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Transcripción:

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LEON SENTENCIA: 00483/2016 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA Equipo/usuario: MCB NIG: 24089 44 4 2016 0001911 Modelo: N04800 ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000641 /2016 Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL DEMANDANTE/S D/ña: MARCIAL PABLO VICENTE VIDAL, HIPOLITO BENJAMIN RIESCO ALVAREZ ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA,, DEMANDADO/S D/ña: SERVICIOD E SALUD DE CASTILLAY LEON, CESM, CGT, SAC, USAE, USO, SATSE FSES, UGT ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD,,,,,,, JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO LEÓN AUTOS NUM. 0641/2016 Impugnacion Laudo Arbitral Elecciones sindicales El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA NÚM. 483/2016 En León, a dos de noviembre del año dos mil dieciséis. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de materia electoral, registrados con el número 0641/2016 de este Juzgado, que versan sobre impugnación de laudo arbitral en materia de elecciones sindicales, en los que han intervenido: como demandantes:

LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS-CCOO), con domicilio a efectos de notificaciones en la Calle Roa de la Vega 21, 24001 León, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Aurora García Guedes; y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), con domicilio a efecto de notificaciones en C/. La Rúa 30 - bajo, Código Postal 24003, de León. representada y defendida por el Letrado Sr. D. César Merino Martínez. y como inicialmente demandados, según resulta de la demanda: El Servicio de Salud de Castilla y León (SACyL), representando y defendido por la Letrada de la Junta de Castilla y León Sra. Dª. Sara Samaniego Fernández; CESM, con domicilio a efectos de notificaciones en C/. Villa Benavente 15-1º A, C.P. 24004, de León, que no comparece; CGT, con domicilio a efectos de notificaciones en C/. Ramón y Cajal 19 3" dcha., C.P. 24002, de León, que no comparece; SAC, con domicilio a efectos de notificaciones en C/. Miguel de Unamuno 1-2ºC, C.P. 24195, de Villaobispo de las Regueras (León), representado y defendido por el Letrado Sr. D. David Álvarez Robles; USAE, con domicilio a efectos de notificaciones en C/. Peña Labra 9 bajo, C.P. 24008, de León. representado y defendido por el Letrado Sr. D. Constantino Sánchez López: USO, con domicilio a efectos de notificaciones en C/. Santa Clara 2, C.P. 24002, de León, que no comparece; SATSE-FSES, con domicilio a efectos de notificaciones en C/. La Rúa 30, Portal 5-bajo, C.P. 24003, de León, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Isabel Digón Garnelo; UGT, con domicilio a efectos de notificaciones en Gran Vía de San Marcos 31-1, C.P. 24001, de León. representado y defendido por el Letrado Sr. D. José Pedro Rico García. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 14 de julio de 2016 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó

solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se revoque y deje sin efecto el laudo arbitral de 5 de julio de 2016, objeto de impugnación. Segundo.- Admitidas las demandas a trámites, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2016, compareciendo las partes que se detallan e intervención que se expresa en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; los Sindicatos SAC y USAE se adhirieron a la demanda; el Sindicato UGT se opuso; el Sindicato SATSE-FSES se adhirió a UGT; el SACYL solicito una sentencia ajustada a Derecho; los demás sindicatos no comparecieron; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes comparecidas sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones. Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2015, por los sindicatos CCOO, UGT, CSIF, SATSE, FSES, se promovieron elecciones en el SACYL, área de León, para elegir representantes unitarios de los trabajadores en la Junta de Personal Funcionario y Estatutario, estableciéndose como fecha de inicio del procedimiento electoral el 18 de enero de 2016 y como fecha de celebración de las elecciones el 3 de marzo de 2016. SEGUNDO.- Los dias 1 y 2 de febrero de 2016 se reunen los miembros de la Mesa Electoral Coordinadora del personal Funcionario y Estatutario y de la Mesa Central de Personal laboral, para tratar diversos aspectos relacionados con los procesos electorales convocados para elegir Junta de Personal del Área de Salud de León y el Comité de Empresa de la Provincia, levantándose el correspondiente acta, en la cual se lee, en el apartado de número de representantes, que la Mesa conforme a la escala establecida en el artículo 39.5 del Estatuto Básico del Empleado Público determina que el número de representantes a elegir para la Junta de Personal del Área de Salud e León (SACYL) es de 29 representantes (así resulta de la copia de dicho acta que consta en el expediente administrativo aportado como prueba en el acto del juicio por Sacyl, folios 11 a 13). TERCERO.- Con fecha 3 de febrero de 2016, se publico por medio de los tablones de anuncios de los distintos centros, nota informativa de la Mesa Electoral Coordinadora del proceso electoral en la que, entre otras cuestiones se acuerda publicar el censo definitivo de electores y elegibles, una vez resueltas las reclamaciones presentadas por los interesados a las listas provisionales y se informa que "...el número de representantes a elegir para la Junta de Personal del Área de Salud de León (SACYL) es de 29 representantes.." (folio 22 del expediente administrativo aportado como prueba en el acto del juicio por Sacyl; y, documento nº 1 de los aportados con la demanda rectora) y se acuerda también publicar las listas definitivas de electores y elegibles de las nueve Mesas Electorales (folios 22 a 155 de dicho expediente) y testificales practicadas en el acto del juicio). Ese mismo día 3 de febrero de 2016, mediante correo electrónico, el SACYL remitió a los sindicatos participantes en el proceso electoral, los censos definitivos de electores y elegibles

de personal estatutario, funcionario y laboral (documentos 2 y siguientes de los apartados con la demanda). CUARTO.- Con fecha 3 de marzo de 2016 se celebran las elecciones; y, con fecha 4 de marzo de 2016, se presentó por parte del Sindicato UGT, reclamación previa ante la mesa para hacer constar que la mesa ha atribuido un número de representantes menor (29) que los que, por censo de electores que figura en el estadillo que se les entrega el día de la votación correspondería (31); a su vez, por Sindicato SATSE se presentó también reclamación previa ante la mesa coordinadora el mismo día 4 de marzo de 2016, haciendo constar que por el número de funcionarios estatutarios censados correspondería elegir 31 representantes en la Junta de personal y no los 29 que se han atribuido y, en consecuencia al sindicato al que representa le correspondería 1 mas. QUINTO.- El reparto de puesto en la Junta de Personal es distinto según deban ser 29 o 31 los elegidos, conforme se explica en los hechos probados quinto y sexto del Laudo Arbitral, objeto de impugnacion, al que nos remitimos. SEXTO.- La Mesa Coordinadora desestimó las reclamaciones efectuadas por UGT y SATSE. SÉPTIMO.- Tras los trámites correspondientes, en sede del expresado arbitraje en materia electoral, por la árbitro Sr. D. Pilar Carnero Rey, Letrada del Ilustre Colegio de León, designada por los Sindicatos más representativos, para desempeñar en la provincia de León las funciones de Arbitro en el proceso electoral a órganos de representación de los trabajadores de la empresa, se dicta Laudo Arbitral con fecha 5 de julio de 2016, con la siguiente parte dispositiva: "...Por el que, estimando las impugnaciones presentadas por los Sindicatos SATSE y UGT se declara que: En tiempo y forma se interpusieron las reclamaciones previas ante la mesa, desestimadas de forma extemporánea pero que sin embargo, por desestimación presunta, fue planteado procedimiento arbitral y, en consecuencia correspondería elegir 31 representantes en vez de los 29, por lo que se debe proceder a asignar los dos restantes en función de los votos obtenidos y de acuerdo con las normas, resultando éstos 1 mas por cada uno de los sindicatos impugnantes, debiendo la mesa coordinadora realizar un nuevo acta con esta asignación y posterior comunicación y registro..." OCTAVO.- Dicho Laudo fue notificado a los Sindicatos demandantes el 8 de julio de 2016, viernes; la demanda rectora de este proceso se presentó el dia 14 de julio de 2016, a las 14:32 horas, por Lexnet. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se ha deducido del expediente administrativo relativo al proceso electoral y de las documentales aportadas por las partes, así como de las testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, además de los hechos parcialmente conformes, con el resultado que consta en el relato factico de esta sentencia, y la transcendencia que se expresará en la motivación jurídica de la misma. TERCERO.- Sobre la alegación de caducidad o prescripción de la acción de impugnación del laudo.- 1. El Sindicato UGT alego dicha excepción a la que se adhirio SATSE-, con fundamento en considerar que el plazo de impugnación del Laudo Arbitral fijado en tres dias en el art. 127.3 LRJS es un plazo sustantivo, y por tanto referido a dias naturales; en cambio, la parte demandante y las adheridas a su posición, consideraron que se trataba de un plazo procesal, y por tanto referido tan solo a dias hábiles. 2. La interpretación sistemática del plazo de tres dias previsto en el art. 127.3 LRJS para impugnar el Laudo Arbitral nos conduce a considerar que se trata de un plazo de caducidad aspecto así entendido tambien de forma unanime en la doctrina más cualificada-, similar al previsto para impugnar el despido, y, por tanto, un plazo procesal, en el cual han de ser excluidos los dias inhábiles lo cual se corrobora con el art. 43.4 LRJS, que considera hábil agosto para dichos procesos, por tanto, si se tratase de dias naturales, seria innecesaria dicha previsión normativa-, y, dado que el laudo le fue notificado a los Sindicatos impugnantes el 8 de julio de 2016, que era viernes, el plazo se inicia el 11 de julio de 2016, lunes, y como la demanda se ha presentado el 14 de julio de 2016, a las 14:32 horas, si además tenemos presente el art. 45.1 LRJS que permite la presentación de escritos sometyidos a término hasta las 15:00 hroas del siguiente dia hábil al vencimiento del plazo-, resulta que la demanda se ha presentado dentro de plazo, y, por tanto procede desestimar la excepción formulada por el Sindicatgo UGT. CUARTO.- Fondo del asunto.- 1. En el presente proceso -partiendo de lo pedido en la demanda y del principio de congruencia- se trata de resolver, por el cauce del artículo 128.a) LRJS, en relación con el art. 76.2 ET, sobre el acierto o no del Laudo Arbitral objeto de impugnación, en relación con las reclamaciones efectuadas por las centrales UGT y SATSE, con fecha 4 de marzo de 2016, es decir, el dia siguiente a la celebración de las elecciones sindicales de mérito, sobre el número de representantes a elegir, y, más en concreto, sobre si dichas reclamaciones fueron formnuladas en tiempo, o bien, debieron ser de efectuadas antes de la celebración de las elecciones, y por tanto, han de ser consideradas como extempóraneas, como patrocinan los demandantes y adheridas. 2. Para dar respuesta a lo que antecede, hemos de partir del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre aplicable como normativa básica, en virtud de la remisión efectuada en el Estatuto Básico del Empleado Público-, y, en especial en los artículos 14 y 15 del mismo, y, más en concreto, en la prevención del apartado 2 del art. 14, en que se

establece que la mesa electoral debera publicar la lista provisional de electores, cuando se trata de elecciones Juntas de Personal como es el caso-, durante un tiempo no inferior a 72 horas, durante el cual se podrán efectuar reclamaciones a la msima, hasta 24 horas despues de finalizado el plazo de exposición, que serán resueltas por la mesa electoral, la cual publicara la lista definitiva dentro de las siguientes 24 horas; y, en el mismo plazo determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral. Es decir, si existe disconformidad por alguna de las centrales sindicales en relación con el censo electoral -del cual se deriva, conforme al art. 39.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, el número de representantes a elegir-, debe efectuar reclamación ante la Mesa Electoral contra el censo provisional, conforme a los plazos y formas del art. 14 del Reglamento citado, y, solo en el caso de que no sea aceptada o estimada dicha reclamación, es cuando procedería la impugnación a que se refiere el art. 15 del expresado Reglamentó, a efectuar el día laborable siguiente al acto de votación. Una vez dicho lo que antecede, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que los plazos establecido en los procesos electoral no son requisitos irrazonable, sino exigencias sustanciales para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo; de aquí que no pueda quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilización de los mismos, pues ello quebrantaría los principios de seguridad e igualdad (STC 272/1993, de 20 de septiembre de 1993). 3.1. En el presente caso, la Mesa Electoral cumplió con lo relativo a la publicación de la lista provisional de electoral y, efectuándose la exposición definitiva del censo y determinación de miembros del comité el 3 de febrero de 2016, pues consideramos probado que Los dias 1 y 2 de febrero de 2016 se reunen los miembros de la Mesa Electoral Coordinadora del personal Funcionario y Estatutario y de la Mesa Central de Personal laboral, para tratar diversos aspectos relacionados con los procesos electorales convocados para elegir Junta de Personal del Área de Salud de León y el Comité de Empresa de la Provincia, levantándose el correspondiente acta, en la cual se lee, en el apartado de número de representantes, que la Mesa conforme a la escala establecida en el artículo 39.5 del Estatuto Básico del Empleado Público determina que el número de representantes a elegir para la Junta de Personal del Área de Salud e León (SACYL) es de 29 representantes (así resulta de la copia de dicho acta que consta en el expediente administrativo aportado como prueba en el acto del juicio por Sacyl, folios 11 a 13)., y, además, que con fecha 3 de febrero de 2016, se publico por medio de los tablones de anuncios de los distintos centros, nota informativa de la Mesa Electoral Coordinadora del proceso electoral en la que, entre otras cuestiones se acuerda publicar el censo definitivo de electores y elegibles, una vez resueltas las reclamaciones presentadas por los interesados a las listas provisionales y se informa que "...el número de representantes a elegir para la Junta de Personal del Área de Salud de León (SACYL) es de 29 representantes.." (folio 22 del expediente administrativo aportado como prueba en el acto del juicio por Sacyl; y, documento nº 1 de los aportados con la demanda rectora) y se acuerda también publicar las listas definitivas de electores y elegibles de las nueve Mesas Electorales (folios 22 a 155 de dicho expediente y testificales practicadas en el acto del juicio). Ese mismo día 3 de febrero de 2016, mediante correo electrónico, el SACYL remitió a los sindicatos participantes en el proceso electoral, los censos definitivos de electores y elegibles de personal estatutario, funcionario y laboral (documentos 2 y siguientes de los apartados con la demanda).

3.2. Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, este Magistrado ha formado la convicción judicial que se expresa en los referidos hechos probados, con base en las documentales expresadas, y en la interpretación lógica de las mismas, de modo que no resulta razonable que se envíen correos electrónicos a todas las centrales sindicales menos a dos, y, además, por cuanto la Mesa Electoral cumple con la exposición en el tablón de anuncios de los listados de electores y elegibles y del número de representantes, como así se ha efectuado, según hemos estimado probado; sin que ello quede desvirtuado por la testifical practicada a instancia de UGT, pues por lo que se refiere al testigo Vicente González, el mismo reconoció que no estuvo pendiente del tablón de anuncios y que su intervención se limitó al día de la votación en relación con la cual no se acordaba ni de la fecha-, y en cuanto al testigo Faustino Sánchez, que era el cabeza de la lista de UGT, el mismo manifestó que no lo vio en el tablón, sin más matización, lo cual, dada la postura que ocupa en el proceso y el presunto interés en el resultado del mismo, así como las restantes pruebas existentes y su fuente de obtención, nos conduce a que no tengamos en cuenta tal afirmación; además, el hecho de que él no lo viera, en un momento determinado, tampoco resulta concluyente en el sentido de que estuviera o no expuesto en tablón, lo que consideramos que si ocurrió, al analizar las demás pruebas, como ya hemos expuesto. 3.3. En cambio, no consta acreditado que ninguna central sindical, ni tampoco el SACYL, formulase reclamación previa contra la publicación de dicho censo electoral definitivo, ni contra la determinación del número de miembros del comité a elegir, conforme al cauce establecido en el art. 14 del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, aplicable como normativa básica, en virtud de la remisión efectuada en el Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, no siendo hasta el día siguiente de la votación, celebrada el 3 de marzo de 2016 probablemente a la vista de su resultado-, cuando las centrales UGT y SATSE formulan sus respectivas primeras reclamaciones contra el número de miembros a elegir, con base en que consideran que debió incluirse en el censo electoral al personal funcionario interino por sustitución; de modo que, partiendo de que consideramos que todas las centrales sindicales, incluidas las dos expresadas, eran conocedores desde el 3 de febrero de 2016, tanto del censo electoral definitivo, como del número de representantes a elegir conforme ya hemos razonado-, y, en cambio, estos sindicados UGT y SATSE-, optaron por no impugnar en el momento de la publicación del censo, y, no es hasta que conoce el resultado de las elecciones, cuando al día siguiente (04/03/2016) formulan la primera reclamación previa, en forma, que ha dado lugar al presente proceso. De modo que, dado que hemos considerado probado que referida vital información era conocida ya desde el 3 de febrero de 2016 por todos los sindicatos, incluidos UGT y SATSE, sin que formalizarán impugnación al mismo hasta el día de la votación, tal actuación confirma la extemporaneidad de la reclamación de 4 de marzo de 2016 (en similar sentido, Sentencia 154/2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real [autos 149/2007] y Sentencia 365/2011, de 10 de agosto, de este Juzgado de lo Social nº 1 de León [autos 635/2011] en un asunto similar al presente), debiéndose recordar que el requisito de reclamación al censo electoral, dentro de los plazos previstos en el art. 14.2 del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, ya citado, en cuanto exigencia sustancial para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo, no puede quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilización de los mismos, pues ello quebrantaría los principios de seguridad e igualdad (STC 272/1993, de 20 de septiembre de 1993).

4. En consecuencia, al no haberlo así entendido el Laudo Arbitral impugnado, procede su revocación, conforme a lo dispuesto en el art. 128.a) LRJS y concordantes, en relación con el art. 76.2 ET, lo que implica la estimación de la demanda, en los términos que se expresan en el fallo de esta sentencia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O Que, rechazando la excepción de caducidad o prescripción de la acción de impugnación del laudo, formulada por UGT, a la que se adhirió SATSE, y ESTIMANDO la demanda de impugnación de Laudo Arbitral, formulada por LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS- CCOO) Y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), a las que se adhirieron en el acto del juicio SAC y USAE, contra UGT, SATSE, SACYL Y OTROS, debo DECLARAR Y DECLARO LA VALIDEZ de las elecciones sindicales para el personal funcionario y estatutario del Área de Salud de León del SACYL, celebradas el 3 de marzo de 2016, en los aspectos que han sido objeto del presente proceso; revocando y dejando sin efecto el Laudo Arbitral de 5 de julio de 2016, objeto de impugnación en este proceso, por no ser conforme a Derecho, y declarando la nulidad de las actuaciones que se hayan podido producir en ejecución de dicho Laudo Arbitral; condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.c) en relación con el artículo 132.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno. Comuníquese la presente sentencia, mediante remisión de testimonio literal de la misma, a la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de León, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 132.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,. Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León. E/. lica.