicio por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional, quedando los autos conclusos para sentencia. TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES - En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución 286/2013, de 22 de marzo de 2.012, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada reconociendo a MAPFRE una indemnización de 905,46 euros por el coste de reparación del vehículo y a Dª Frida una indemnización de 245 euros por el coste del tratamiento de rehabilitación, desestimando la reclamación por lesiones sufridas por considerar que no se había acreditado perjuicio patrimonial y que no era procedente la aplicación del baremo de trafico. La parte recurrente formuló una petición de responsabilidad patrimonial por los daños materiales y lesiones sufridos como consecuencia de un siniestro producido el día 17 de marzo de 2.012, a las 21:10 horas, cuando conducía el vehículo OPEL, matrícula...-ktg, por la carretera NA-411 (A-15 OSTIZ), y, a la altura del P.K. 27,700, se vio sorprendida por un jabalí que irrumpió en la carretera no pudiendo evitar la colisión, entendiendo que, habiendo reconocido la ADMINISTRACIÓN su responsabilidad por el siniestro, tiene derecho a ser indemnizada por las lesiones sufridas (16 días impeditivos para sus ocupaciones habituales a razón de 56,60 euros, más 26 días no impeditivos a razón de 30,46 euros más 10% en concepto de factor de corrección haciendo un total de 1.867,31) debidamente acreditadas a través de los partes médicos y del informe pericial emitido por el Doctro Carlos, por olvidar la administración el criterio judicial del precio del dolor siendo aplicable, por analogía, el Baremo de Tráfico por el cual se fijan las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La ADMINISTRACIÓN demandada solicita que se confirme la resolución recurrida remitiéndose a sus propios argumentos y añadiendo que en caso de que se reconozca una indemnización por lesiones no procede abonar una cuantía superior a la solicitada en vía administrativa que sería la diferencia entre 1942,56 euros y 245 euros que le fueron abonados, es decir, 1.697,56 euros. SEGUNDO.- -RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAADMINISTRACIÓN- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen: A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez: Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la 2

utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido Que el daño sea evaluable económicamente y Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social. B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...). Por otra parte, tratándose de daños ocasionados por una especie cinegética resulta de aplicación el artículo 86 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, que dispone: "1. El Departamento competente en materia de caza, en el caso de accidente motivado por atropello de especies cinegéticas, tramitará el correspondiente expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades que podrán recaer según lo siguiente: a) El conductor del vehículo accidentado, en los casos en que éste no hubiera adoptado las precauciones necesarias para evitar el atropello o se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. b) El titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, del terreno acotado, sólo en los casos en los que el accidente sea consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno acotado o de la acción de cazar. c) En la Administración competente en materia de caza, en los supuestos en que el accidente sea consecuencia de las disposiciones de ordenación del aprovechamiento cinegético. d) En el titular de la explotación de la vía pública en que se produzca el accidente, siempre y cuando esté motivado por la falta de conservación en relación con las medidas de protección frente a invasión de la vía por animales, cuyo mantenimiento sea responsabilidad del titular de la explotación de la vía, o por ausencia de señalización adecuada de paso de fauna cinegética. 2. El resto de daños causados por la fauna cinegética o pesquera se indemnizará por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil, excepto los daños producidos por la fauna cinegética que habite en el interior de zonas vedadas a la caza por razones de seguridad, tales como autopistas, autovías u otras infraestructuras viarias o de riego, huertas solares, etc.,y que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, en los que se considerará responsable al propietario, titular o concesionario de las mismas. 3. Para el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, se regulará una ayuda para apoyar económicamente el establecimiento de un mecanismo asegurador, que cubra la eventual responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de Navarra". Finalmente, por lo que se refiere a la carga de la prueba en esta materia, como se recoge en la STS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª de 5 junio 2007, recurso 8525/2003 ), constituye jurisprudencia consolidada: (1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. 3

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2-2003, 18-2- 1998 y 15-3-1999 ). TERCERO.- -SOBRE EL ALCANCE DE LA CUANTÍAINDEMNIZATORIA- En el supuesto de autos en que las partes están conformes sobre el modo de producción del accidente y en que la ADMINISTRACIÓN ha reconocido que resulta responsable en virtud de lo dispuesto en el art. 86,1 c de la Ley Foral de Caza y Pesca debe determinarse cuál es el alcance la indemnización por las lesiones sufridas que le corresponde a la perjudicada, teniendo en cuenta que en esta materia rigen los siguientes criterios: a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero, 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ). b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 ) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96, 5-2-00, 7 de julio y 22 de octubre de 2001) -recurso de casación 694 y 5096/97 -, que "La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observando los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación". d) Como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial las normas sobre valoración de daños corporales existentes en el ámbito de circulación de vehículos, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-0, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 "Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores". En primer término, debemos hacer mención a los daños personales sufridos. La recurrente reclamó en demanda el importe de 1.867,31 euros (16 días impeditivos para ejercicio de sus ocupaciones habituales, más 26 días no impeditivos, más el 10% en concepto de factor de corrección) y la administración le niega la indemnización por este concepto porque no existiría ninguna pérdida económica como consecuencia de las lesiones sufridas entendiendo que el Baremo que fija las indemnizaciones en los supuestos de accidentes de tráfico no resulta aplicable. Ha quedado acreditado suficientemente que la SRA. Frida sufrió lesiones como consecuencia del siniestro ocurrido el día 17 de marzo de 2.012, a las 21:10 horas, cuando iba circulando con su vehículo y colisionó contra un jabalí que irrumpió en la carretera. Así, en las diligencias de prevención los agentes intervinientes hicieron constar que la conductora había resultado herida leve, existen partes médicos de baja, de alta, informes médicos del Médico de Atención Primaria, factura de rehabilitación e informe pericial Don. Carlos donde se determinan las lesiones sufridas y el tiempo de estabilización de las mismas. Existe, pues, prueba plena, efectiva e irrefutable de la cual se desprende claramente la existencia de una relación de causalidad entre el atropello del animal y las lesiones sufridas y, por ende, la recurrente tiene derecho a ser indemnizada. La Administración, sorprendentemente, señala que no hay pérdida económica por las lesiones. La jurisprudencia ha venido señalando que el pretitum doloris es la indemnización que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de Febrero de 1988 y 10 de Febrero de 1998 ). Estando claro que la recurrente sufrió unas lesiones derivadas del siniestro el sufrimiento físico padecido tiene que ser reparado. Conforme al informe pericial obrante en autos, resulta que la recurrente sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, columna cervical con envaramiento de cuello, cabeza y hombro requiriendo para su curación tratamiento farmacológico y ulterior tratamiento rehabilitador. El informe pericial fija como período de estabilidad lesional 44 días, de los cuales 15 serían impeditivos, del 20 de marzo de 2.012 al 4 de abril de 2.012, y, 29, tras la corrección efectuada en el acto de la vista, serían 4

no impeditivos. En la demanda, sin embargo, reseña que el periodo de estabilidad lesional fue de 42 días, estando este juzgador vinculado a esta petición y no pudiendo concederse más de lo solicitado. De estos 42 días y, conforme a los partes de baja y de alta, 15 serían días impeditivos para sus ocupaciones habituales ya que permaneció de baja desde el 20 de marzo de 2.012 hasta el 4 de abril de 2.012, y, los restantes días, es decir, 27 días, serían no impeditivos. Para el cálculo de la indemnización la parte recurrente emplea el Baremo de Tráfico. Ya hemos dicho al comienzo de este fundamento que este Baremo no es de aplicación obligatoria para los casos de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, nada impide que pueda aplicarse de forma analógica u orientativa y en este caso no existe motivo alguno para que el cálculo de la indemnización no se haga en base al mismo entendiendo que la indemnización resultante no resulta desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes. En base a ello, por los 15 días impeditivos le corresponde una indemnización de 849 euros a razón de 56,60 euros y por los 27 días no impeditivos le corresponde una indemnización de 822,42 a razón de 30,46 euros haciendo un total de 1.671,42 euros. La parte recurrente pidió en demanda que dicha cuantía se incrementase en un 10% por aplicación del factor de corrección debiendo reseñarse que el factor de corrección por incapacidad temporal previsto en el Baremo para el caso de que la víctima trabaje y a fin de compensar los perjuicios económicos sufridos como consecuencia del accidente no puede reconocerse porque en vía administrativa no lo solicitó expresamente no pudiendo variar su petición en vía judicial dado el carácter estrictamente revisor de esta jurisdicción. En consecuencia procede que la administración indemnice a la recurrente en la cuantía de 1.671,42 euros por las lesiones sufridas. A la vista de lo expuesto, se estima en parte el recurso debiendo la administración abonar a Dª Frida la cuantía de 1.671,42 euros por las lesiones sufridas. CUARTO.- -INTERESES- La cuantía señalada anteriormente se actualizará conforme al artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia y los del artículo 106.2 LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo. QUINTO.- -COSTAS- El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos habiendo sido estimadas parcialmente las pretensiones de la parte recurrente no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. SEXTO.- -RECURSO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno. FALLO ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARCO URQUIJO, en nombre y representación de Dª Frida contra la Resolución 286/2013, de 22 de marzo de 2.012, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y, DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho en su totalidad, debiendo la administración abonar a Dª Frida la cuantía de 1.671,42 euros por las lesiones sufridas, actualizándose esta cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación de esta sentencia y los del artículo 106,2 LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la parte demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo. La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. 5

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de PAMPLONA y su provincia. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe. 6