Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 561/2016 de 22 Jun. 2016, Rec. 250/2015

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DICTAMEN 396/2012. (Sección 2ª)

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Transcripción:

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 561/2016 de 22 Jun. 2016, Rec. 250/2015 Ponente: Castro Fernández, Luis Fernando de. SENTENCIA En Madrid, a 22 de junio de 2016 Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Carrique Calderón en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de mayo de 2.015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en materia de CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por D. Maximino, en su condición de representante del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo (CGT) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas el 16 de febrero de 2015, descritas en el cuerpo de este escrito, se han realizado sin respetar el procedimiento legal y convencionalmente establecido, infringiendo el derecho a la libertad sindical de la actora, y que no están justificadas, por lo que son nulas, retrotrayéndose a las condiciones de trabajo existentes antes del 16 de febrero de 2015, todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y por ser ajustados a Derecho, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración». SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y absolvemos a la empresa de la reclamación formulada contra ella.- Sin costas». CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- Por decisión de la empresa demandada de 16 de febrero de 2015 se suprimieron las siguientes secciones de reparto en cada una de las unidades que se señalan a continuación: En la Provincia de Castelló: Unidad de Reparto 1 de Castelló: se suprime dos secciones de reparto a pie.- -Unidad de Reparto 2 de Castelló, se suprima una sección de reparto a pie.- - Unidad de Reparto de la Vall, se suprime una sección de reparto a pie y una sección de reparto de moto.- - Unidad de Reparto de Almassora, se suprime una sección de reparto en moto.- - Unidad de Borriana, se suprime una sección de reparto a pie.- En la Provincia de Alicante: En la localidad de Alicante: - Unidad de Reparto 2, se suprime una sección de reparto a pie.- - Unidad de Reparto 3, se suprimen tres

sección de reparto a pie.- - Unidad de Reparto 4, se suprime una sección de reparto a pie.- Unidad de Reparto 6, se suprimen dos secciones de reparto a pie.- En la localidad de Elche: - Unidad de Reparto 1, se suprimen cuatro secciones de reparto a pie.- Unidad de Reparto de Crevillent, se suprime una sección de reparto a pie.- Unidad de Petrer, se suprime una sección de reparto a pie.- Unidad en Benidorm, se suprime una sección reparto a pie.- 2º. La reestructuración llevada a cabo en las unidades de reparto 1 y 2 de Castellón, de la Vall D'Uxo, de Almassora y de Burriana fueron precedidas de unos informes de 'reestructuración de unidades de reparto que se basaron el descenso del tráfico experimentado en los últimos años.- 3º. Las unidades de: UR2, UR4, UR3 y UR6 de Alicante y UR1 de Elche, UD de Benidorm,. UD de Petrel y UD de Crevillente durante el año 2015 no han tenido ningún estudio oficial que suponga una variación de su plantilla.- 4 - La evolución anual del tráfico y de la plantilla de trabajadores del año 2014 en relación con el 2013 ha sufrido las siguientes variaciones porcentuales en las unidades afectadas por la reestructuración empresarial: UNIDAD EVOLUCIÓN ANUAL 2013 2014 COMPARATIVA 2014 2013 ALICANTE UR2//UR4 32 30 18548 16728-9,81% ALICANTE UR3 34 32 18467 19095-2,01 ALICANTE UR6 24 22 12946 10994-15,07% ELCHE UR I

Plantilla De Reparto 39 37 29854 28042-6,06% UD. PETREL 13 12 7680 7225-5,92% UD. CREVILLENTE 10 10 4889 4181-14,48% 5.- La supresión de las secciones referidas en el hecho probado 1 ha supuesto el reparto de la correspondencia que tenían atribuidas entre el resto de secciones.- 6.- En las elecciones sindical celebradas el 28 de junio de 2011 la Castellón y dos representantes de la junta de personal de la misma provincia. Asimismo cuenta con dos delegados en el Centro de trabajo de Alicante.- 7.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 Castellón de 26 de marzo de 2015, se desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CGT contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por la que se impugnaban determinadas reestructuraciones llevada a cabo a lo largo del año 2014.- 8º. Los empleados adscritos a cada una de las unidades de reparto afectadas por la supresión de las secciones son los que figuran en el documento nº 3 de la empresa y superan, en total, los treinta trabajadores.- 9.- El día 13 de marzo de 2015 se presentó por CGT ante el Tribunal de Arbitraje Laboral demanda de conciliación y mediación. El acto se celebró el 30 de marzo de 2015 y concluyó sin acuerdo». QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT),, amparándose, con invocación del art. 207 LRJS, en los siguientes motivos: 1º).- Por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 41 ET.- 2º).- Bajo la cobertura de la letra «c)», por vulneración del art. 222 LECiv.- 3º).- Por infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 41 ET.- 3º) Vulneración de los arts. 138 LRJS, 41.3.1. y 59.2 ET.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo en Pleno el día 22 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- En la demanda de Conflicto Colectivo que dio lugar a las presentes actuaciones, planteada por el «Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo» [«CGT»], se reclamaba que la supresión de ciertas unidades de reparto por la demandada «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» fuese considerada modificación sustancial de condiciones, realizada «sin respetar el procedimiento legal y convencionalmente establecido, infringiendo el derecho a la libertad sindical de la actora, y que no están justificadas, por lo que son nulas». 2.- La STSJ Comunidad Valenciana 26/Mayo/2015 [autos 15/15] desestimó las pretensiones del Sindicato accionante, argumentando que: a) «... ni siquiera quedó acreditado en qué medida la decisión empresarial de suprimir determinadas secciones de reparto, supuso un incremento de la carga de trabajo de los empleados adscritos a las unidades afectadas», porque «ha quedado acreditada... una disminución porcentual del tráfico medio ordinario... pero no una disminución significativa de la plantilla»; y b) «el incremento de la carga de trabajo no supone, por sí solo, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no afectó a ninguna de las condiciones contempladas en el artículo 41 del ET, dado que no se ha visto alterado el horario, la jornada de trabajo o las funciones de los empleados afectados... el volumen de trabajo que debe atender un empleado no se puede considerar como una "condición de trabajo", salvo que se haya pactado un determinado rendimiento, lo que no es el caso». 3.- Interpone recurso de casación el Sindicato «CGT», denunciando -motivo primero- la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 41 ET, relativos al concepto de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo [MSCT]; igualmente -motivo segundo- de los apartados 3 y 5 del mismo precepto y del art. 38 del III Convenio Colectivo para el personal de Correos, relativos a procedimiento para las MSCT, en relación con los derechos de información del Sindicato, derivados de los arts. 28.1 CE y 10.3 LOLS; y finalmente -motivo tercero-, se acusa vulneración de los arts. 138 LRJS, 41.3.1. y 59.2 Et, relativos al régimen procesal de la impugnación de MSCT. SEGUNDO.- 1.- El punto de partida en el examen de la cuestión planteada en las presentes actuaciones ha ser que si bien el art. 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan», de todas formas tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico - arts. 5.c y 20 [1 y 2] ET - reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un «ius variandi» o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral (así, STS 10/11/15 -rco 261/14-, asunto «Siemens»). 2.- El problema subsiguiente -como se indicada en la precitada sentencia- es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41 ET, y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo [entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02-; 10/10/05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec.

2076/05 -], pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados [con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -]. O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 -rcud 885/11 -; 22/07/13 -rco 106/12 -; y 22/01/14 -rco 89/13 -). 3.- Pero esta función de delimitación -concretamente, si la carga de trabajo es o no condición sustancial- es por completo innecesaria en el caso de autos, siendo así que la decisión recurrida ha basado su decisión muy primordialmente en su conclusión fáctica [tanto el ordinal 4 de los HDP, como el FJ Cuarto.3, pero con valor de hecho probado: últimamente, SSTS 13/07/15 -rco 211/14 -; SG 20/10/15 -rco 181/14 -; y 09/02/16 -rcud 400/14 - de que no ha existido incremento alguno en la carga de trabajo del colectivo afectado por la medida empresarial, habida cuenta de que la supresión de ciertas unidades es consecuencia de haber disminuido el tráfico postal, de forma que la reorganización de la empresa no ha supuesto una mayor actividad de los trabajadores, sino el reequilibrio de ésta. Con tal premisa fáctica es claro que no cabe apreciar infracción normativa alguna, ni sustantiva ni procesal, como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de «SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO» [«CGT»], y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 26/Mayo/2015 [rec. 15/15], que rechazó la demanda de Conflicto Colectivo interpuesto frente a la «SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.». Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS]. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.