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PLAN DE SESION DE APRENDIZAJE Nº 5 TITULO II: DELITOS CONTRA EL HONOR. Bajo la denominación de Delitos contra el honor, en el Título II del Libro II, nuestro legislador, ha ubicado sistemáticamente los delitos de Injuria, Calumnia y Difamación, estructurándolos en un capítulo Único. En la doctrina penal, no es motivo de discusiones en principio, el criterio según el cual el honor previsto en el Título II, es el bien jurídico objeto de la tutela penal, ya que constituye criterio dominante. Pero no existe unidad de criterios, en lo que respecta al sentido exacto que se le debe dar al honor, siendo discutido y difícil de definir. Al respecto difieren mucho las opiniones, prestando atención especial al estudio del honor como bien jurídico tutelado por la ley penal, ya que la extensión y naturaleza del bien jurídico protegido debe deducirse del alcance de las normas penales, los conceptos que se alcancen de esa deducción sólo son validos para el ordenamiento jurídico con el que se trabaja. 1 El Diccionario de la Real Academia, define el Honor como cualidad moral. Gloria o buena reputación. Honestidad y recato. Obsequio. Dignidad 2 En Derecho penal, el concepto es variable, esta en función de la cultura y de los cambios, siendo difícil encontrar una definición del honor, por lo tanto es un concepto jurídicamente indeterminado, conforme lo reconoce la jurisprudencia española. El honor ha constituido y sigue constituyendo tradicionalmente un bien jurídico importante en la vida social de nuestra época, y consecuentemente se encuentra reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental. 3 Todas las personas tienen honor y se encuentran protegidas por el Derecho 1 FONTAN BALESTRA, Carlos. Op. Cit. p. 395 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Edit. ESPASA-CALPE. Madrid España. 1981. p. 717. 3 Art. 2.7.Toda persona tiene derecho: Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y failiar así como a la voz y a la imagen propia. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

penal, indiferentemente del mayor o menor reconocimiento social o ético del que ostenten. En la doctrina penal, Alfonso Serrano Gómez, citando a Berdugo Gómez De La Torre, aceptando que, no es difícil reconocer la decisiva importancia que adquiere el honor en cuanto auto consideración, como en cuanto aceptación social, para el libre desarrollo y participación de la persona en la sociedad, pero tampoco conviene olvidar la relevancia que adquiere en ámbitos más materiales como el puramente económico. si bien a menudo suele ser entendido en una doble vertiente objetiva, o sea el que se tiene en un determinado ámbito social, y subjetiva, el propio concepto que cada cual puede tener de si mismo. 4, entendiéndose Desde este punto de vista, menciona dos aspectos dentro del honor: primero, el honor como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, el cual es igual para todas las personas; y segundo el honor como expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del individuo en la comunidad, el cual si es graduable y diferente entre los sujetos. 5 De acuerdo con nuestra Constitución, al haber distinguido la reputación, del honor, se establece claramente, que el objeto de la tutela penal, es el honor subjetivo. 4 SERRANO GOMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Edit. DYKINSON. Madrid España. 2000. p. 271. 5 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.- GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal Edit. San Marcos. Lima = Perú. 1996. p. 122.

CAPITULO UNICO: INJURIA, CALUMNIA y DIFAMACION. El Código penal de 1991, si bien ha cambiado la estructura del anterior Código penal derogado, en el caso de los delitos contra el honor, mantiene la misma estructura única, según el código derogado los agrupaba en la sección segunda del Libro segundo, y hoy se agrupan en el titulo II, del Libro II. El Código penal vigente, toma la misma denominación de DELITOS CONTRA EL HONOR que le diera el legislador del Código de 1924 a la Sección II, para denominar de la misma forma al titulo II, del Libro II de nuestro Código penal vigente. El Titulo II denominado por nuestro legislador como Delitos contra el honor, comprende los tipos penales de: Injuria Art. 130, Calumnia Art. 131, Difamación Art. 132, Atipicidad Art. 133, La exceptio veritatis : procedencia Art. 134, Inadmisibilidad de la exceptio veritatis Art. 135, Difamación o injuria encubierta o equivoca 136, Injurias reciprocas Art. 137, Acción privada: Titulares de la acción penal Art. 138. DELITO DE: INJURIA Constituye el tipo penal básico y el género de los delitos contra el honor, y le corresponde la función de subsunción de todos los hechos lesivos del honor, que no cumplan con los elementos de la tipicidad de la calumnia y difamación. Antes que nada, nos parece importante dejar establecido con términos del profesor Urquizo Olaechea (Los delitos contra el honor, p. 215), que bajo este tipo penal subyace una prescripción punitiva rigurosa, por la cual la ley no permite burlarse ni siquiera del más miserable de los hombres; es el derecho a ser respetado por los demás; a no ser encarnecido ni humillado ante uno mismo o ante otros. Es un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana. 6 6 SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. p. 279.

I. DESCRIPCION LEGAL EN EL C.P. DE 1991: Art. 130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días multa. II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL: 1. Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art. 131 2. Código penal derogado de 1924: Art. 188.- El que fuera de los casos de difamación, ofendiere o ultrajare a una persona natural o jurídica o corporación de cualquier manera, con palabras o por escrito, o por vías de hecho, será reprimido como culpable de injuria, a arbitrio del Juez, con prisión no menor de 6 meses y, o multa de 5 a 100 sueldos mínimos vitales, en Lima. Constituye circunstancia agravante el que el ofendido sea autoridad, entidad publica o institución oficial. En estos casos, la pena será de prisión no menor de un año y, o multa de 10 a 100 sueldos mínimos vitales, para Lima. 3. Código penal de 1863: Art. 281 III. BIEN JURIDICO: El bien jurídico objeto de la tutela penal es el honor subjetivo, el honor en cuanto auto consideración, y como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, el cual es igual para todas las personas, de acuerdo con nuestra Constitución, al haber distinguido la reputación, del honor, se establece claramente, que el objeto de la tutela penal, es el honor subjetivo. IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD La tipicidad es el primer elemento del delito y expresión por antonomasia del principio de legalidad. La tipicidad señala que comportamientos precisos pueden ser atribuidos al ámbito descrito dentro del tipo legal. El tipo legal contiene la totalidad de los aspectos de interrelación entre los sujetos, aspectos sociales, psíquicos, culturales, económicos, físicos, etc. 7 7 URQUIZO OLAECHEA, José. Una visión moderna de la teoría del delito. Ministerio de Justicia. Lima Perú. 1998. p. 76.

La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art. 336.1. Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito,. dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. 1. TIPICIDAD OBJETIVA: 1.1. SUJETOS: A. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo a lo señalado por nuestro legislador en el tipo penal con la locución El que, ha utilizado la formula genérica, por lo que sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona natural, con capacidad penal. B. SUJETO PASIVO.- Siendo el bien jurídico objeto de la tutela penal, un bien jurídico individual, solo puede serlo cualquier persona natural, mayor o menor de edad, enferma mental, condenadas y sin discriminar la ocupación o actividad que realice. Siendo el bien jurídico objeto de la tutela penal el honor subjetivo, en cuanto a autovaloración, las personas jurídicas no pueden ser consideradas por lo tanto sujetos pasivos. 1.2. ACTOS MATERIALES: A. DE LA ACCION.- La Injuria es un delito formal, se cumple con un comportamiento que, de acuerdo con las circunstancias, la calidad y cultura de los sujetos y las relaciones de estos entre si, tenga capacidad ofensiva para lesionar el honor del sujeto pasivo, en cuanto a expectativa de reconocimiento de su dignidad como persona humana. El comportamiento que se le exige al agente para que cumpla la acción típica es de ofender o ultrajar a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, éste comportamiento objetivo que se exige, resulta genérico e impreciso, tanto en su forma comisiva, como omisiva, y si bien resulta dificultoso saber el dolo con el que actuado el agente, se puede determinar a partir de los medios utilizados, ya que estos guardan relación con el dolo.

Según el diccionario de la Real Academia Española, ofender significa en su segunda acepción Injuriar de palabra o denostar, ultrajar Ajar o injuriar de obra o de palabra. Despreciar o tratar con desvió a una persona. y Injuria, agravio ultraje de obra o de palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. Lo que nos muestra que ofender y ultrajar son sinónimos de injuria. La acción de ofender o ultrajar, consiste en hacer declaraciones de expresiones deshonrosas, insultos o juicios de valor cuando se atribuye hechos, susceptibles de lesionar el honor de una persona. Es posible la acción física violenta, que no califique el delito de lesión. Por ejemplo una cachetada ante los demás. Para la calificación del delito, es intrascendente que los hechos con los que el agente ofende o ultraja sean ciertos o falsos. Que, el agravio logre o no afectar a la persona. Si bien es cierto, la doctrina se encuentra dividida, respecto a la omisión. Los ejemplos clásicos, consistentes en negar el saludo, no estrechar la mano al que la tiende, volver la espalda a quien nos habla o no dar a las personas el trato que les corresponde conforme con las prácticas sociales o las reglas de la educación y con mayor razón cuando se trata de normas impuestas por el derecho, son actos que pueden constituir injuria, cuando de las circunstancias no resulte excluido el propósito de ofender 8 B. DE LOS MEDIOS. La idoneidad consiste en la capacidad ofensiva del medio para producir la lesión del honor como resultado. Debe considerarse, no solo de manera objetiva, sino también subjetivamente, es decir, de acuerdo a las circunstancias, la calidad y cultura de los sujetos, en cuanto a expectativa de reconocimiento de su dignidad. Los medios idóneos de los que se puede valer el agente para cumplir la acción de injuriar de acuerdo a la descripción legal solo pueden serlo: palabras, gestos o vías de hecho. Las palabras, el agente hace uso de la palabra cuando se expresa ya sea oral o por escrito, expresando ideas o pensamientos. Gestos, el agente hace uso de este medio cuando hace movimientos del rostro o de las manos para expresarse. 8 FONTAN BALESTRA, Carlos. Op. Cit. pp. 418, 419.

Vías de hecho, el agente hace uso de este medio cuando se expresa por movimientos corporales, como es cuando se le sindica a una persona haciendo un circulo con los dedos de mano, se le atribuye la condición de homosexual. 2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de Injuria solo puede ser punible a titulo doloso, y se cumple con el elemento psicológico de acuerdo a lo establecido por el Art. 12, cuando el agente cumple con los elementos del dolo: Elemento cognitivo, El agente debe tener conocimiento en primer lugar de la ilicitud de su comportamiento, es decir, se requiere la conciencia de la antijuridicidad del hecho de injuriar a otra persona y saber que su acción es ofensiva. La forma culposa queda excluida. El agente cumple con el elemento volitivo, al haber querido tal resultado, aceptándose que también queda comprendido el animus injuriandi. La prueba del dolo, si bien resulta dificultosa, se puede determinar a partir de los medios utilizados, ya que estos guardan relación con el dolo. Así, en muchas ocasiones sólo el análisis del dolo con que actúa el sujeto activo nos posibilitará entender si se trato de una tentativa de homicidio o un delito de lesiones, de una injuria o de un comportamiento irregular social tolerable, un acto contra el pudor de una tentativa de violación, etc. 9 El agente no agota el tipo penal con el aspecto objetivo, con el uso de los medios, si éste actúa en broma, para corregir, educar, etc. V. LA ANTIJURIDICIDAD: La antijuridicidad como categoría en la estructura de la Teoría del delito, tiene la finalidad de establecer bajo que condiciones y en que casos la realización de un tipo penal no es contraria al derecho, lo que lleva a una constatación si el hecho típico es antijurídico, esto es, si en el caso concreto concurre una causa de justificación. 10 Por lo que corresponde determinar si la acción de injuriar a otro, en un caso concreto, concurre o no una causa de justificación, que justifique frente al ordenamiento jurídico el hecho de ofender o ultrajar a otro. 9 ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada T. II. Edit. Gaceta Jurídica. Lima Perú. 1999. p. 142. 10 URQUIZO OLAECHEA, José. Op. Cit. p. 76.

Una acción típica, es antijurídica, si no concurre a favor del agente una causa de justificación, y para saberlo es necesario realizar un procedimiento de verificación de que el caso en concreto no se subsume en el supuesto de hecho de una causa de justificación. El C.P. determina que las causas de justificación son circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad penal, en razón de que excluyen la antijuridicidad y por lo tanto la ilicitud de la conducta delictiva. Será objeto de análisis si el haber ofendido o ultrajado a otra persona, concurre la legitima defensa Art. 20.3; el estado de necesidad justificante Art. 20.5; si actúo por una fuerza física irresistible Art. 20.6; compelido por un miedo insuperable Art. 20.7, o si ha obrado por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber Art. 20.8. etc. El comportamiento homicida puede ser típico, pero si concurre algunas de estas causas de justificación no será antijurídico, y por lo tanto no es delito, ya que lo justifican frente al ordenamiento jurídico y por lo tanto dicho comportamiento esta amparado por la eximente de responsabilidad penal y de toda otra responsabilidad jurídica, que puede ser civil, administrativa, tributaria etc. Si no concurre ninguna causa de justificación que justifique el comportamiento frente al ordenamiento jurídico, para el derecho penal es insuficiente un hecho típico y antijurídico para la imposición de la pena es necesario determinar si el comportamiento homicida puede ser atribuido o imputable a su autor. VI. LA CULPABILIDAD La culpabilidad, como categoría dentro de la estructura de la Teoría del delito, esta contemplada por nuestro ordenamiento penal en el Art. VII del Titulo Preliminar, cuando señala que: la pena requiere de la responsabilidad penal del autor La culpabilidad debe tratarse como capacidad de motivación por la comprensión de la antijuridicidad. Así, la primera cuestión: Comprende determinar si la persona a quien se le imputa, haber ofendido o ultrajado a otro goza de capacidad penal, para responder por dicho comportamiento o es un inimputable, para tal caso tenemos que determinar si concurren las eximentes de responsabilidad que estable el C.P. le alcanzan:

El Art. 20.2. del C.P. Establece que la minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad, por lo que al no haber alcanzado los 18 años de edad, con la sola constatación, queda excluido de su responsabilidad penal. Se requiere establecer que el agente tenía el conocimiento en el momento de los hechos de que su comportamiento de ofender o ultrajar a otro era antijurídico o contrario al ordenamiento jurídico, siendo necesario solamente un conocimiento que se puede derivar del sentido común de una persona normal, no se le exige que el agente tenga un conocimiento especifico. Por último se tiene que establecer que el agente le era posible comportarse de acuerdo al derecho y evitar causar ofensas o ultrajes, ya que de no haber tenido otra alternativo que ofender o ultrajar, el agente no será culpable de su comportamiento, ya que estaríamos frente a un estado de necesidad exculpante. VII. PROCESO EJECUTIVO: 1. DE LA CONSUMACIÓN, El tipo del delito de injuria por ser un delito instantáneo, se perfecciona o consuma cuando el sujeto pasivo toma conocimiento de las acciones ofensivas o ultrajante 2. DE LA TENTATIVA, de acuerdo a la exigencia del tipo penal no admite la tentativa. VIII. AUTORIA Y PARTICIPACION: 1. AUTORIA. En el delito de homicidio simple, la responsabilidad del agente de acuerdo con el art. 23ª, puede ser a titulo de autor inmediato, y coautor. 2. PARTICIPACION, el tipo penal no admite la participación. Cuando al agente se le declare culpable del delito de Injuria, previo juicio con las garantías del debido proceso, por el hecho de haber cometido el delito, como consecuencia jurídica se le impondrá una pena de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 28 del C.P.

IX. CONSECUENCIA JURIDICA DEL DELITO 1. LA PENA. Habiendo cumplido el agente la acción típica del delito de homicidio simple y establecido el grado de su responsabilidad. De acuerdo a lo señalado en el tipo penal, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 45 y 46 del C.P.