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S E N T E N C I A Nº 170/2015 En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil quince. Vistos por mi, Marina del Río Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 249/14 sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad, instados por el Procurador Sr/a. Leyva Royo en nombre y representación de D. XXX y Dª XXX asistidos del Letrado Sr/a. Minguet Medina e Ignacio Ferrer-Bonsoms Hernández contra CAJASUR BANCO SA (antes BBK BANKCAJASUR SAU) representado por el Procurador Sr/a. Delmas Lirola y defendido por el Letrado Sr/a. Paniagua Amo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador Sr/a. Leyva Royo en nombre y representación de D. XXX y Dª XXX se presentó demanda de juicio ordinario contra CAJASUR BANCO SA (antes BBK BANKCAJASUR SAU) alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, para terminar suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las cláusulas de limite al interés variable de las escrituras públicas referidas por falta de transparencia y por tratarse de una cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor; declare la nulidad de las cláusulas que establecen el interés de demora de las escrituras públicas de préstamos hipotecarios referidas en la demanda por su carácter de cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor; y condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones teniendo dichas clausulas por no puestas en los contratos y en consecuencia, proceder a la devolución de todas las cantidades que se hayan cobrado a fecha de la sentencia correspondientes a la diferencia entre el tipo de interés aplicado con la cláusula suelo y el interés del préstamo hipotecario resultante de la aplicación de las formulas de la escritura de préstamo sin el referido suelo en el intereses, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal devengado desde el momento de pago dé cada una de ellas hasta su completo pago, todo ello con imposición de las costas. SEGUNDO.- Por decreto se acordó tener por personado al referido Procurador en dicha representación, se admitió a trámite la demanda y se acordó se emplazara a la parte demandada para que dentro del término legal, compareciera en autos contestando a la demanda, lo que se hizo en legal forma. TERCERO.- El demandado compareció en autos en tiempo y forma contestando a la demanda por medio de la representación y defensa antes indicadas, alegando

los hechos y fundamentos de derecho que consideraron convenientes, para terminar suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte demandante, recayendo diligencia teniéndolo por personado y por contestada la demanda y citándose a las partes a la audiencia previa al juicio establecida por la ley. CUARTO.- En el día señalado se celebró la audiencia previa con la asistencia de las partes que constan en el acta realizándose por las partes las alegaciones que a su derecho convino y la proposición de pruebas, procediéndose a continuación a la admisión e inadmisión, en su caso, de la pruebas propuestas y a señalar fecha para la celebración del juicio citándose a las partes al efecto. QUINTO.- En el día señalado se celebró el juicio con la asistencia de las partes, practicándose las pruebas admitidas con el resultado obrante en autos, y formulando las partes oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia, con el resultado obrante en autos. SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones de la Ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Reclaman los demandantes en su demanda se declare la nulidad de la cláusula suelo existente en sus respectivos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, concertados por Dª XXX en fecha 28 de mayo de 2007 y por D. XXX en fecha 24 de octubre de 2007, por falta de transparencia y por tratarse de una cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor, y en consecuencia se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses remuneratorios por aplicación de la referida clausula suelo. Igualmente solicitan se declare la nulidad de las cláusulas que establecen el interés de demora en sus respectivas escrituras públicas de préstamos hipotecarios igualmente por su carácter de cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor. En cuanto a la primera cuestión, referida a la cláusula suelo existente en ambos contratos, la propia demandada ya manifestó al inicio del juicio que la cuestión carecía de objeto sobrevenido dado que había quedado resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 24 de marzo de 2015, habiéndose ya dejado de aplicar la referida clausula suelo desde octubre de 2013 al iniciarse la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, y habiéndose liquidado las cantidades que procedería abonar a los demandantes por intereses indebidamente cobrados en aplicación de dicha cláusula conforme se indicó en la vista, por importes de 1.746,21 euros y 3.758,98 euros respectivamente, por el periodo comprendido entre mayo a octubre de 2013. Los demandantes se opusieron a esta pretensión, manifestando que se trataba de una

situación de allanamiento que motivaba la imposición de costas, y además no estaban de acuerdo con las liquidaciones efectuadas, insistiendo en reclamar la devolución de todos los intereses legales indebidamente cobrados por aplicación de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato. Efectivamente en fecha 24 de marzo de 2015 el Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia por la cual se confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 21 de mayo de 2013, que a su vez había confirmado la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Con dichas sentencias se estimaba la demanda interpuesta por "Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo" en la que ejercitaba una acción colectiva de cesación de la condición general de la contratación que Cajasur utilizaba en sus préstamos hipotecarios a interés variable, y que establecía una limitación al interés variable en sus contratos de préstamo, es decir una clausula suelo, en unos préstamos del 3%, como en los objeto de este proceso, y en otros, del 4% nominal anual. Resuelta por tanto dicha cuestión definitivamente y existiendo un pronunciamiento firme por el cual se ha declarado la nulidad de la cláusula litigiosa y se ha condenado a la entidad bancaria a su eliminación, siendo extensible dicho pronunciamiento a los contratos que nos ocupan, nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto en cuanto a dicha petición. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en casos semejantes en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2015. Sin embargo los demandantes interesan también se proceda por la entidad bancaria, previa su liquidación, a la devolución de todos los intereses legales indebidamente cobrados por aplicación de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato. La demandada se allana a dicha petición pero únicamente desde el mes de mayo de 2013 hasta octubre de 2013, pues en dicha fecha se dejo de aplicar la referida clausula. Es decir, nos encontramos ante el problema doctrinalmente planteado en diversos Juzgados y Audiencias Provinciales sobre de la retroactividad o irretroactividad de la declaración de nulidad de esta clausula abusiva, a raíz de la sentencia 241/13 de 9 de mayo dictada por el Pleno del Tribunal Supremo y posteriores que estableció la limitación de la retroactividad de la declaración de nulidad (ex tunc) por razones de seguridad jurídica, algunos de los cuales plantearon la posibilidad de efectos retroactivos argumentando la diferente naturaleza de las acciones ejercitadas, en unos casos acción colectiva de cesación y en otros acción individual, y añadiendo que en la colectiva no se solicitaba la devolución de las cantidades abonadas en virtud de las condiciones declaradas nulas, mientras que en la acción individual si se contemplaba normalmente tal pretensión.

Sin embargo dicha cuestión ha quedado definitivamente solventada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia 138/15 de 24 de mayo. En dicha sentencia y analizando un supuesto semejante el pleno fijó como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, y la de 24 de marzo de 2015, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013". Y ello porque como explica la referida sentencia en su fundamentación, una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Es por ello que en aplicación a dicha doctrina, los efectos de la nulidad de dicha clausula deben retrotraerse únicamente hasta el 9 de mayo de 2013, y por tanto no cabe acoger la pretensión de los demandantes, puesto que no procede la devolución de todos los intereses abonados durante la vida del préstamo, sino solo los indebidamente cobrados desde mayo de 2013. Tal y como ha ofrecido la entidad demandada en el acto del juicio. Y viendo que por los demandantes se ha impugnado la liquidación aportada por la parte demandada al acto del juicio, y dado que con la misma no se acompaña toda la documentación que pudiera ser necesaria para la comprobación de las cantidades respectivamente abonadas por intereses por cada uno de los demandantes, a los efectos de efectuar el calculo que proceda de los intereses indebidamente cobrados, y cuya devolución procede, deberá efectuarse la misma, en su caso, en ejecución de sentencia. SEGUNDO.- ( ) TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, y al haberse estimado solo parcialmente la demanda, no ha lugar a condenar al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO:

Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. XXX y Dª XXX contra CAJASUR BANCO SA (antes BBK BANKCAJASUR SAU), debo condenar y condeno al demandado a la devolución a los demandantes de las cantidades que se hayan cobrado correspondientes a la diferencia entre el tipo de interés aplicado con la cláusula suelo y el interés del préstamo hipotecario resultante de la aplicación de las formulas de la escritura de préstamo sin el referido suelo en el interés, en las cuotas correspondientes desde mayo de 2013, con el interés legal devengado desde el momento de pago de cada una de ellas, todo ello sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTEDÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación. Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso del tipo concreto del recurso seguido del código 02, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en SEVILLA, a veintinueve de septiembre de dos mil quince. En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).