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ANTECEDENTES DE HECHO

Transcripción:

ADMINJSTRACION DEJUSTIC1A JDO. CONTENCIOSO/ ADMTVO N. 1 GIJON SENTENCIA: 00031/2016 N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA No 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3 PLANTA.- GIJÓN N.Z.G: 33024 45 3 2015 0000256 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2015 / Sobre: OTRAS MATERIAS De o : Letrado: Contra AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: Procurador SENTENCIA En GIJON, a once de Febrero de dos mil dieciséis. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 262/2015, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la Letrada actuando en su propio nombre y representación; de otra como demandado el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don y asistido por la Letrada ; sobre Sanción. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimatoria de esta demanda y deje sin efecto la Resolución de 22 de Mayo de 2015, para la revis1on de los hechos, y documentos aportados, así como los defectos formales de los mismos, como carecer de firma y sello, que se detallan, declarando procedente el Recurso de Revisión y se tramite éste al objeto de que con revocación de la resolución ya pedida se anule la sanción de 2 o o euros, los 7 o euros de la tasa de retirada de la grúa y la devolución de "un euro con sesenta y cinco céntimos", que se depositó como aparcamiento y no ha sido devuelto. PRINCPAOO DE AsruRtAS SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos.

ADMJNJSTRACION DEJUSTIC,1A TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 22-5-15, por la que se declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la resolución sancionadora de 22-8-14, recaída en el expediente sancionador número 009237/2014/M, manteniéndose la sanción impuesta de un importe de 200 euros. Se señala en la demanda que el recurso se fundamenta en el recurso de revisión, una causa del mismo, conforme a Ley que fue la no 1 del art. 118 "error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente", causa que fue expuesta en la alegación la del escrito de 10-11-14 y en el tercero con mención expresa y desarrollo de la misma. Se indica que la resolución recurrida incurrió en el error de "inadmitir a tramite", y ha incurrido en el incumplimiento total del art. 89 de la Ley 30/92 y del art. 54 del mismo texto legal. Se añade que la exigencia de congruencia obligaba al Ayuntamiento a pronunciarse sobre ella (sobre la causa del art. 118.1) y no lo hizo. Respecto al error de hecho como causa de revisión se alega que el hecho denunciado no es como el Ayuntamiento lo enjuiciaba, el lugar no era como se decía, ni el precepto infringido encierra el rigor interpretativo que excluya la alegación del principio de proporcionalidad, donde la apreciación de la intencionalidad ha de tener una aplicación decisiva que el Ayuntamiento incumplió durante todo el expediente administrativo. Se indica que el error de hecho comprende no sólo el hecho puntual del vehículo aparcado a las 8 horas del 7 de marzo de 2014 en lugar de doble uso, de carga y zona azul; la existencia de un tiquet extraído de la máquina al efecto poco antes de las 8 de la noche del día anterior, 6 de marzo, al llegar a Gijón, momento del aparcamiento del vehículo y pagado, que abarcaba hasta las 10 de la mañana del día siguiente, en la absoluta creencia de la legalidad del aparcamiento por la línea azul que fue percibida en la noche, ticket que en ningún momento fue tenido en cuenta por el Ayuntamiento; la inexactitud de los documentos municipales y de la resolución al indicar como "lugar de carga y descarga" el del aparcamiento, pero no identificarlo en su verdadero y doble uso, carga y descarga a unas horas, y de posibilidad de aparcamiento y línea azul, adelantada, que es la que se percibe, sobre todo al aparcar de noche. Esta ocultación de no identificar el lugar como de doble uso desvirtúa la resolución municipal y es un claro intento de no hacer ninguna referencia a ella y al tiquet que pretendía cubrir el tiempo, un dato que revela la manifiesta e ilegal valoración municipal de eludir el problema de la culpabilidad e intencionalidad. Se señala que en la culpabilidad aun siendo subjetiva del administrado también forma parte el ánimo con el que se pudo cometer la

ADMI1\1STRACION DE JUSTTClA acción sancionable, siendo una circunstancia fáctica del hecho mismo. Se añade que el agente que hizo la denuncia, tenía que haber hecho constar que existía un tiquet de ORA. Tampoco hizo constar que el lugar donde extendió la sanción y dio orden de retirada por la grúa, no hizo constar el doble uso del lugar, ya que existe también una línea azul visible y horario permitido. Se alega la carencia de la prueba pedida por la actora y no aportada a las actuaciones administrativas. Asimismo se aduce la falta del requisito de la culpabilidad exigible como indispensable en el derecho sancionador administrativo. Como fundamentos de derecho se invocan los arts 127 a 138, 89, 54 y 118.1 de la Ley 30/92, el art. 75 de la Ley de Tráfico y la jurisprudencia sobre el requisito de la culpabilidad. Por la Administración demandada se solicitó la inadmisibilidad y la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO: Se alega por la Administración que el acto administrativo contra el que se dirige el recurso extraordinario de revisión no era firme, tenía abierta la posibilidad de acudir a la vía contenciosa. La resolución municipal que resolvía el recurso de reposición fue notificada a la actora el 30-10-14 (folio 66 del expediente), mientras que formuló recurso extraordinario de revisión el 10-11-14 (folios 68 y ss. del expediente). Esta alegación no puede prosperar. Así el art. 108 de la Ley 30/92 establece que contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisj.on cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1. Ha de señalarse que son firmes en vía administrativa los actos que causan estado en esta sede porque agotan la misma y no cabe frente a ellos recurso administrativo ordinario alguno. Sin embargo una cosa es la firmeza en vía administrativa (es decir el agotamiento de la misma, con apertura de la judicial) y otra la firmeza que supone la exclusión de revisión en recurso administrativo o jurisdiccional ordinarios, por ser el acto firme bien consentido por el interesado o bien confirmado judicialmente. En el presente caso la resolución de 8-10-14 que desestima el recurso de reposición interpuesto agotaba la vía administrativa, esto es, era firme en vía administrativa por lo que era susceptible de ser impugnada por un recurso extraordinario de revisión, sin necesidad de esperar el transcurso del plazo para interponer un recurso jurisdiccional. AsTuRIAS TERCERO: Por la recurrente se alega que la resolución recurrida incurrió en incumplimiento legal por no tramitar el recurso de revisión. Se añade que la exigencia de congruencia obligaba al Ayuntamiento a pronunciarse sobre la causa alegada (118.1), podría estimar lo alegado o no estimarlo, pero no se pronunció.

AD~lSTRACION DE JUSTICIA Sin embargo la resolución recurrida inadmite el recurso al no fundamentarse el mismo en ninguna de la causas previstas en el art. 118 de la Ley 30/92. A este respecto el art. 119.1 de dicha Ley previene que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el m1smo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. La sentencia del TSJ de Extremadura de 26-11-13 señala que la mera invocación de error de hecho y de identificación del motivo alegado como incardinado en el número 1 del art. 118.1 no es suficiente para considerar cumplido este requisito del recurso extraordinario de revisión. La sentencia del TSJ de Madrid de 7-6-13 indica que la discrepancia con una determinada interpretación de los hechos no puede sostener un recurso de revisión de acuerdo con la literalidad del art. 118.1.1 de la Ley 30/92. La sentencia del TSJ de Valencia de 9-4-13 afirma que la mera invocación de error de hecho, no es suficiente para que el recurso extraordinario de revisión se funde en este supuesto contemplado en el art. 118.1 de la Ley 30/92 y así puede apreciarse que los errores de hecho invocados no son tales. La recurrente fundamenta su recurso de revisión por error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente art. 118.1.1 ), en la existencia de un tique de la ORA que no fue tenido en cuenta por el Ayuntamiento en sus resoluciones. Es reiterada la jurisprudencia según la cual el recurso de revisión regulado en los arts. 118 y 119 de la Ley 30/92 precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente, y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acc1on de las pruebas interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes. Asimismo ha de indicarse que la incongruencia omisiva no es un supuesto de error sobre los hechos que quepa entender comprendido en el art. 118.1 de la Ley 30/92. Es, por el contrario, una infracción de las normas que regulan el procedimiento administrativo y que obligan a las resoluciones administrativas a resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, en particular del art. 89 de la Ley.

ADMTh'lSTRACION DE JUSTICIA En el presente caso, la resolución sancionadora no incurre en error de hecho por el hecho de no haber valorado el tique de la ORA que había utilizado la recurrente. La sanción se impuso por estacionamiento en los lugares reservados para carga y descarga por lo que la existencia de dicho tique es ajena a los presupuestos fácticos que determinaron la sanción impuesta. La alegación de la recurrente se dirige en realidad a considerar que dicho tique, así como las consecuencias que del mismo se derivan para apreciar su culpabilidad, no fueron tenidos en cuenta en la resolución sancionadora, pero esta alegación no es subsumible en el art.118.1.1a invocado, puesto que el análisis de la culpabilidad de la sancionada y la distinta valoración por parte de ésta del alcance de un documento unido al expediente no pueden considerarse como un supuesto de error de hecho previsto en dicho precepto. Es evidente la existencia del tique de la ORA, pero su presencia se considera irrelevante para decidir sobre la imposición de una sanción por estacionamiento en zona de carga y descarga, por lo que no estamos ante un error de hecho sobre un documento, sino ante una distinta valoración del alcance probatorio del mismo, discrepancia que excede de la consideración de error de hecho, prevista en el art. 118.1.1a de la Ley 30/92. Las cuestiones referidas a la coexistencia en el lugar de estacionamiento de una zona ORA y una prohibición de estacionar en esa misma zona a ciertas horas por carga y descarga, la buena fe de la recurrente al sacar un tique de la ORA o lo que ella considera una deficiente señalización de ésta última prohibición, son circunstancias ajenas al error de hecho que invoca y que en su caso debieron ser esgrimidas al recurrir la resolución sancionadora, ya que el recurso de revisión no puede utilizarse como una formula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino para revisarlos en los casos mencionados en el art. 118 de la Ley 30/92. PR!NCPADO DE Se refiere la actora a la inexactitud de los documentos municipales al indicar como lugar de carga y descarga el del aparcamiento, pero no identificarlo en su verdadero y doble uso de carga y descarga a unas horas y de posibilidad de aparcamiento y línea azul. Sin embargo, las fotografías incorporadas al expediente (folios 24 y ss.) sobre la existencia de una señal vertical que establece un horario de carga y descarga de 7 a 13 horas en zona ORA no evidencian la existencia de ningún error, sino, por el contrario, la presencia de dicha señal, por lo que tal alegación no puede acogerse como causa que fundamente el recurso de revisión. Las alegaciones referidas a las dificultades de apreciación de dicha señal, no constituyen un error de hecho de la resolución sancionadora, que al imponer la sanción tiene en cuenta la existencia de dicha señal y su vigencia en el lugar donde había estacionado la recurrente (caso distinto sería si no hubiera señal en dicho lugar), consideraciones todas éstas que han de conllevar la desestimación del recurso interpuesto. Asimismo la reclamación de 70 euros por el pago de la tasa de retirada de grúa incurre en desviación procesal pues la liquidación de la misma es un acto distinto a la resolución recurrida, que tiene sus propios medios de impugnación.

ADMINJSTRACION DE JUSTICIA CUARTO: En materia de costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Letrada contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 22-5-15 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.