LOS JUECES Y LAS ELECCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA



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1º.- PREÁMBULO-JUSTIFICACIÓN

Transcripción:

Departamento de Estudios Legales Boletín de Estudios Legales No. 14 Febrero 2002 LOS JUECES Y LAS ELECCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA I.- Introducción Durante las últimas semanas, se ha desarrollado una polémica jurídica relativa a la participación de los jueces en las próximas elecciones de candidatos a representantes del gremio de abogados en el Consejo Nacional de la Judicatura, actividad que según la ley corresponde a los abogados en el libre ejercicio de la profesión y que es realizada por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES). Tal polémica, con la apariencia de ser una disputa entre abogados sobre términos legales, en un asunto intrascendente y que no afecta la vida de las mayorías, como es la definición de abogado, no ha provocado gran interés. En realidad, se trata de un incidente grave y lo que está en juego es el estado de derecho mismo. Los hechos se desarrollan desde comienzos del año, al iniciar la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador los preparativos de la elección de candidatos a representantes del gremio de abogados ante el Consejo Nacional de la Judicatura. Tras haber aprobado el reglamento de la elección, a principios del mes de febrero, la Junta Directiva de la Federación decidió modificar dicho reglamento, en el sentido de suprimir la mención expresa de los jueces entre los profesionales del derecho que no pueden votar, autorizando que lo hicieran y que sus asociaciones gremiales presenten candidatos en la elección. De las ocho asociaciones representadas en la Federación, sólo tres de ellas, el Centro de Estudios Jurídicos, la Asociación de Abogados de Nueva San Salvador y la Asociación de Abogados de Oriente, se opusieron a la reforma. 1

Tal reforma violaría el Art. 12 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, que establece que los Consejales pertenecerán al sector que los propone, siendo que el Art. 9 de la misma ley establece que los Consejales resultantes de dicha elección deben ser abogados en ejercicio, propuestos por el gremio de abogados. La razón aludida para tal reforma fue que los jueces son abogados en ejercicio, a pesar de estar inhibidos por ley para ejercer la profesión tanto por la Constitución como por la ley secundaria, puesto que previo al nombramiento de juez, fueron autorizados por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. La polémica ha continuado tanto en el interior de la Federación como de las asociaciones federadas, pero ha trascendido a otras instituciones del país. El Consejo Nacional de la Judicatura, que tradicionalmente ha aportado los fondos para cubrir los gastos materiales de la elección, anunció que no lo hará en esta ocasión, pues no puede convertirse en cómplice de una ilegalidad. El Procurador General de la República se manifestó también contra la votación de los jueces. El Fiscal General de la República no sólo se expresó en el mismo sentido, sino que fue más allá, manifestando veladamente que hará uso de las facultades legales de que está investido contra cualquier ilegalidad que se cometa en el proceso de elección de candidatos al Consejo 1. Por otra parte, la posición de los jueces ha tenido también defensores de nota. A pesar de que las normas éticas del ejercicio de la profesión prohiben a cualquier funcionario judicial pronunciarse y adelantar criterio sobre cualquier asunto que pueda ser de su conocimiento en el ejercicio de su cargo, tres Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciaron en apoyo de los jueces y de su votación en las elecciones gremiales. Es necesario un examen de las disposiciones legales y los hechos que se han sucedido para determinar quién tiene la razón y por qué. 1 Fiscal advierte a Federación de Abogados, en El Diario de Hoy, 9 de marzo de 2002, pág. 4. 2

II.- La evolución del Consejo Nacional de la Judicatura El Consejo Nacional de la Judicatura, una institución de larga tradición en la mayoría de estados, es una novedad en nuestro país. Tradicionalmente es la institución que administra la carrera judicial en los estados; en El Salvador, debido a las disposiciones constitucionales que confían el nombramiento, vigilancia y disciplina de los funcionarios judiciales a la Corte Suprema de Justicia, su función es muy limitada y se ciñe principalmente a la capacitación de los jueces, a través de la Escuela de Capacitación Judicial, a la recomendación de las ternas de candidatos a ocupar los nuevos cargos judiciales o los que queden vacantes y la evaluación de los jueces en funciones, como requisito necesario de la labor de recomendación que deben hacer. La creación de un Consejo Nacional de la Judicatura había sido una exigencia del gremio de abogados desde hacía mucho tiempo, pero fue creado hasta 1989, con la emisión del D.L. N 348, de 5 de octubre de ese año, publicado en el D.O. N 194, Tomo 305, de 20 de octubre de 1989. El primer Consejo estaba integrado por cinco de los entonces catorce Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tres abogados electos por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador y dos abogados electos por las facultades o escuelas de Derecho del país. Con una conformación semejante, el Consejo era una mera comisión de la Corte, preparatoria de su labor de selección de jueces. Los representantes del gremio de abogados no eran seleccionados en una elección gremial, sino por la Asamblea General de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, que elegía de entre ternas de candidatos designadas por las asociaciones federadas, a un miembro del Consejo por cada una de las zonas geográficas del país. Los Acuerdos de Paz, suscritos en Chapultepec el 16 de enero de 1992, destacaron la importancia de la institución, estableciendo que: el Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado de manera que se asegure su independencia de los Órganos del Estado y de los partidos políticos, así como la integración al mismo, hasta donde sea posible, no sólo de jueces, sino también de los sectores de la sociedad que 3

no están directamente conectados con la administración de justicia. Se calendarizó la preparación de un nuevo anteproyecto de la ley de la institución y su aprobación. Bajo tal esquema, la segunda ley de la institución fue aprobada por D.L. N 414, de 11 de diciembre de 1992, publicada en el D.O. N 8, Tomo 318, de 13 de enero de 1993. De conformidad a la misma, el Consejo quedaba integrado por dos abogados propuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales no podían ser Magistrados, por un Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, por un Juez de Primera Instancia, por tres abogados en ejercicio, por un docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, por dos docentes de las facultades, escuelas o departamentos de Derecho de las universidades privadas y por un miembro del Ministerio Público. Los consejales eran electos por la Asamblea Legislativa de los candidatos propuestos por los sectores representados en la institución, salvo los representantes de los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia y de Jueces de Primera Instancia, que eran seleccionados de entre los seis de mayor antigüedad en el cargo; no se previó que hubiera elecciones en el sector judicial. Con respecto a los representantes del gremio de abogados, fue esta ley la que estableció por primera vez el sistema de las elecciones gremiales: La postulación de los representantes de los abogados en ejercicio se hará mediante votación directa, igualitaria y secreta en la que tendrán la facultad de participar todos los abogados autorizados, salvo los que pertenezcan a otro de los sectores representados en el Consejo.- La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador organizará y administrará la elección en cada una de las zonas: Central, Occidental y Oriental Los candidatos a la postulación serán propuestos por las diferentes asociaciones de abogados que tengan al menos cien agremiados (Art. 7 letra c ). Bajo esta disposición, en el año 1993, se celebraron las primeras elecciones del gremio de abogados para la selección de sus candidatos a miembros del Consejo Nacional de la Judicatura 2. Los funcionarios judiciales, desde luego, no votaban, pues eran un sector representado en el Consejo, por los Magistrados y Jueces designados 2 En todas las leyes del CNJ, el período de elección de los representantes gremiales ha sido de tres años, pero para garantizar cierta alternabilidad en la representación de los distintos sectores, se estableció que los primeros representantes electos por el gremio de abogados durarían en el cargo solamente dos años, lo que obligaba a la celebración de nuevas elecciones en 1995. 4

en la ley. Las siguientes elecciones gremiales, en 1995 y 1998, se hicieron bajo esta ley. La Ley del Consejo Nacional de la Judicatura ha establecido que las elecciones serán administradas por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, con base en un reglamento que la institución debía aprobar. No se ha aprobado, hasta la fecha, uno permanente, sino que, en cada elección se ha aprobado un reglamento ad hoc. El reglamento de la elección de 1995, el más antiguo que ha conservado la Federación y que fue adoptado nuevamente en 1998, reafirmaba que los funcionarios judiciales no podían votar en las elecciones gremiales: Art. 7.- Podrán votar en las elecciones para postulación de candidatos a integrar el Consejo Nacional de la Judicatura por el sector de los Abogados en ejercicio, todos los Abogados autorizados que no pertenezcan a otro de los sectores representados en el Consejo.- Como consecuencia, no podrán votar en dichas elecciones: a) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; b) Los Magistrados propietarios de Cámaras de Segunda Instancia; c) Los Jueces propietarios de Primera Instancia y de Paz; d) Los docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador; e) Los Directores, jefes de departamento y docentes de las demás Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades debidamente autorizadas; y f) Los integrantes de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Como complemento de dicha disposición, el Art. 8 del mismo reglamento obligaba a efectuar un registro depurado de votantes, previo a la elección: Para el debido cumplimiento de la anterior disposición, el Presidente de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador solicitará el envío de la nómina respectiva a la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los literales a), b) y c); al Decano de la Facultad, Jefe o Director de Departamento o Escuela de Derecho correspondiente, en cuanto a los literales d) y e); y al Fiscal General y a los Procuradores General y para la Defensa de los Derechos Humanos, en lo referente al literal f).- La Junta Directiva de la Federación deberá procurar que esa información esté en su poder con una anticipación no menor a quince días de la fecha señalada para la votación, y tendrá la obligación de proporcionar copia de la misma a cada uno de los Comités Electorales de Zona, para su utilización al momento de la votación. Según se nos informa, y por 5

las razones que fueren, tal disposición no fue cumplida en las elecciones de 1995, pero sí lo fue en las de 1998, aunque la depuración del padrón electoral fue incompleta, en vista de que buena parte de las universidades privadas no remitió a la Federación el listado de sus docentes. Las reformas constitucionales resultantes de los Acuerdos de Paz trajeron importantes cambios al Órgano Judicial, pero no modificaron las facultades de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la elección de jueces y demás atribuciones relativas a la administración de la carrera judicial; no obstante, conllevaron un cambio importante en cuanto a la elección de los Magistrados del tribunal, que acrecentó enormemente la importancia del Consejo Nacional de la Judicatura: La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará de una lista de candidatos que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador, y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico (Art. 186 inc. 3 Cn.). Esta disposición no sólo estableció la obligación de celebrar elecciones gremiales para la elección de la mitad de los candidatos del gremio, sino que estableció una nueva función para el Consejo Nacional de la Judicatura: elaborar la restante mitad del listado. El poder de la institución aumenta considerablemente y se hace de especial interés para los aspirantes a la Magistratura de la Corte. La representación del gremio de abogados en el Consejo ha sido determinante para la inclusión de técnicos honestos en dicha lista de candidatos y para resistir las presiones que se han hecho para incluir representantes de partidos políticos en el listado. La representación del sector judicial en el Consejo Nacional de la Judicatura fue, desde el inicio, fuente de polémica. La clara influencia que la Corte Suprema de Justicia podía tener en las decisiones del Consejo y la que sus representantes tenían en el tribunal mismo era evidente, y una muestra de que la pureza de la institución no podía lograrse sin la exclusión de los representantes del sistema judicial. Esto es algo controversial; algunos propugnan por que el Consejo esté integrado primordialmente por funcionarios judiciales, un autogobierno de los jueces que en algunos países ha tenido éxito, pero en otros ha llevado a la corrupción del sistema judicial. La opinión prevaleciente fue que la pureza del sistema judicial requería que el control de los 6

funcionarios judiciales no recayera en ellos mismos; el simple principio de que los jueces deben ser juzgados por un tercero imparcial e independiente y no por ellos mismos. Esta posición había sido sostenida originalmente por el gremio de abogados, pero en esta ocasión la iniciativa de cambiar la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura no salió de aquél, sino de la Asamblea Legislativa y de los diputados en la misma, preocupados por el cumplimiento de los Acuerdos de Paz en la letra y espíritu. Aunque el proyecto de ley presentado originalmente a la Asamblea Legislativa contó con una exposición de motivos, que fue citada posteriormente por miembros del sector judicial, dicho documento no se publicó; sin embargo, quedó claro que la intención del parlamento fue la exclusión de toda interferencia judicial en el Consejo, con objeto de garantizar su independencia. Dilataron por más de un año la selección de los nuevos Consejales de los sectores docente y gremial, que ya habían sido electos en 1998, en espera de la aprobación de la nueva ley. La participación de dos representantes de la Corte Suprema de Justicia fue especialmente criticada, hasta por el presidente del Consejo Nacional de la Judicatura 3. El entonces Presidente de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, quien en la actual coyuntura defiende la votación de los jueces en las elecciones de candidatos al Consejo, también se unió a las críticas: La FEDAES también se pronunció por que los dos magistrados de la Corte no formen parte del Consejo.(su Presidente) sostiene que los magistrados se prestan a abusos y distorsionan los objetivos y funcionamiento del CNJ, debido a que la Corte mantiene su control 4. La Ley de Consejo Nacional de la Judicatura vigente fue aprobada por D.L. N 536, de 27 de enero de 1999, publicado en el D.O. N 30, Tomo 342, de 12 de febrero de 1999. De conformidad a la misma, la institución quedó integrada por tres abogados en ejercicio propuestos por el gremio de abogados, un abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, un abogado docente de las otras facultades, escuelas o departamentos de Derecho de 3 Critican presencia de CSJ ante CNJ, en La Prensa Gráfica, 18 de febrero de 1998, p. 14, y Corte y CNJ lanzan críticas a la Asamblea, en El Diario de Hoy, 18 de febrero de 1998, p.10. 7

las universidades privadas y un abogado propuesto por el Ministerio Público (Art. 9). El sector judicial quedó excluido y se estableció claramente que los candidatos a ocupar los cargos de Consejal pertenecerán al sector que los propone (Art. 12). Nadie puso en duda la exclusión de los jueces del Consejo y de las elecciones de candidatos al mismo, por cualquier sector, hasta el momento de comenzar a organizar la próxima elección, que deberá llevarse a cabo en el mes de abril, cuando se propuso en el seno de la Federación la votación de los jueces. Muchas cosas han sucedido en el ámbito político del país que han determinado la exigencia de tal inclusión, sobre todo el aumento del activismo gremial de los jueces ante los severos cuestionamientos que ha tenido el Órgano Judicial durante largo tiempo: las continuas quejas de los usuarios del sistema sobre corrupción, incapacidad y dilaciones de los jueces; multitud de casos escandalosos que han puesto en tela de duda a los ojos de toda la ciudadanía la probidad de los funcionarios judiciales; la investigación y documentación de títulos falsos en los gremios de profesionales del derecho, que afectaron de manera notoria al sector judicial; los repetidos informes sobre respeto a los derechos humanos en el país, redactados por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que han señalado siempre las deficiencias del Órgano Judicial y sus consecuencias, etc. La reacción de gran número de funcionarios judiciales no ha sido reconocer el problema e intentar solucionarlo, sino tachar como difamatorio todo señalamiento hecho e intentar tomar medidas para evitar que se haga un examen de las actuaciones judiciales y se sancione las incorrectas. Es lo que denominan defensa de los jueces. Al reformar el Reglamento especial de la FEDAES para la elección de los postulados a miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura propuestos por los abogados en ejercicio, a celebrarse en el año 2002, que originalmente era una copia con variantes de los reglamentos anteriores, la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador hace una confusión. El Art. 16 establece que podrán ejercer el voto en las elecciones los abogados autorizados para el ejercicio, que no pertenezcan a otro de los sectores representados en dicho Consejo, ni se encuentren impedidos para ejercer la Abogacía por razón del cargo que desempeñan. Los jueces no son abogados en ejercicio y se encuentran impedidos para ejercer la profesión por el cargo que desempeñan; sin embargo, en el inciso 4 Critican presencia de CSJ ante CNJ en La Prensa Gráfica, 18 de febrero de 1998, p. 14. 8

segundo del mismo artículo enumera a los abogados que no podrán ejercer el voto, limitándolo a los docentes de la Universidad de El Salvador y de las universidades privadas y a los integrantes de las instituciones que conforman el Ministerio Público. Esta contradicción, en realidad, sólo nos demuestra la manera cómo se ha hecho el trabajo en el seno de la Federación. No caben dudas de que trata de que los jueces voten, como lo han manifestado los personeros de la institución. Resulta grave que la institución que agrupa a las más importantes asociaciones de juristas del país se pronuncie en contra de lo que manifiesta la ley de manera clara y evidente. Lo que ha decidido la Federación es que la ley dice lo contrario de lo que dice, que la voluntad de la Asamblea Legislativa, expresada en la norma jurídica aprobada por ella, no debe obedecerse cuando no conviene a un sector que la institución favorece. Ello pone en evidencia un problema de ética en la práctica del derecho en nuestro país. III.- La polémica sobre los abogados y los jueces Los partidarios de la votación de los jueces centran sus argumentos en un punto principal: los jueces pueden votar en las elecciones del gremio de abogados porque son abogados en ejercicio. Los jueces no son abogados en ejercicio. En el país, la autorización para el ejercicio de la abogacía de los graduados en estudios superiores de Ciencias Jurídicas es un requisito previo para el nombramiento de los mismos como jueces, pero dicho nombramiento implica abandonar la calidad de abogado. La ley no puede ser más clara al respecto. El Art. 188 Cn. establece: La calidad de Magistrado o de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía o del notariado. El Art. 31 de la Ley Orgánica Judicial establece: Los Magistrados no podrán, ni de palabra, ni por escrito, promover, patrocinar o recomendar negocios ajenos ni interceder o mediar en ellos ni dar su asesoramiento en forma que implique ejercicio ostensible o encubierto de la abogacía, y el Art. 35 de dicha ley sujeta a los jueces a la misma disposición. El Art. 24 de la Ley de la Carrera Judicial dice: 9

Cualquier cargo de la carrera es incompatible con el ejercicio de la abogacía, de la procuración. Las disposiciones no pueden ser más claras, pero la posición de las asociaciones gremiales de jueces y de sus defensores, es que todo graduado en Ciencias Jurídicas que haya sido autorizado alguna vez para el ejercicio de la abogacía es abogado en ejercicio hasta que la Corte Suprema de Justicia lo haya suspendido o inhabilitado para tal función. Los jueces no son ni pueden ser abogados. Nadie duda que tengan un título universitario de doctor en Jurisprudencia o licenciado en Ciencias Jurídicas o que hayan sido autorizados alguna vez para el ejercicio de la abogacía (éste es un requisito constitucional previo al nombramiento de juez), pero han perdido tal autorización una vez accedieron al cargo judicial. Es necesario aclarar que nadie egresa de una universidad con título de abogado. Tal título no existe. La abogacía es sólo una de las profesiones a las que puede acceder quien obtiene un grado académico en Ciencias Jurídicas. La judicatura es otra. Es la vocación del profesional del derecho la que lo inclinará a una u otra. El Diccionario de la Lengua Castellana, publicado por la Real Academia Española, define el término abogado así: Persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan. Todas las definiciones de la palabra abogado señalan que su profesión consiste en la defensa de intereses particulares, en la toma de una posición a favor de terceros. Esto resulta totalmente incompatible con el concepto mismo de juez, que es un tercero imparcial e independiente, encargado de la resolución de conflictos entre particulares. Las labores y los intereses gremiales distintos y casi siempre contradictorios de unos y otros profesionales obligan a que exista una estricta separación entre los jueces y abogados, lo que es reforzado por la ley en todos los países del mundo. 10

Los códigos de ética de ambas profesiones afirman esta separación. En cualquier otra parte, un juez que se denominara a sí mismo abogado, sería inmediatamente destituido por la contaminación que hace de su cargo. Aunque no se impide la pertenencia de funcionarios judiciales a asociaciones gremiales de abogados, generalmente en calidad de miembros honorarios, sería inconcebible que algún juez llegara a ocupar un cargo directivo en una de tales entidades; en El Salvador, en cambio, solamente una asociación tiene disposiciones estatutarias que impiden a los jueces desempeñar cargos en su Junta Directiva; en la mayoría de los organismos de dirección de las restantes asociaciones hay funcionarios judiciales, a veces ocupando la presidencia. En la polémica sobre la votación de los jueces, y relacionado con lo anterior, uno de los aspectos más extraordinarios es que la exclusión de los jueces de las elecciones del Consejo Nacional de la Judicatura ha sido reconocida por los dirigentes del mismo sector en un acto jurídico de gran importancia. Al ser aprobada la presente ley de la institución, cinco funcionarios judiciales, todos ellos dirigentes de las asociaciones gremiales de jueces, interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra la misma, alegando que era inconstitucional, por romper el principio de igualdad recogido en el Art. 3 de la Constitución ser excluidos del Consejo 5. En la demanda que interpusieron aparecen las siguientes declaraciones: en cuanto el Art. 9 de la actual LCNJ elimina la participación de Magistrados de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia que anteriormente existía dentro del CNJ rompe el iter lógico (sic) y ha transgredido el indeclinable mandato de pluralismo inclusivo de administradores de justicia que está en la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz ; la eliminación del sector judicial del seno del pleno del CNJ transgrede los propósitos declarados explícitamente por la Exposición de Motivos sobre el particular, de incluir en el sistema a los diferentes sectores interesados en los negocios de Estado según el órgano de que se trate. La exclusión de los Jueces del CNJ viola, pues el principio de democracia pluralista que la Constitución manda ; en el CNJ debe haber autogobierno de los jueces por lo cual, no puede prescindirse de la participación de éstos en su gobierno, e imponerse desde afuera un gobierno para los jueces Marginarlos refleja una mentalidad colonialista, según la cual hay sectores de población incapaces de gobernarse y, por ende, hay que manejarlos; tienen que estar 5 Sentencia 5-99 en http://www.jurisprudencia.gob.sv 11

sometidos a dictados extraños, no pueden ni deben ser independientes ; un CNJ sin la participación de ellos (los jueces) está desbalanceado y no podrá encontrar las soluciones más justas y eficaces y difícilmente podrá cumplir los fines que le han sido asignados ; no se concibe que dos instituciones (la CSJ y el CNJ) desarrollen actividades tendientes a mejorar la administración de justicia, sin tener ninguna vinculación ni coordinación. No sería pues dable (sic) al CNJ realizar todo lo anterior con propiedad y eficacia si no cuenta en la mesa de discusiones y decisiones con el sector que tiene la experiencia y vivencia real de la problemática que enfrentan los funcionarios judiciales. Las referencias a los documentos citados en tales declaraciones no es exacta, pero es indudable que en tal escrito, dirigido al máximo tribunal, los representantes de las asociaciones gremiales de jueces reconocieron, por lo menos cinco veces que habían sido excluidos expresamente del Consejo Nacional de la Judicatura. Cómo es posible que ahora los dirigentes de las mismas asociaciones afirmen exactamente lo contrario? La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no resolvió el punto. Con la afirmación de que los demandantes no expusieron la argumentación suficiente para configurar su pretensión, y esa deficiencia imposibilita a este tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo, lo que es muy discutible, según nuestra opinión, sobreseyó en el proceso en relación con la inconstitucionalidad promovida contra las disposiciones de la ley que implicaban la exclusión de los jueces del Consejo Nacional de la Judicatura. Otro de los aspectos que más atención merece es el argumento que se ha esgrimido relativo a que la exclusión de los jueces de la votación contradice lo actuado por la Federación de Asociaciones de Abogados en épocas anteriores. Así, se afirma que los jueces siempre han votado y presentado candidatos en las elecciones gremiales al Consejo Nacional de la Judicatura. Esto no es cierto. Hay que hacer la aclaración que los jueces sí han votado en las elecciones gremiales, pero para candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no es cierta la afirmación de que los jueces han votado en las anteriores elecciones de candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura. Estaban representados por funcionarios electos de una forma distinta a la de los candidatos de los abogados 12

en ejercicio y, como hemos visto, los reglamentos de la Federación prohibían su votación expresamente. La prensa casi no ha informado sobre las elecciones gremiales para candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura, pero las pocas veces que lo hecho, confirma que los jueces no votaron. Así, por ejemplo, un artículo en La Prensa Gráfica, cubriendo la elección de 1998, al día siguiente de la misma, describió el mecanismo de votación incluyendo lo siguiente: En este tipo de elecciones no pueden participar los funcionarios públicos (sic), como jueces y magistrados de Cámara y de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), ni empleados de las diferentes instituciones que integran el ministerio público 6. IV.- Las consecuencias de la violación de la ley Lo que pone de relieve la polémica sobre la votación de los jueces en las elecciones del gremio de abogados para la elección de candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura es la existencia de un dilema moral en nuestra sociedad, sobre lo que es necesario pronunciarse. Los motivos de los propulsores de la votación judicial son tan transparentes que no amerita detallarlos, pero dejan claro que existe un sector importante que no está dispuesto a reconocer algunos de los aspectos más cuestionables y de los más serios problemas de nuestro país. La polémica que se ha dado es sobre una ley que es clara, en su texto e intención. Mucho menos necesita una interpretación auténtica, hecha por la Asamblea Legislativa, como se ha dicho que se solicitará. Sólo acudiendo a retorcidos sofismas puede concluirse que la ley dice exactamente lo contrario de lo que dice. La situación es más grave aún por lo que la polémica revela de los distintos gremios de profesionales del Derecho, en especial del sector judicial. Aunque no todos los jueces del país han apoyado la violación de la ley, su número es significativo e incluye a los dirigentes de sus dos asociaciones gremiales más importantes. Este es un indicio alarmante del estado de la administración de justicia en el país; para muchos es indicativo de la futilidad de acudir al sistema judicial en demanda de 13

justicia, puesto que lo que indica es que si la ley que me otorga un derecho no es del agrado del juez, por motivos personales o lo que fuera, éste fallará en contra de sus derechos, aludiendo que el sentido de la ley es contrario a lo que establece. Ha quedado demostrado que el activismo judicial es un movimiento a favor del incremento de poder en manos del sector y de la lucha por disimular sus responsabilidades. Los jueces no pueden votar en las elecciones del gremio de abogados para candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura. Sería la más evidente violación a la ley efectuada por los mismos sectores que deben defenderla. Deben utilizarse todos los recursos legales para impedirlo y desconocerse la validez legal de la elección si llega a suceder. El respeto a los principios éticos y jurídicos más elementales lo exige. 6 Abogados eligen candidatos para el CNJ, en La Prensa Gráfica, 22 de febrero de 1998, pág. 5. En el artículo hay una confusión entre funcionarios públicos y funcionarios judiciales ; también omitió referirse a que los abogados del sector docente no podían votar. 14