TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE APELACIÓN: RA-032/2015 RECURRENTE: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE Mexicali, Baja California, cuatro de diciembre de dos mil quince.- - - ACUERDO PLENARIO que DESECHA el escrito de demanda interpuesto contra el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual ordena la restitución de derechos de Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, Baja California de tal instituto político, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes. GLOSARIO Comisión Electoral: Comisión Jurisdiccional y/o responsable: Comité Estatal: Comité Municipal: Consejo Electivo: Constitución Federal: Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California Consejo Municipal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Ley Electoral local: Ley del Tribunal: Sala Regional: Sala Superior: Tribunal: Ley Electoral del Estado de Baja California Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California 1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Elección del Comité Ejecutivo Municipal del PRD. El veintidós de noviembre de dos mil catorce tuvo verificativo la Sesión Ordinaria del Consejo Electivo, en la que se eligió como propuesta de fórmula única la integrada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General respectivamente del Comité Municipal. 1.2. Constancia de registro. El doce de diciembre siguiente, la Comisión Electoral, emitió Constancia de Registro Único a Julio Octavio Rodríguez Villareal como Presidente del Comité Municipal. 1.3. Queja intrapartidaria. En contra de lo anterior, el dieciséis posterior, Leticia Palomar Vázquez, presentó escrito de queja en que hizo valer diversas irregularidades del proceso de elección, al que la Comisión Jurisdiccional asignó el número de expediente QE/BC/39/2015. 2
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 1.4. Juicios Ciudadanos. El veintisiete y veintinueve, ambos de julio de dos mil quince 1, Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Leticia Palomar Vázquez promovieron sendos juicios ciudadanos, en que respectivamente demandaron la declaración de caducidad de la instancia y la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver la queja QE/BC/39/2015. 1.5. Resolución de la Queja. El catorce de septiembre, la Comisión Jurisdiccional resolvió -la queja señalada en el punto 1.3-, revocar la elección del Consejo Electivo y ordenar al Comité Estatal la emisión de una nueva convocatoria en un plazo de cinco días hábiles. 1.6. Resolución de Juicios Ciudadanos. Los juicios ciudadanos identificados en el punto 1.4- fueron radicados bajo números RI-017/2015 y RI-018/2015, resueltos el veintiuno de octubre por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2018, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral local. SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del expediente QE/BC/39/2015. TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente QE/BC/39/2015. CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en un plazo de VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO RODRIGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, Baja California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este. 1.7. Acto impugnado. En cumplimiento a la resolución anteriormente expuesta, el veintiséis de octubre la Comisión Jurisdiccional emitió acuerdo mediante el cual ordena a la Comisión Electoral y al Comité Estatal la restitución de derechos de Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente del Comité Municipal. 1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año dos mil quince, salvo mención expresa en contrario. 3
1.8. Primer Juicio Ciudadano Federal. En contra de la sentencia recaída a los recursos acumulados RI-017/2015 y RI-018/2015 identificada en el punto 1.6-, el veinticinco de octubre, la recurrente promovió juicio ciudadano radicado por la Sala Regional bajo número SG-JDC- 11437/2015; y el diecisiete de noviembre resolvió revocar la sentencia controvertida. 1.9. Segundo Juicio Ciudadano Federal. En contra del acuerdo precisado en el punto 1.7, el treinta de octubre la actora promovió juicio ciudadano, el cual fue radicado en la Sala Regional bajo número SG-JDC-11442/2015. El veintisiete de noviembre el pleno de la Sala Regional acordó reencauzar tal juicio ciudadano para que este Tribunal lo conozca y resuelva. 1.10. Substanciación del Recurso. Una vez recibido en este Tribunal, el primero de diciembre fue radicado bajo número RI-032/2015 y turnado a la ponencia del Magistrado que al rubro se indica. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Local; 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal y 282 de la Ley Electoral local. Cabe precisar que, en principio, el presente recurso fue radicado e identificado como recurso de inconformidad atendiendo al criterio obligatorio emitido por el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD 2, 2 Criterio obligatorio TJE-CO-07/2007. 4
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Tal criterio 7/2007 fue aprobado atendiendo la normatividad electoral vigente en ese momento, bajo el argumento que la falta de previsión expresa del medio de impugnación a interponerse por el recurrente contra la negativa de su afiliación como miembro activo a un partido político en específico, resultaba irrelevante, pues debía garantizarse la protección de los derechos políticos de ciudadanos, a votar, ser votado y de asociación, por lo que en ese entonces se estimó que dada la similitud que guarda el acto con los que son susceptibles de ser combatidos por el recurso de inconformidad, es que sería procedente este último. Sin embargo, derivado de la reforma constitucional y legal tanto a nivel federal como local, es que en la actualidad la Ley Electoral local prevé dentro del sistema de justicia electoral de Baja California, que este Tribunal tendrá competencia para conocer de las violaciones a los derechos políticos, sin embargo el legislador local no introdujo un medio de defensa específico para poder desahogar las impugnaciones que se presenten de forma directa por los ciudadanos aduciendo un menoscabo a los mismos. Es el caso que la ley de la materia, sólo contempla dos supuestos para controvertir violaciones de los órganos de los partidos políticos hacia sus militantes, vía recurso de apelación 3 : a) Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones de los partidos políticos estatales, con relación a los asuntos internos a que se refieren la Ley de Partidos Políticos del Estado, y b) Cuando se pretenda impugnar la selección de precandidatos o candidatos a cargos locales de elección popular de los partidos políticos nacionales. 3 Artículo 284.- El recurso de apelación se podrá hacer valer por: I. Las asociaciones políticas, por conducto de sus representantes legítimos, cuando se les haya negado el registro como partidos políticos; II. Los Aspirante a Candidato Independiente, cuando se consideren afectados por los actos o resoluciones de los órganos electorales emitidos en base a la Ley que reglamenta las candidaturas independientes en el Estado. III. Por los militantes de los partidos políticos estatales para impugnar los actos o resoluciones de éstos, con relación a los asuntos internos a que se refieren la Ley de Partidos Políticos del Estado, y IV. Por los militantes de los partidos políticos nacionales para impugnar los actos o resoluciones emitidos, con relación a la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos del Estado, cuando incidan en el proceso electoral local. 5
Por lo anterior y atendiendo las jurisprudencias de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO 4, y INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. 5 es que se hace patente la necesidad de adoptar un medio de impugnación por el cual este Tribunal conozca y resuelva las controversias planteadas respecto a los asuntos internos de los partidos políticos tanto nacionales como locales. En ese sentido, toda vez que la especie versa en contra de un acto emitido por un órgano de un partido político nacional, como lo es el PRD, y dada la similitud que guarda con las hipótesis de procedencia del recurso de apelación. Lo anterior es así, ya que como fue expuesto en líneas precedentes el Tribunal es competente para conocer y resolver las controversias presentadas en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos del Estado, así como los derechos relacionados o inherentes a aquellos. Por lo que, en todo caso el recurso de apelación será procedente para controvertir los actos y resoluciones de los partidos políticos nacionales y locales. En consecuencia se ordena el reencauzamiento de la vía intentada, así como el cambio respectivo en la clave de identificación del presente expediente y en las anotaciones en los libros de gobierno correspondientes. 4 Jurisprudencia 14/2014, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 46-48. 5 Jurisprudencia 5/2011, consultable en la Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p.396-397 6
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 3. IMPROCEDENCIA Es de explorado derecho que lo invoquen las partes o no, las causas de improcedencia y sobreseimiento son de estudio oficioso y preferente, por lo que con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, en la especie se actualiza la implícita prevista en el artículo 300, fracción III de la Ley Electoral local en virtud que desaparecieron las causas que motivaron la interposición del recurso. En la especie, la recurrente controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Jurisdiccional mediante el cual ordena la restitución de derechos de Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente del Comité Municipal, el cual como ella lo indica, fue emitido en cumplimiento a la resolución del recurso de inconformidad RI- 017/2015 y acumulado, aprobado por este Tribunal. Ahora bien, como fue señalado en el capítulo relativo a los antecedentes, tal resolución fue revocada por la Sala Regional 6 y determinó que quedaba subsistente la resolución de la queja primigenia, sin que ello implicara prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, en razón de que ésta sería objeto de análisis en los medios de impugnación ante este Tribunal. Por lo que, al haber sido revocada la resolución RI-017/2015 y acumulados, en vía de consecuencia fueron revocados todos los actos generados derivados de ésta, entre los que se encuentra el acuerdo hoy controvertido. Aunado a que, es hecho notorio 7 que el pasado veintisiete de noviembre, este Tribunal dictó resolución en los recursos de inconformidad RI-020/2015 y acumulados en la cual revocó la resolución emitida por Comisión Jurisdiccional en el recurso de queja QE-039/2015 8. 6 SG-JDC-11437/2015, consultable en la página oficial www.te.gob.mx 7 Jurisprudencia 27/97 de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 117 8 Controvertida el primero de diciembre. 7
Por lo que es evidente que el acto primigenio, es decir, la sustanciación y resolución de la queja, ha seguido diversas cadenas impugnativas, por lo que el acto hoy combatido ha sido superado por las resoluciones posteriores, emitidas tanto por la Sala Regional como por este Tribunal. En consecuencia, es que se estima que ha desaparecido la causa que motivo la presentación del recurso y toda vez que a la fecha no se ha admitido la demanda de mérito procede desecharla de plano. RESOLUTIVOS PRIMERO. Se reencauza el presente medio de impugnación a recurso de apelación en los términos del considerando segundo del presente acuerdo. SEGUNDO. Se desecha el presente recurso de apelación, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Baja California. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 8