JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-1853/2012 ACTOR: OCTAVIO HERRERA ESPINOZA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 15 EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y BLANCA MIGDALIA LÓPEZ CONTRERAS México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de junio de dos mil doce. VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-1853/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Octavio Herrera Espinoza, contra la resolución de cinco de junio de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 15 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y
SDF-JDC-1853/2009 2 R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos: a) Solicitud de credencial. El cinco de junio de dos mil doce, Octavio Herrera Espinoza, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana número 091521 para hacer el trámite de Solicitud de Reposición de Credencial para Votar con fotografía, este resultó procedente de acuerdo a los criterios emitidos por la Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la misma fecha el actor presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, número de folio 1209152109505, para obtener para su Credencial para Votar con fotografía. b) Respuesta de la Autoridad. El mismo día, fue emitida la resolución materia de este juicio, por la cual se declaro procedente la expedición de la credencial para votar. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veinte de junio siguiente, Octavio Herrera Espinoza, formuló demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrada con el folio 1209152109720. III. Trámite. Por oficio JED 15-DF/1562/2012, de veinticinco de junio del año en curso, el Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del
3 SDF-JDC-1853/2012 medio de impugnación y demás documentos atinentes, recibidos en esta Sala. IV. Turno. El veinticinco de junio de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1853/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval. V. Radicación. El veinticinco del mismo mes y año, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal, contra la resolución que declara procedente la solicitud de expedición de
SDF-JDC-1853/2009 4 credencial para votar, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 15 en el Distrito Federal, misma que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 15 en el Distrito Federal, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la
5 SDF-JDC-1853/2012 Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 275 y 276 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, con el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. TERCERO. Improcedencia. En atención a que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima innecesario analizar los agravios esgrimidos contra el acto atribuido a la autoridad señalada como responsable. Lo anterior, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido de manera extemporánea, según se verá a continuación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de la materia, los medios de impugnación que se hagan valer ante
SDF-JDC-1853/2009 6 esta instancia federal, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Por su parte, el diverso numeral 10 párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, establece que dichos medios de defensa serán improcedentes entre otros supuestos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por consentimiento, el hecho de no interponer de manera oportuna la demanda de juicio correspondiente dentro de los plazos establecidos para ello. Por otro lado, la oportunidad en la promoción de los medios de impugnación constituye un requisito de forma que no es subsanable en modo alguno, luego entonces, la presentación extemporánea actualiza irremediablemente la hipótesis de improcedencia y consecuentemente el desechamiento de la demanda que lo contenga, toda vez que en esas condiciones no es posible establecer la relación jurídico-procesal entre el promovente y el órgano jurisdiccional. En el caso en estudio el actor se inconforma de la resolución del cinco de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, por medio de la cual se declara procedente dicha instancia administrativa. La resolución de cuenta le fue notificada al ciudadano el once de junio del año que transcurre, según lo manifiesta en el escrito de
7 SDF-JDC-1853/2012 demanda lo que se desprende de la foja 04, de la notificación que obra en autos. Al respecto, la ley de la materia en su artículo 8 establece que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Por su parte el artículo 7 de la mencionada ley adjetiva electoral establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles. Asimismo, el citado numeral dispone que el cómputo de los plazos fijados para la promoción o resolución de los recursos, durante el proceso electoral se realiza considerando que todos los días y horas son hábiles, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de proceso electoral en que deba tener aplicación esa norma. En el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la invocada ley general, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos que para el efecto se señalen. A su vez, en el numeral 9, párrafo 3, del citada ley adjetiva electoral se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
SDF-JDC-1853/2009 8 Por tanto, si en el caso en estudio el actor fue notificado el día once de junio, y la demanda de juicio ciudadano fue presentada el veintiuno siguiente, resulta incuestionable que la impugnación fue presentada fuera del plazo de cuatro días establecido para ello, resultando por demás extemporáneo. Ahora bien, la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en que lo afecte o beneficie. Si bien es cierto que en el presente caso existe constancia de que se le notificó por escrito al ciudadano la resolución que combate por medio de este juicio y esto no ha sido materia de controversia, respecto a que se hizo sabedor de la misma el día once de junio; además, en la referida resolución se establece con claridad que en caso de inconformidad con lo resuelto, el destinatario cuenta con un plazo de cuatro días contados a partir de que reciba la notificación, para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En conclusión, es incuestionable que la promoción del presente juicio resulta improcedente por extemporáneo, y por lo tanto, se considera que el acto que reclama fue consentido tácitamente al no haber promovido oportunamente el medio de defensa que ahora se resuelve; actualizándose por ello la causal de improcedencia contenida en el inciso b) del artículo 10 primer
9 SDF-JDC-1853/2012 párrafo, en relación con el diverso artículo 8 de la ley de la materia. En estas condiciones, ante la imposibilidad de alcanzar la pretensión del enjuiciante mediante esta sentencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 8, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe desecharse de plano la presente demanda. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), y 22 de la Ley de medios, se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Octavio Herrera Espinoza, en contra del acto atribuido a la responsable; lo anterior, en términos del último considerando de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 15 en el Distrito Federal, y por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
SDF-JDC-1853/2009 10 Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADO MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ