PROCESO INCIDENTAL Incidente suspensivo y no suspensivo

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Transcripción:

PROCESO INCIDENTAL El proceso incidental es un proceso de conocimiento, donde la etapa de debate es muy breve en relación con los declarativos y sumarios. Se le llama incidental porque no tiene existencia legal independiente y, por ende, su procedimiento es muy corto. Se encuentra regulado en el Código Procesal Civil de artículo 483 al 489. Dependen de un proceso principal. Es imposible dar curso a un incidente en forma autónoma. En los incidentes se debaten cuestiones accesorias o de menor importancia con respecto al proceso principal. Algunos afectan el desarrollo normal del expediente del cual dependen (Sucede con el incidente de nulidad, el cual suspende el trámite del proceso principal hasta que se resuelva en definitiva la incidencia.). Por otro lado, se reclaman pretensiones de carácter procesal; esto es, peticiones vinculadas con el trámite del principal. Por ejemplo, la petición del beneficio de pobreza o la nulidad de una notificación. A la parte que promueve el incidente se le identifica con el nombre de incidentista y, a la parte contra quien se dirige, se denomina incidentado. Incidente suspensivo y no suspensivo Se debe distinguir los incidentes suspensivos de los no suspensivos. Como resulta obvio, los primeros suspenden el trámite del proceso principal y los segundos no tienen ese efecto. De acuerdo con el artículo 483 CPC, los suspensivos se caracterizan porque afectan la validez del procedimiento. Los comunes, como se les llama a incidentes que no suspenden el proceso, tienen relación estrecha con la pretensión principal, pero se tramitan y resuelven en legajo aparte. Los tres incidentes suspensivos son: 1. la excepción de falta de competencia.

2. la excepción de falta de capacidad o defectuosa representación. 3. el incidente de nulidad. Artículo 484 CPC. 4. También se debe incluir como suspensiva la solicitud de deserción (Conforme al artículo 215 del Código Procesal Civil, la deserción procede a petición de parte, sin indicar la vía correspondiente. En la práctica se toma como una solicitud y se tramita por vía incidental. Como se trata de una forma anormal de terminar el proceso, por abandono tácito de la parte actora, tiene carácter suspensivo porque el procedimiento del expediente principal se suspende hasta tanto se resuelva la deserción.). Ningún incidente de nulidad se tramita en legajo aparte. Lo correcto es hacerle carátula para identificar su existencia dentro del expediente principal y conceder el plazo de tres días. Si bien la falta de competencia y la falta de capacidad o defectuosa representación se denominan excepciones, se tramitan y resuelven como incidentes. Por ese motivo, el ordinal 484 CPC incluye esas dos defensas previas como incidentes suspensivos. Con ambas excepciones se pretende sanear el proceso principal al definir al Juzgado competente y la capacidad o representación de las partes, en cualquier tipo de procesos. Por su lado, el incidente de nulidad está regulado en los artículos 194 al 200 CPC. El incidente de nulidad se refiere a las nulidades de carácter procesal y no a las sustantivas. La nulidad procesal es la que ataca vicios de actos realizados dentro de cualquier proceso; como las actas de notificación, de embargo o remate. Por el contrario, la nulidad sustantiva es la que ataca vicios de actos o contratos, como sucede con la nulidad de una compraventa. La nulidad sustantiva se regula en el

artículo 835 del Código Civil y se reclama como pretensión principal en un ordinario o abreviado según la cuantía.). El incidente de nulidad sólo es admisible, para efectos de tramitación, cuando se refiere a actuaciones conforme al párrafo 1º del artículo 199 CPC, según se explicó anteriormente. El incidente de nulidad contra resoluciones se debe rechazar de plano, cuyo pronunciamiento carece de apelación porque se trata de una nulidad relative, para entender major este concepto, la nulidad relativa es aquella donde existe un vicio que se puede subsanar con el transcurso del tiempo. En principio, de existir un vicio en una resolución, se convalida o se subsana de no recurrirse. Artículo 200 CPC. La única manera de alegar la nulidad de una resolución, sería en forma concomitante con el recurso ordinario correspondiente. 570 inciso 1º CPC. Es improcedente el incidente autónomo de resoluciones. Los restantes incidentes, excluyendo esos cuatro, se tramitan en legajo aparte y no suspenden el curso normal del procedimiento principal. Entre ellos se puede citar: 1. incidente de objeción a la cuantía Siempre que no afecte la competencia. 2. de inembargabilidad, 3. de remoción de albacea en un sucesorio, 4. de remoción de depositario judicial, 5. de prescripción 6. de pago 7. falta de exigibilidad en un proceso de ejecución hipotecaria o prendaria 8. de pobreza Todos los incidentes, suspensivos o no, tienen el mismo trámite contemplado en el artículo 483 CPC. La única diferencia es que los

suspensivos se tramitan dentro del expediente principal y los restantes en legajo aparte. En los incidentes no hay parte actora ni demandada, términos propios del proceso principal. El incidente puede ser promovido por cualquiera de las partes, según las condiciones de cada caso. Ejemplo: la presentación de un incidente de nulidad de notificación, dependerá del acta que contenga el vicio. Cuando lo promueve un tercero, en principio, se debe denegar de plano por no estar legitimada. Ilustración: la esposa del demandado no está legitimada para promover un incidente de nulidad de la notificación de su esposo. No obstante, se ha permitido que un tercer adquirente - hipotecario o prendario - pueda cuestionar vía incidental su notificación, prescripción o pago, el tercer adquirente, antes denominado tercer poseedor es la persona que compra un bien que soporta o tiene una hipoteca o una prenda anterior inscrita en el Registro Nacional. Cuando se ejecuta se le debe notificar para que pague, a fin de liberar el gravamen o de lo contrario debe entregar el bien para ser rematado. En definitiva, la característica de los suspensivos es que se tramitan y resuelven dentro del proceso principal y, en consecuencia, suspende el procedimiento de éste. Los no suspensivos se tramitan y resuelven en legajo aparte, lo que facilita la continuación del expediente principal. Competencia Los incidentes no son estimables; esto es, no tienen cuantía. Por ende, el competente para conocer de un incidente es el mismo juez o jueza del proceso principal. En lo que nos interesa, el artículo 21 CPC dice: El Juez competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes. En definitiva, en los incidentes no se cuestiona la competencia por

materia, cuantía o territorio De oponerse la excepción, conforme a la norma indicada, se debe rechazar de plano. Procedimiento Demanda. La demanda incidental, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 483 CPC, debe contener lo siguientes requisitos: 1. Una relación de hechos. Desde luego no es necesario enumerarlos como en los declarativos, pues se trata de una simple narración. 2. La pretensión incidental. Es lo que se declare en la resolución de fondo. Por ejemplo, la nulidad de la notificación, del embargo practicado, la remoción de un albacea o de un depositario judicial, pago parcial o total, entre otros. Es una pretensión formal porque se refiere a un acto del proceso. No podría pedirse, en consecuencia, la nulidad de un contrato, de la hipoteca al cobro, de un poder o la condena en daños y perjuicios. 3. El ofrecimiento de prueba. Como sucede en los procesos declarativos y sumarios, el promovente de un incidente debe aportar la prueba documental y ofrecer la restante (confesional, pericial, testimonial, reconocimiento judicial). Si la prueba consta dentro del expediente principal, basta con mencionarla. A las demandas incidentales no se les aplica la inadmisibilidad del artículo 291 CPC. La omisión de ofrecer prueba produce el rechazo de plano, sanción prevista en el citado artículo 483 CPC, salvo que consten en el expediente. Audiencia. De conformidad con el inciso 2º del artículo 483 CPC, de cumplir el escrito los tres requisitos, se debe conceder una audiencia de tres días a la parte incidentada. Se trata de una simple providencia, recordemos que,

la clasificación de las resoluciones se encuentra en el artículo 153 del Código Procesal Civil, la cuál se notifica a las partes en el medio señalado en el expediente principal y, de no ser posible, opera la notificación automática del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. La parte incidentada, igualmente, debe ofrecer toda su prueba al contestar el incidente. De constar en los autos, basta con indicarla. Transcurrida la audiencia sin oposición, sin resolución expresa, sobre este aspecto se dicta la resolución de fondo. De la misma manera se procede de haber oposición, pero no hay prueba por practicar. Ese escrito no se resuelve, simplemente se agrega. Pruebas. Los incidentes tienen una pequeña fase demostrativa de diez días. Artículo 483 inciso 3º CPC. Únicamente se puede admitir la prueba pertinente en función del punto debatido, dentro de la incidencia y no en el principal. La pertinencia de la probanza depende de cada caso en concreto y, le corresponde a la jurisdicción, definir la admisión de los medios probatorios. En términos generales, se aplica las reglas de la demostrativa del ordinario, a la cual se remite. No obstante, tal y como ocurre en los sumarios, la prueba abandonada por la parte proponente se prescinde. Si bien el inciso 3º del artículo 483 CPC no lo dice, no requiere de resolución expresa. Las providencias son aquellas que no tienen ningún juicio de valor; es decir, son de mero trámite y por ende ese pronunciamiento carece de recurso (artículo 553 CPC). Es providencia la resolución que concede audiencia: a un incidente, a una liquidación de intereses, a un informe pericial, entre otras.

Resolución de fondo. No se require de un pronuncimiento previo con el fin de resolver el incidente, no se requiere de un pronunciamiento concreto en ese sentido. Se produce inmediatamente a una vez: 1. vencida la audiencia de tres días sin oposición. 2. vencida la audiencia de tres días y no hay pruebas que practicar. 3. practicada o prescindida, total o parcial la prueba admitida. La jurisdicción tiene un plazo de cinco días para dictar la resolución de fondo, esto según la naturaleza del incidente, la resolución de fondo podría tener apelación. Si es formal, como un incidente de nulidad, se trata de un auto y se apela al tercer día. Por el contrario, si es de carácter sustantivo o de fondo, por ejemplo un incidente de prescripción, es apelable al quinto día, siempre y cuando sea de mayor cuantía. Si se tramita en un proceso de menor, también es apelable al tercer día). Artículo 483, inciso 3º CPC. Se reitera, no es correcto tener por contestada la audiencia del incidente y ordenar la resolución de fondo al no existir pruebas por evacuar. Únicamente se debe resolver para admitir prueba confesional, testimonial, pericial o reconocimiento judicial. La resolución de fondo no requiere de la estructura prevista en el artículo 155 CPC para las sentencias. Caducidad Los incidentes, al igual que el proceso principal, pueden ser abandonados por la parte proponente. El abandono tácito, esto es, la omisión de la parte actora o incidentista de gestionar el proceso o el incidente hasta la sentencia o resolución de fondo. Se trata de un abandono que impide a la jurisdicción impulsar de oficio el asunto, en el expediente principal, es de tres meses y se sanciona con la deserción. En

ese supuesto, el archivo del proceso se extiende a las incidencias pendientes. Distinta es la situación a la inversa; esto es, cuando el abandono tácito es del incidente y no del principal. En este caso, si la incidencia se paraliza por un mes, se decreta su caducidad pero el proceso continúa su tramitación normal. Para decretar la deserción, es indispensable una resolución expresa. La caducidad del incidente opera sin necesidad de pronunciamiento. El artículo 485 CPC dice: Los incidentes, de cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la parte que los formuló, se tendrán por definitivamente desestimados sin necesidad de resolución que así lo declare. Si no obstante se dictara resolución, ésta no tendrá recurso alguno. La caducidad del incidente solo procede cuando queda abandonado, sin que el Juzgado pueda impulsarlo de oficio. En otras palabras, la incidencia esta paralizada por responsabilidad es exclusiva de quien la promovió. Un ejemplo ilustra el tema: se puede pensar en un incidente donde se le previene a la promovente que aporte, dentro de un plazo determinado, certificación de la personería de la sociedad incidentada para notificar la audiencia. El incumplimiento de esa prevención impide al Juzgado notificar la audiencia y, en consecuencia, opera la caducidad. Para decretar la caducidad de un incidente, basta con señalar en la carátula el artículo 485 del Código Procesal Civil en números grandes. Eso significa que, sin necesidad de resolución, la incidencia se declaró caduca. Sin embargo, se advierte, esa sanción no se aplica a las excepciones falta de: competencia y capacidad o defectuosa representación. Tampoco a los incidentes de pago total, prescripción y privilegiado de cobro de honorarios. Las defensas son previas y están vinculadas a la

validez del proceso, lo cual debe resolverse para evitar nulidades. En cuanto a las restantes incidencias mencionadas, son pretensiones de fondo y le ponen fin al conflicto. De aplicarse la caducidad a un incidente de nulidad, basta con indicar el artículo en la carátula, ello porque esa incidencia se tramita dentro del principal. En los incidentes no suspensivos, se tramitan en legajo aparte, una vez consignado el número del artículo, de inmediato se debe agregar al expediente. Cuando la incidentada solicita por escrito decretar la caducidad, de proceder ésta, ese memorial no debe resolverse. Es suficiente con marcar el número del artículo en la carátula. De no proceder se rechaza la solicitud. Esa resolución denegatoria únicamente tiene recurso de revocatoria; es decir, carece de apelación. Aplica, por analogía, la analogía es una forma de integración de las normas procesales, regulada en el artículo 4º del Código Procesal Civil. Se utiliza para resolver en forma similar situaciones parecidas en caso de ausencia de norma. Por ejemplo, la deserción y la caducidad son instituciones similares, de ahí que ante la falta de una disposición que regula los recursos en la caducidad se puede aplicar lo previsto para la deserción, el párrafo final del artículo 217 CPC. En la práctica, la caducidad no se utiliza con mucha frecuencia. El incidente tiene un trámite muy sencillo y breve, de manera que una vez conferida la audiencia, el resto del procedimiento se puede realizar sin necesidad de gestión de la incidentista. Veamos: Esa audiencia se notifica en el medio señalado y, en su defecto, opera la notificación automática. La falta de oposición implica pasar el incidente a la resolución de fondo. De haber oposición, sin prueba que practicar, igual se pasa para resolver. Por último, de admitirse prueba, es posible prescindir de la no evacuada y remitir el asunto a esos funcionarios.

De acuerdo con el artículo 485 CPC, el incidente caduco se tiene por definitivamente desestimado. Para la jurisprudencia, no es posible promover un segundo incidente en las mismas condiciones. Si se reitera, se debe rechazar de plano.