La revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial:

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Transcripción:

La revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial: Una oportunidad para el desarrollo económico y social de nuestras ciudades. Juan Manuel González Garavito Junio de 2012

POT Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal El ordenamiento territorial debe disponer de manera concertada instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente

Son de superior jerarquía DETERMINANTES Conservación y protección del medio ambiente Zonas marinas y costeras, reservas forestales, parques naturales, cuencas hidrográficas, zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental Zonas de riesgo Patrimonio Cultural, artístico y arquitectónico Infraestructuras básicas de red vial nacional, puertos, aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía.

CONTENIDOS SUSTANCIALES Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de residuos; equipamientos de servicios de interés publico y social (hospitales, aeropuertos, etc.) Establecer la zonificación de usos, intensidades, cesiones, ocupación, clasificación y en general la norma urbanística Determinar espacio publico adecuado a las necesidades colectivas Determinar zonas de riesgo Normas para generar vivienda de interes social

CONTENIDOS SUSTANCIALES Desarrollo y construcción prioritaria Infraestructura para transporte, servicios públicos domiciliarios, equipamientos públicos. Conservación y recuperación paisajística y ambiental Caracterización e identificación de los ecosistemas del territorio Reserva de suelos para la expansión de infraestructuras urbanas

VIGENCIAS Contenido estructural - vigencia de largo plazo, mínimo tres períodos constitucionales - su revisión debe coincidir con el inicio de un nuevo período. Contenido urbano de mediano plazo - vigencia mínima de dos períodos constitucionales. Contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución - mínimo un período constitucional.

REVISIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Formulación (6 meses antes de vencimiento de cada componente) Autoridad Ambiental (30 días) Opiniones de Gremios e interesados Consejo Territorial de Planeación (30 días hábiles) Adopción del Alcalde por Decreto Adopción Concejo Municipal o Distrital (60 días) 30 días para someterlo a aprobación del Concejo Municipal o Distrital

NECESIDADES EN LA REVISIÓN DEL POT 1. Cumplir los contenidos 2. Instrumentos de Gestión 3. Instrumentos financieros. Reparto de cargas y beneficios, plusvalía, servicios públicos, compensación, transferencias de edificabilidad, etc. 4. Crear valor del suelo ambiental 5. Normas para crear ciudad. Distribución equilibrada de usos, espacio publico. Normas claras, pero flexibles para cumplir el objetivo. 6. Diferenciar la política de vivienda, con la social de educación, salud, seguridad, bienestar social, etc., para sumar.

NECESIDADES EN LA REVISION 7. Incentivar la competencia en servicios públicos 8.Reglamentación adecuada, completa, coherente y sencilla de los tratamientos urbanísticos 9. Norma urbana comprensible 10. Estabilidad jurídica 11. Desarrollos sostenibles. 12. Uniformidad con la norma nacional. Planes parciales, Aprovechamientos, cargas, plusvalia, procedimientos.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 3º. COORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES NACIONALES Y TERRITORIALES. La coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos: ( ) g) Priorizar la construcción, dotación y operación de los servicios complementarios a la vivienda: educación, salud, seguridad, bienestar social, tecnologías de la información y las comunicaciones y la instalación de servicios públicos domiciliarios, entre otros, de acuerdo con los lineamientos definidos por los Ministerios respectivos en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario y macroproyectos de interés social nacional;

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 3º. COORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES NACIONALES Y TERRITORIALES. La coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos: ( ) j) Les corresponde a los entes territoriales municipales y distritales tomar las decisiones que promuevan la gestión, habilitación e incorporación de suelo urbano en sus territorios que permitan el desarrollo de planes de vivienda prioritaria y social, y garantizará el acceso de estos desarrollos a los servicios públicos, en armonía con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y la Ley 142 de 1994 en lo correspondiente.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 11. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS PARA INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROYECTOS DE VIVIENDA. Los Ministerios de Educación Nacional, Salud y Protección Social, el de Vivienda, Ciudad y Territorio en los asuntos de Agua Potable y Saneamiento Básico, el de Minas y Energía, el Ambiente y Desarrollo Sostenible, el de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y los demás que defina el Gobierno Nacional, o sus equivalentes a nivel departamental, municipal o distrital, priorizarán dentro de los respectivos presupuestos de inversión, de acuerdo con los criterios definidos por los respectivos Ministerios, los recursos para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos e infraestructura de servicios públicos domiciliarios para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se realicen con la financiación o cofinanciación del Gobierno Nacional, y las operaciones urbanas integrales adoptadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 11. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS PARA INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROYECTOS DE VIVIENDA. PARÁGRAFO 1. La anterior previsión se cumplirá sin perjuicio de las obligaciones que se hayan establecido a cargo del urbanizador en los respectivos planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. PARÁGRAFO 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales con cargo a los recursos provenientes del cobro de las tasas retributivas deberán priorizar y financiar las inversiones requeridas para el manejo de vertimientos en los proyectos de qué trata la presente ley. Esta infraestructura deberá ser entregada como aporte bajo condición al prestador del servicio público de alcantarillado.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 46. DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP. En los planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos sin plan parcial, salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o institucionales, se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP). Los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen, de los municipios o distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y municipios localizados en el área de influencia de los municipios y distritos con población urbana superior a 500.000 habitantes, conforme los criterios previstos en el parágrafo 1o. del artículo 91 de la Ley 388 de 1997; deberán determinar dichos porcentajes, calculados sobre el área útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico, tanto en suelo de expansión urbana como en suelo urbanizable en el perímetro urbano, y en ningún caso podrán ser inferiores a los siguientes:

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 46. DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP. El reglamento del Gobierno Nacional determinará las condiciones en que deberá cumplirse esta disposición, así como las condiciones para la localización de estos suelos en otras zonas de la ciudad, o para su compensación a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de vivienda de interés social o de interés prioritario.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 46. DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP. Cuando el suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se encuentre en el mismo proyecto, deberá quedar expresamente señalado y determinado en la Escritura Pública de constitución de la urbanización, la cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Si el suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se localiza en otra zona de la ciudad, esta situación deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. En todo caso, las áreas correspondientes sólo podrán ser destinadas a este tipo de vivienda y deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios, o por las entidades públicas competentes en los casos en los que se hubiera determinado la utilidad pública correspondiente. PARÁGRAFO. El porcentaje mínimo de que trata este artículo, aun cuando no se haya incorporado en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o complementen es de obligatorio cumplimiento y se aplicará a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 47. TRANSITORIO. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. Con el fin de garantizar el desarrollo de programas de vivienda de interés social y prioritaria, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2012 y el 2016, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: 1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital podrán incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO a) Se debe tratar de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito; b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y tratamientos específicos del suelo; c) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción el plan de ordenamiento vigente;

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO d) Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que tratan los artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. e) Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2da de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes que se destinen a vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés prioritario (VIP), para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio la resoluciones correspondientes

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO 2. Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el uso del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana, que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.

LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 55. SERVICIOS PÚBLICOS. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios contarán con un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables hasta por veintidós (22) días hábiles, para decidir sobre la aprobación del diseño de las redes de servicios públicos, contados a partir de la radicación de la solicitud. Vencido ese término sin pronunciamiento del prestador de servicios públicos, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable al interesado. PARÁGRAFO. La certificación expedida por el prestador de servicios públicos domiciliarios, o la autoridad municipal o distrital competente, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios contará con un término de vigencia o vencimiento acorde con el programa de ejecución de la obra indicado en la solicitud inicial, prorrogable hasta por la mitad del plazo inicialmente previsto, siempre y cuando haya ejecutado el 50% de las obras previstas.

FIN DE LA PRESENTACIÓN - GRACIAS-