Expte. 6657/09 Vensentini, Marcelo Edmundo y otros c/ GCBA s/ amparo

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Transcripción:

Expte. 6657/09 Vensentini, Marcelo Edmundo y otros c/ GCBA s/ amparo TRIBUNAL SUPERIOR: I El Señor Marcelo Edmundo Vensentini, por derecho propio, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad, solicitando que declare la nulidad del Decreto Nº 183/GCBA/09 por el cual se convoca al electorado, para el día 28 de junio de 2009, a elegir treinta (30) diputados/as titulares y diez (10) diputados/as suplentes para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad. La acción se apoyó, básicamente, en que a criterio del amparista el Señor Jefe de Gobierno no puede dictar un decreto de convocatoria a elecciones de diputados por la Ciudad de Buenos Aires sin disponer la convocatoria a elecciones comunales, indicando además que no consideraba imperativo que ambas elecciones se lleven adelante en la misma fecha, sin embargo si entendemos que no se puede dejar pasar una nueva elección local sin que el Señor Jefe de Gobierno, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales convoque a elecciones para las 15 comunas de la Ciudad. Como fundamento de ello, señaló que las comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial, y cada una tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal la que es presidida y representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la comuna, todo ello en concordancia con lo que establecen los arts. 1

127, 128 y 130 de la Constitución Local. Alegó también que la ley a la que hace referencia el art. 127 aludido ha sido sancionada con fecha 1/9/2005 y publicada en el boletín Oficial de la Ciudad el 7/10/2005 bajo el N 1777, con lo que se cumplirían los requisitos legales para la convocatoria a elecciones en las distintas comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Consideró que la omisión de convocar a la elección de autoridades comunales, priva a todos los ciudadanos de la Ciudad del derecho de elegir y ser elegidos. Así manifiesta que el Sr. Jefe de Gobierno, según lo establece el art. 47 de la ley N 1.777, tiene el deber de convocar a elecciones comunales, y ello es la contracara del derecho de elegir y ser elegidos que poseen los vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, sostuvo que...nos sentimos avasallados en nuestro derecho de ciudadanos y electores activos, ya que las actuales autoridades restringen nuestro voto exclusivamente a una lista de diputados...alterando, restringiendo, amenazando y violando de esta forma algunas características fundamentales del sufragio como la de la universalidad, la igualdad y la libertad (fs. 5). Al referirse al dictado del decreto 183/GCBA/09, afirmó que nos encontramos frente a una acto administrativo que viola la normativa constitucional legal en materia de convocatoria de elecciones, por lo que el mismo posee un vicio de origen que lo torna nulo de nulidad absoluta e insanable... (fs. 8). Por último, solicitó como medida cautelar que con carácter preventivo se disponga la suspensión de los comicios convocados por el decreto precedentemente mencionado hasta tanto se fije fecha para la elección de comunas, alegando la verosimilitud de su derecho, sobre la base de la violación a las normas locales, así como también el peligro en la demora...que hace 2

imprescindible una tutela inmediata, entendemos que el extremo se encuentra demostrado en la evidente cercanía de la fecha determinada para el sufragio... (fs. 13). 1 II El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N 8 de esta Ciudad (fs.18/19), al recibir la acción de amparo interpuesta, al resultar desinsaculado por la Cámara del fuero, corrió vista al Ministerio Público Fiscal respecto de su competencia, oportunidad en la que, a través de la Fiscal de grado interviniente, sostuvo a fs. 55/56 que si bien según el art. 7 de la ley 2145 cuando la acción de amparo sea dirigida contra las autoridades públicas de la Ciudad, resulta competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a renglón seguido se establece que si el amparo versa sobre cuestiones electorales, procede la intervención del tribunal con competencia electoral (hasta tanto se creen los tribunales electorales, la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia, según lo establecido en el art. 113 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad..., razón por la que propició la declaración de incompetencia y la remisión del caso al Tribunal Superior Justicia, lo que así se dispuso (fs. 61/61 vta.). Elevadas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, corrió vista a esta para que emita opinión respecto de la 11 El amparista ha señalado en su petitorio que solicitaba que se ordene mantener la prestación médica asistencial, con expresa imposición de costas (cfr. fs. 16), y también de modo sorprendente, ha señalado en el desarrollo de su escrito que la vía escogida es la necesaria para resguardar sus derechos ante un constante riesgo ambiental. Considerando que la introducción de dichas expresiones se explican por un error material, se omitirá su análisis. 3

competencia y admisibilidad de la acción planteada. III En orden a la competencia del TSJ, corresponde señalar que de conformidad con el criterio sostenido por esta al emitir el Dictamen FG N 12-E/08, en el caso Expte. 5820/08 Cortina, Robert Vincent c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), el TSJ resulta competente para intervenir en el amparo interpuesto, de conformidad con lo establecido por el art. 113, inc. 6, de la Constitución de la CABA y en función de lo reglado por el art. 7 de la ley Nº 2.145, en su primer párrafo in fine. Allí se ha manifestado que la propia regulación infraconstitucional de la competencia en las acciones de este tipo es tajante al respecto. Así, si bien el art. 7 de la ley Nº 2.145 establece como regla general que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, inmediatamente después indica que si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral, que como se indicara no es otro que el Tribunal Superior de Justicia (En igual sentido se ha dictaminado en los Exptes. N 5407/2007 Abriata, Alberto Luis s/ infr. Art. 89 CC s/ denuncia ; Expte. N 5433/2007 Teodoro, Susana Mercedes s/ desobediencia s/electoral - otros ; Expte. N 5513/2007 García de la Mata, Ángel María s/ amparo, Expte. 6425/09 Montenegro, Fandor Lucio y otros c/gcba s/ amparo ). En el caso de autos, el amparista pretende se deje sin efecto el Decreto Nº 183/GCBA/09 por el cual se convoca a elecciones locales, por lo que no caben dudas acerca de que la cuestión se encuentra dentro de la competencia material que establece el art. 113, inc. 6, citado y, conforme lo prevé la Ley de Amparo, es el Tribunal Superior de Justicia quien debe juzgar el caso. 4

IV Sentado ello e ingresando al análisis de la admisibilidad de la acción, debe recordarse que el art. 14 de la CCABA establece la vía judicial del amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. Ciertamente, ni esa norma, ni su reglamentación efectuada a través de la Ley Nº 2.145, establecen mayores rigorismos formales para el ejercicio del derecho de amparo, pero ello no significa que deba admitirse la acción cuando se encuentre claramente infundada y no demuestre, siquiera mínimamente, la existencia manifiesta de la arbitrariedad o ilegalidad en que debe apoyarse. Por el contrario, el art. 8, inc. d) de la Ley de Amparo, impone al amparista la obligación de exponer una relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad y, a su vez, el art. 11 de la misma dispone dar traslado de la acción una vez que ella sea admitida. De tal modo, es requisito esencial para la procedencia de la acción que quien la ejerce demuestre al menos mínimamente la existencia de esa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, so riesgo de resultar inadmisible su presentación (ver en tal sentido, CSJN Fallos 313:433 y TSJ Constitución y 5

Justicia Tomo V, pág. 1358, expte. nº 2331/03 García Elorrio, Julio c/ GCBA s/ amparo, del 2 de julio de 2003, entre otros). A la luz de lo dicho, corresponde resaltar que el amparo se dirige a cuestionar un acto del gobierno, llevado a cabo a través del decreto 183/GCBA/09 publicado en el Boletín Oficial N 3137 el día 17/03/2009-, por el que se llamó a elecciones para el día 28 de este mes para elegir diputados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El argumento de la actora se concentra, sintéticamente, en sostener que para efectuar tal convocatoria debía realizarse, en forma simultanea o con carácter previo a los comicios de legisladores, también un llamado a elecciones comunales. Expuesto así el objeto de la acción, debe concluirse que ella carece de fundamentación en orden a exponer, al menos mínimamente, la existencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el decreto del Poder Ejecutivo que se ataca. Las razones que ha expuesto el Sr. Vensentini se refieren, en todo caso, a la obligación del Poder Ejecutivo de llamar a elecciones comunales, pero ningún sustento otorgan a la conclusión referida a que ese incumplimiento, conduciría a la nulidad del llamado a elecciones legislativas o, dicho al revés, que éste requiera para su validez como acto jurídico, de los otros actos de gobierno cuya omisión alega, lo que obviamente no surge de ninguna de las normas que cita. Cabe resaltar además, atento la naturaleza de la acción, lo paradójico que resulta solicitar, invocando el derecho a elegir y ser elegidos que poseen los vecinos de la ciudad, la suspensión de los comicios legislativos previstos para dentro de cuatro días. 6

V Por lo expuesto, entiendo que el Tribunal Superior de Justicia resultaría competente para ejercer su jurisdicción respecto de la acción de amparo interpuesta y que la misma debería ser declarada inadmisible., 24 de junio de 2009. DICTAMEN FG N 39-E/09 Seguidamente se remitió al TSJ. Conste 7