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Transcripción:

Expedientes nº 1 y 2 (acumulados) 2011/2012 En Las Rozas (Madrid), a 5 de octubre de 2011, el Juez de Competición de la RFEF adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero.- Este órgano disciplinario, teniendo conocimiento, a través de distintos medios de comunicación, de que en el encuentro correspondiente al torneo de Supercopa, celebrado el día 17 de agosto de 2011 entre el F.C. Barcelona y el Real Madrid C.F., los técnicos don José Mario Dos Santos Mourinho Felix y don Francisco Vilanova Bayo, se vieron involucrados en una acción que pudiera ser constitutiva de infracción disciplinaria y de la que no existía reflejo alguno en el acta suscrita por el árbitro del encuentro, ni tampoco denuncia, acordó la instrucción de una información reservada con objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificasen la incoación de procedimiento disciplinario extraordinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones, solicitando al propio tiempo al Area de Prensa de la RFEF la remisión de las imágenes a las que se referían las noticias de prensa mencionadas. Segundo.- Examinadas las imágenes remitidas, el Juez de Competición, en fecha 23 de agosto de 2011, adoptó los siguientes acuerdos: A) Incoar procedimiento disciplinario extraordinario a don José Mario Dos Santos Mourinho Félix, por la realización de una conducta que, con carácter meramente indiciario, pudiera resultar infracción a lo dispuesto en el artículo 98 y/o artículo 100 del Código Disciplinario de la RFEF; y B) Incoar procedimiento disciplinario extraordinario a don Francisco Vilanova Bayo, por la realización de una conducta que, con carácter meramente indiciario, pudiera resultar infracción a lo dispuesto en el artículo 111 y/o artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF, con nombramiento de Instructor. Tercero.- En 25 de agosto, presentado escrito por la representación del Real Madrid C.F. solicitando se tuviera al citado club por personado como parte interesada en el procedimiento, este órgano disciplinario acordó acceder a la petición formulada.

Cuarto.- Las representaciones del entrenador don Jose Mario Dos Santos Mourinho Félix y del Real Madrid C.F., presentaron en fecha 24 del repetido mes de agosto, sendos recursos de reposición contra el acuerdo de incoación de expediente por posible falta grave, entendiendo que debiera ser por posible falta leve, dando así igual tratamiento que en el caso del expediente incoado al Sr. Vilanova, segundo entrenador del F.C. Barcelona. En resolución dictada el 31 de agosto de 2011, este Juez de Competición, por los fundamentos jurídicos en la misma contenidos, acordó inadmitir tales recursos. Quinto.- Con fecha 19 de septiembre del año en curso, concluida la tramitación del procedimiento incoado al entrenador del Real Madrid C.F., el Instructor dictó pliego de cargos y propuesta de resolución, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma, consideraba procedente imponer a don José Mario Dos Santos Mourinho Félix, entrenador del Real Madrid C.F., la sanción de suspensión durante tres partidos, como responsable de una infracción del artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF, con sanción de multa de 600, en aplicación de los artículos 51.1.c) y 52.2, imponiendo al Real Madrid C.F. la sanción de multa de 270, en aplicación del artículo 52.3 del mismo Código. Sexto.- Asimismo, con igual fecha, concluida también la tramitación del procedimiento incoado al segundo entrenador del F.C. Barcelona, el Instructor dictó pliego de cargos y propuesta de resolución, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma, consideraba procedente imponer a don Francisco Vilanova Bayo, segundo entrenador del F.C. Barcelona, la sanción de suspensión por un partido, como responsable de una infracción del artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF, con sanción de multa de 600, en aplicación de los artículos 51.1.c) y 52.2, imponiendo al F.C. Barcelona la sanción de multa de 90, en aplicación del artículo 52.3 del mismo Código. Séptimo.- Remitidas las referidas propuestas a los interesados, la representación del Sr. Dos Santos Mourinho Félix y del Real Madrid C.F. ha formulado alegaciones en tiempo y forma. El Sr. Vilanova Bayo no ha formulado alegaciones en el curso del procedimiento. Octavo.- Este Juez de Competición, en aplicación del artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF, acuerda la acumulación de ambos expedientes, para resolver sobre los mismos en una única resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El impulso procesal para iniciar un proceso sancionador lo ha recibido, tradicionalmente, el órgano disciplinario de la RFEF a través del relato fáctico del acta arbitral o por denuncias de partes legitimadas activamente, limitándose las intervenciones de oficio para aquellos supuestos en que hechos o circunstancias singulares lo hagan aconsejable y ello al amparo del artículo 22 del Código Disciplinario de la RFEF. En esta ocasión, el Juez Unico de Competición así lo ha entendido, promoviendo, con expreso cumplimiento de los requisitos procesales y sustantivos exigibles y que ha dado lugar a las propuestas sancionadoras formuladas por el Instructor designado, y frente a las cuales el Real Madrid C.F. y don José Mario Dos Santos Mourinho Felix, han redactado, en tiempo y forma, las alegaciones que consideraron más convenientes a su derecho. Segundo.- Llegado al conocimiento de este órgano disciplinario los incidentes acaecidos durante el transcurso del encuentro del torneo de Supercopa disputado entre el F.C. Barcelona y el Real Madrid C.F., en el que participó don Jose Dos Santos Mourinho en la forma que detalladamente describe el instructor en la propuesta de resolución, quien con base a los hechos y fundamentos de derecho de aplicación, tras la valoración de las pruebas practicadas, entiende que al entrenador del Real Madrid C.F. se le debe imponer la suspensión durante tres partidos, como autor de una infracción prevista y sancionada en el artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF, y ello con multa de 600 a abonar por el Real Madrid C.F., en aplicación del artículo 52.1.c), así como multa de 270 al club, en aplicación del punto 2 del citado precepto. Tercero.- Evacuando el trámite por el que se da traslado de la propuesta del Instructor al Real Madrid C.F. y al Sr. Dos Santos Mourihno Felix, en tiempo hábil se formularon alegaciones en el sentido de reiterar que el técnico había soportado previamente una serie de provocaciones. Cuarto.- Respecto de las alegaciones recogidas en el escrito presentado por los interesados con fecha 6 de septiembre de 2011, en el que se califica el incidente como inocuo y sin violencia alguna, y que, como máximo, podría merecer la calificación de acto de desconsideración contemplado como conducta contraria al buen orden deportivo en los artículos 111 o 122 del Código Disciplinario de la RFEF, este Juez hace suyas las argumentaciones recogidas en la propuesta del Instructor, porque el referido Código en su vocación de afrontar la lucha contra la violencia en el juego, ha establecido una serie de definiciones generales en las conductas que se consideren violentas, por razones de congruencia con otras resoluciones sancionadoras adoptadas ya en incidentes de idéntica naturaleza y entidad con ocasión del mismo encuentro. Añadiéndose a ello que el artículo 123 del texto

sancionador, dentro del cuatro de infracciones en materia de violencia, ofrece un más amplio abanico de posibilidades definitorias, siempre que, como en esta ocasión, no se derivaran consecuencias lesivas de ningún género. Al margen de lo ya expuesto, el Instructor, tras desestimar la atenuante de provocación previa del artículo 10.b) por las consideraciones que expone, sitúa el reproche del artículo 123 en su grado más alto, con tres partidos de suspensión. Considera este Juez que en la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad del artículo 12.2 del Código Disciplinario de la RFEF las hay en ambos sentidos, como es la inexistencia de lesión o la falta de prueba concluyente en el ánimo de herir por parte del Sr. Mourinho y de conformidad con toda la doctrina recaída, no bastan meras conjeturas para apreciarlo. No se autoriza en el ordenamiento para el artículo 12, puntos 1 y 2, la posible aplicación de un grado máximo por la simple condición de técnico del expedientado, ni por la entidad del club en el que desempeña sus tareas profesionales, así como tampoco por el hecho de que su conducta produzca una mayor repercusión mediática, lo que lleva a este órgano disciplinario, por razones de pura hermenéutica, a reducir la propuesta del Instructor a su grado medio. Quinto.- Asimismo se propone por el Instructor, en resolución separada, que el Sr. Vilanova Bayo, segundo entrenador del F.C. Barcelona, cumpla la sanción de suspensión por un partido, como igualmente responsable de la infracción recogida en el artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF, con la atenuante de provocación suficiente del artículo 10.b), además de una multa de 600 a abonar por el club, al que, a su vez, se le impone la multa de 90, igualmente con fundamento en los artículos 51, 52.2 y 52.3 del repetido texto sancionador. Respecto al Sr. Vilanova, comparte este Juez el criterio del Instructor, al apreciar la concurrencia de la atenuante de provocación suficiente del artículo 10.b) del texto sancionador en su conducta, al ser su acción una respuesta inmediata, sin solución de continuidad, proporcionada y suficiente frente al acometimiento que sufre por parte del Sr. Mourinho, y considerando además tal atenuante como muy cualificada, porque son las circunstancias atenuantes elementos accidentales en la infracción, en cuanto no condicionan su existencia, pero sí revelan una menor imputabilidad, determinante de una moderación en el reproche, pero que dentro del cuatro sancionador de la RFEF no permite llegar más allá del límite inferior de la sanción, por impedirlo la literalidad del artículo 12.3, al decir que en ningún caso la valoración de las circunstancias modificativas previstas habilitará al órgano disciplinario para reducir la sanción mínima tipificada.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición ACUERDA: Primero.- Imponer a D. JOSE MARIO DOS SANTOS MOURINHO FELIX, entrenador del Real Madrid C.F., la sanción de suspensión durante DOS PARTIDOS, como responsable de una infracción del artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF, y la sanción de multa de 600, a abonar por el club en aplicación del artículo 52.2, imponiendo al Real Madrid C.F. la sanción de multa de 180, en aplicación del artículo 52.3 del mismo Código. Segundo.- Imponer a D. FRANCISCO VILANOVA BAYO, segundo entrenador del F.C. Barcelona, la sanción de suspensión por UN PARTIDO, como responsable de una infracción del artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF, concurriendo la circunstancia atenuante de provocación suficiente del artículo 10.b), y la sanción de multa de 600, a abonar por el club en aplicación del artículo 52.2, imponiendo al F.C. Barcelona la sanción de multa de 90, en aplicación del artículo 52.3 del mismo Código. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Notifíquese a los interesados. El Juez de Competición,