ANTECEDENTES DE HECHO

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

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Transcripción:

Dictamen nº: 360/18 Consulta: Alcalde de Majadahonda Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 26.07.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. (en adelante, la reclamante ), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Majadahonda por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída debida al faldón de la puerta principal del Centro Comercial Tutti. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2014, la reclamante presentó en el registro del Ayuntamiento de Majadahonda un escrito solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída en la puerta principal del Centro Comercial Tutti. En su escrito, la reclamante manifiesta que, el 17 de mayo de 2014 a las 16.00 horas, sufrió un accidente en la puerta principal del Centro Comercial Tutti al tropezar con el faldón metálico inferior que está Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

imbricado en el marco de la puerta, provocándole una fractura en el brazo que le imposibilitó trabajar hasta el 16 de octubre de 2014. Afirma disponer de testigos presenciales. Reclama una indemnización por los perjuicios físicos y económicos padecidos con base en la culpa in vigilando del Ayuntamiento. Asimismo pide que sea retirado dicho faldón metálico. Aporta documentación médica, fotografías del marco metálico y faldón así como los posibles testigos si bien estos últimos no figuran en la documentación remitida a esta Comisión. SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes: Por Decreto del Alcalde de 16 de abril de 2015 se nombra instructor del procedimiento y se requiere a la reclamante para que evalúe económicamente su reclamación y aporte los medios de prueba de los que intente valerse. El 29 de abril de 2015 se solicita informe al Servicio de Infraestructuras y con esa fecha se da traslado de la reclamación a la aseguradora del Ayuntamiento. El 19 de junio de 2015 la reclamante presenta un escrito en el que afirma no poder cuantificar el daño por carecer hasta esa fecha de un informe pericial. En cuanto a la prueba aporta diversos documentos (informes médicos, fotografías y acreditación de no haber podido firmar un contrato como oficial de peluquería). Solicita que se aporte el atestado de las Urgencias que le atendieron el día del accidente. 2/9

Destaca que sufrió fractura de extremo distal de radio y apófisis estiloides de la ulna, hematoma, tumefacción y deformidad en dorso de tenedor con tumefacción así como dolor a la palpación de la radio-cubital distal, impotencia funcional. Valora los daños por no haber podido suscribir el citado contrato de trabajo en 3.600 euros. Considera acreditada la relación de causalidad con las fotografías que aporta y afirma que la vía pertenece al Ayuntamiento de Majadahonda. El Servicio de Infraestructuras emite informe el 22 de junio de 2015 en el que afirma que el elemento causante de la caída no es objeto de mantenimiento de ese servicio y pudiera estar en un recinto privado. Adjunta informe de la empresa contratista de 27 de mayo de 2014 (sic) en el que afirma que el lugar donde ocurrió el accidente no pertenece al inventario de elementos a mantener que figura en el contrato encontrándose, además, en un recinto privado. El 14 de julio de 2015 la aseguradora del Ayuntamiento presenta un escrito en el que considera que no procede la responsabilidad del Ayuntamiento al tratarse de un acceso a un centro comercial privado y ser evidente que el accidente se debió a un despiste de la reclamante puesto que el pavimento estaba en perfectas condiciones y su anchura era suficiente. El 28 de diciembre de 2016 el instructor concede treinta días a la reclamante para que aporte un informe pericial de valoración del daño. El 6 de febrero de 2017 la reclamante presenta un escrito en el que afirma que no puede presentar un informe pericial al no haber concluido el estudio médico si bien valora el daño causado en 16.287,62 euros. 3/9

Dicha cantidad resulta de los daños físicos (46 días impeditivos, 106 días no impeditivos, 2 puntos por muñeca dolorosa y dos por mano funcional), el lucro cesante por no haber trabajado (3.253,20 euros) y daños morales (3.000 euros). El 24 de diciembre se concede audiencia a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Tutti. El 3 de marzo de 2017 la representante de esa Comunidad solicita ampliación del plazo. El 4 de enero de 2018 el instructor solicita una valoración del daño a la aseguradora del Ayuntamiento que remite un escrito el 13 de febrero de 2018 en el que considera que la reclamante tuvo un periodo de curación de 46 días impeditivos y 81 días no impeditivos. No es posible valorar las secuelas con los datos disponibles pero no considera admisible la valoración de la mano funcional con dos puntos. En cuanto al dolor residual considera que, como mucho, se podría valorar en un punto. En todo caso considera que no procede la responsabilidad del Ayuntamiento. El 19 de marzo de 2018 se concede trámite de audiencia a la reclamante. Presenta escrito de alegaciones el 23 de abril de 2018 en el que se ratifica en su reclamación y acompaña fotografías actuales de la puerta en las que se aprecian dos letreros, uno solicitando que se tenga cuidado con el escalón y otro en el que se ruega echar dos vueltas a la llave al cerrar. Finalmente, con fecha 14 de junio de 2018, el instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que propone 4/9

desestimar la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad ni la valoración de los daños reclamados. TERCERO.- El alcalde de Majadahonda formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 28 de junio de 2018, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 26 de julio de 2018. El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA). Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 5/9

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor. SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama. En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que la caída se produjo el 17 de mayo de 2014, recibiendo tratamiento médico con posterioridad por lo que la reclamación, presentada el 17 de noviembre de ese año, está en plazo. Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite de 6/9

audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP. Se ha dado audiencia a la empresa contratista de la Administración conforme el artículo 1.3 del RPRP así como a la aseguradora del Ayuntamiento. Debe destacarse, no obstante, la excesiva duración del procedimiento. TERCERA.- Ha de hacerse una especial referencia a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Majadahonda. La reclamante alude a que la puerta se encuentra en una vía perteneciente al Ayuntamiento de Majadahonda por lo que el Ayuntamiento tendría una culpa in vigilando en cuanto al estado de la puerta. Por tanto, a priori, la legitimación del Ayuntamiento surgiría de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos. Sin embargo esa legitimación no puede (a partir de los datos obrantes en el expediente) admitirse ya que, como la propia reclamante afirma, la puerta se encuentra en el acceso al centro comercial y tanto la contratista como el Servicio de Infraestructuras mantienen que su titularidad no es particular sino privada. Sorprendentemente, la propuesta de resolución no alude a esta cuestión. Esta Comisión, siguiendo el criterio del Consejo Consultivo, ha venido manteniendo la legitimación de los Ayuntamientos cuando se trata de espacios privados abiertos al uso público, así dictámenes 54/14, 502/14, de 26 de noviembre y 352/18, de 12 de julio. 7/9

La razón que subyace en esa doctrina es que los ciudadanos no pueden conocer la titularidad de esos espacios que suelen presentar las características de una calle por lo que existe un deber de vigilancia municipal. Sin embargo, en este caso, nos hallamos ante una puerta de acceso a un centro comercial lo que permite diferenciar claramente el dominio público del privado. Es más, las fotografías permiten apreciar que la puerta conduce a un espacio techado y que la misma se cierra con llave. Todo ello permite entender que nos hallamos ante el acceso a un centro comercial privado que no es un mercado municipal lo que sí podría justificar la legitimación municipal (vid. Dictamen 610/12, de 7 de noviembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Es decir, nos encontraríamos ante un supuesto similar al contemplado en el Dictamen 123/18, de 15 de marzo, en el que el espacio en el que se producía la caída estaba separado de la vía pública por unas puertas con barrotes. Por todo ello no concurre la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Majadahonda. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no concurrir la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Majadahonda. 8/9

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 26 de julio de 2018 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 360/18 Sr. Alcalde de Majadahonda Pza. Mayor, 3 28220 Majadahonda 9/9