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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: LEGISLACIÓN: Art. 10.1.28) Ley 20/1991 Desarrollo Reglamentario: Art. 28.1 y 2 Decreto 182/1992 El consultante va a abrir un ciberlocutorio (ordenadores conectados en red en un local, para la prestación de servicios tales como el acceso a Internet, entre otros) y se ha dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para conocer el régimen que le sería aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Esta última le ha indicado la imposibilidad de tributar en régimen de estimación objetiva del IRPF, así como la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el epígrafe 969.7. El instante, asimismo, requiere la corroboración de dicha información. Por otro lado, en relación al IGIC, desea conocer tanto la posibilidad de aplicar la exención del artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, como la obligación de darse de alta en el censo de dicho tributo. Por último, solicita información sobre la forma de liquidar el IGIC, así como sobre la obligación de expedir facturas, o documentos equivalentes, así como de lo requisitos de éstos. CONTESTACIÓN: Al margen de la falta de competencia de este Centro Directivo para contestar consultas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Actividades Económicas, es criterio de este Centro Directivo que el consultante, si ha quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará, al mismo tiempo, excluido de la aplicación del régimen simplificado en el Impuesto General Indirecto Canario. Asimismo, durante el primer año de actividad, el instante quedará exento del IGIC, por aplicación del artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, exención que persistirá en los siguientes años si, en el año inmediatamente anterior a cada uno de ellos, no supera el limite fijado en el precitado artículo. Dicha exención no le exime del cumplimiento de las obligaciones formales recogidas en los números 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre y, en particular, de la obligación de darse de alta en el censo del IGIC, así como de emitir factura ajustada a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, pudiendo, no obstante, mediante solicitud dirigida a esta Dirección General, ser autorizado a sustituir las facturas por <tickets> expedidos por máquinas registradoras. Por último, caso de que dejara de operar la exención, si el instante actúa en nombre propio respecto a sus clientes, su actividad estará exenta por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. 1/5

Visto escrito en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante va a abrir un ciberlocutorio (ordenadores conectados en red en un local, para la prestación de servicios tales como el acceso a Internet, entre otros) y se ha dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para conocer el régimen que le sería aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Esta última le ha indicado la imposibilidad de tributar en régimen de estimación objetiva del IRPF, así como la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el epígrafe 969.7. El instante, asimismo, requiere la corroboración de dicha información. Por otro lado, en relación al IGIC, desea conocer tanto la posibilidad de aplicar la exención del artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, como la obligación de darse de alta en el censo de dicho tributo. Por último, solicita información sobre la forma de liquidar el IGIC, así como sobre la obligación de expedir facturas, o documentos equivalentes, así como de lo requisitos de éstos. SEGUNDO: En primer lugar, en relación a la parte de la consulta relativa a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, esta Dirección General no es competente para emitir contestación sobre los citados tributos. El instante, en este caso, deberá dirigir su consulta a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda. No obstante, y en cuanto a la posibilidad de tributar en el IGIC en régimen simplificado, el artículo 49.2.2º de la Ley 20/1991, establece como causas de exclusión del régimen simplificado del IGIC, por cualquiera de sus actividades, a los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación a la exención prevista en el artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, éste último presenta el siguiente tenor: 1. Están exentas de este Impuesto:... 28)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros). Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias. A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.... 2/5

Es criterio de este Centro Directivo, evacuado en múltiples consultas anteriores que, en el supuesto de comienzo de una nueva actividad empresarial o profesional por persona física, operará la exención prevista en el artículo 10, número 1, apartado 28º de la Ley 20/1991, siempre que, o bien no se ha desarrollado por dicha persona física actividad empresarial o profesional alguna el año anterior, o bien, se han desarrollado otras actividades empresariales o profesionales en el citado periodo, pero cuyo volumen de operaciones ese año anterior, no ha superado el límite de los 4.000.000 de pesetas. En el caso del instante, se presupone que no ha realizado el año anterior actividad empresarial o profesional alguna sujeta al Impuesto, por lo que será de aplicación dicho beneficio fiscal. Dicha exención persistirá si, durante los años sucesivos, no se superara el límite señalado a tal efecto en el citado artículo, debidamente actualizado conforme a lo señalado en el mismo. En aplicación de lo dispuesto en la citada exención, el consultante no repercutirá, sobre sus clientes, cuota alguna en las entregas de bienes o prestaciones de servicio que efectúe, pero, no obstante, estará sometido al cumplimiento de las obligaciones formales previstas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y en el número 1 del artículo 28 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, con las especialidades previstas en el número 2 del citado artículo 28 del Decreto 182/1992. Asimismo, la exención mencionada no le exime de tener que soportar las cuotas de IGIC que le repercutan por los bienes y servicios adquiridos, o del pago del Impuesto en las importaciones efectuadas. Las obligaciones formales previstas en el artículo 28, números 1 y 2 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, para los empresarios o profesionales a los que sea aplicable la exención contenida en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, son las siguientes: a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. En el caso concreto que nos ocupa, el instante deberá darse de alta en el IGIC utilizando, a tal fin, el modelo 400, aprobado por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 24 de marzo de 1998 que deberá presentarse en los términos señalados por el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario. b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones y conservar copia de los mismos. A tal fin, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en su artículo 4.2 establece que: 2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, <tickets> expedidos por máquinas registradoras:... n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3/5

La referencia al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderá realizado al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto 2402/1985. Por tanto, el instante deberá obtener autorización de este Centro Directivo, para poder emitir, en sustitución de las facturas, los <tickets> de máquinas registradoras. c) Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores d) Presentar, a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. Para ello, utilizará el modelo 415, aprobado por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 21 de abril de 1994. e) Presentar declaraciones ocasionales, en las entregas de bienes inmuebles y en las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, a las que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, utilizando para ello el modelo 412 Declaración-Liquidación Ocasional. Por tanto, en atención a la operatividad de la exención citada, el consultante queda eximido, tanto de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas, a efectos de liquidar el IGIC de cada periodo trimestral de liquidación y, además, como de presentar la declaraciónresumen anual, salvo la obligación, en su caso, de presentar la Declaración-Liquidación Ocasional. En caso de que, en un periodo anual determinado, superara el límite a que se refiere el artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, no se aplicaría la exención contenida en ese mismo artículo, con lo que para el año siguiente debería repercutir las cuotas correspondientes, así como presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones periódicas en las que, de las cuotas repercutidas, podría deducirse las cuotas fiscalmente deducibles. Asimismo, vendría obligado a presentar declaración-resumen anual y a llevar los libros-registro ajustados a lo establecido en el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre. No obstante y, atendiendo a la naturaleza de servicio prestado, si el consultante actúa en nombre propio respecto a sus clientes, cuestión que no es aclarada en la consulta, estará exento por aplicación del beneficio contenido en el artículo 24 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que declara exentos los servicios de telecomunicaciones que se presten en Canarias, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. TERCERO: De acuerdo con lo establecido, y al margen de la falta de competencia de este Centro Directivo para contestar consultas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Actividades Económicas, es criterio de este Centro Directivo que el consultante, si ha quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará, al mismo tiempo, excluido de la aplicación del régimen simplificado en el Impuesto General Indirecto Canario. Asimismo, durante el primer año de actividad, el instante quedará exento del IGIC, por aplicación del artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, exención que persistirá en los siguientes años si, en el año inmediatamente anterior a cada uno de ellos, no supera el limite fijado en el precitado artículo. Dicha exención no le exime del cumplimiento de las obligaciones formales recogidas en los números 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre y, en particular, de la obligación de darse de alta en el censo del IGIC, así como de emitir factura 4/5

ajustada a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, pudiendo, no obstante, mediante solicitud dirigida a esta Dirección General, ser autorizado a sustituir las facturas por <tickets> expedidos por máquinas registradoras. Por último, caso de que dejara de operar la exención, si el instante actúa en nombre propio respecto a sus clientes, su actividad estará exenta por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2001. EL VICECONSEJERO DE ECONOMÍA Y COORDINACIÓN TÉCNICA CON LA UNIÓN EUROPEA Fdo. Pedro Pacheco González 5/5