De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lo subsecuente LISR, las personas físicas que obtengan ingresos en un año calendario, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente. Ahora bien, hemos detectado que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra notificando a ciertos contribuyentes, cartas invitación para que presenten la Declaración Anual del impuesto sobre la renta, por considerar que tuvo ingresos de dos patrones; por ello en el presente artículo procederemos a analizar el artículo 98, fracción III, inciso c) de la LISR, a fin de determinar si se encuentran obligados a presentar declaración anual, las personas físicas que en el ejercicio hubiesen recibido remuneraciones por salarios y además obtenido ingresos por honorarios asimilados a salarios. El artículo 98 fracción III inciso c) de la LISR dispone lo siguiente: Artículo 98. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:... III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:... c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. Del precepto normativo transcrito en el párrafo que antecede se advierte que cuando algún contribuyente hubiese prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea, tendrán la obligación de presentar la declaración anual. BOLETÍN INFORMATIVO 1
Es pertinente señalar, que acorde a lo señalado por el artículo 94 de la LISR se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones recibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Por otra parte, dispone que se asimilan a estos ingresos los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos del Capítulo I, Título IV de la LISR. Luego entonces, si bien no queda duda que aquéllas personas físicas que en un ejercicio fiscal hubiesen percibido ingresos de dos o más empleadores tienen obligación de presentar su declaración anual; lo que a algunos contribuyentes genera incertidumbre respecto a la obligación de presentar la declaración anual, es si una persona que le paga a otra en concepto honorarios asimilables a salarios, puede ser considerado empleador. Para determinar lo anterior, es necesario que establezcamos cuando una persona es empleada de otra, es decir, cuando una persona presta un trabajo a otra. Así, debemos de acudir a la legislación especial para definir qué debemos entender por trabajador. Ley Federal del Trabajo. Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. De esta manera, para que podamos considerar que estamos en presencia de un empleado y un empleador o un patrón y un trabajador, es necesario que el trabajo que se preste tenga el carácter de subordinado. BOLETÍN INFORMATIVO 2
Para que exista este carácter de subordinado es necesario que quien realiza el trabajo se encuentren sujetos a las órdenes directas del patrón en todo momento, bajo un horario, que el patrón le proporcione las herramientas de trabajo, entre otros. Al respecto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el criterio que se cita en el párrafo subsiguiente los elementos de valoración para corroborar la existencia de la subordinación. VII-TASR-CEII-9 ANÁLISIS DE UN CONTRATO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL. ELEMENTOS DE VALORACIÓN, PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN EN EL PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.- Si el actor aduce que no guarda relación laboral con los supuestos trabajadores, en virtud de los contratos denominados: contrato de comisión mercantil y contrato de prestación de servicios profesionales, la Sala debe analizar en cuanto a su naturaleza jurídica los contratos celebrados, en el entendido de que su denominación no determina sus efectos, debiendo por tanto, corroborar que de su contenido la existencia de la subordinación, que es el elemento distintivo para que se dé una relación de trabajo, analizando los elementos subjetivos y objetivos que se desprendan del clausulado y si hecho lo anterior, se encuentra que los supuestos trabajadores no se encuentran sujetos a las órdenes del patrón en todo momento, sino que pueden actuar de manera independiente en su oficina, sin sujeción de horario y con elementos propios para prestar el servicio de acuerdo a lo que consideran conveniente, es claro que no hay relación laboral, pues realizan sus actividades de manera independiente, en cuanto al horario, técnicas y estrategias; y por tanto, el patrón no se encuentra obligado a cubrir cuotas obrero patronales al Instituto por dichas personas en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social. BOLETÍN INFORMATIVO 3
Ahora bien, el asimilado a salarios es un régimen fiscal en el que una persona que percibe ingresos por honorarios, opta por tributar en términos del capítulo I del título IV de la LISR, entonces la persona que recibe un pago en concepto de asimilado a salario, es una persona que esta prestando un servicio independiente a otra persona, por lo que este servicio no es considerado como trabajo y por lo tanto la persona que le remunera por este servicio de ninguna manera tiene el carácter de empleador. El contrato de prestación de servicios es un contrato de índole civil o mercantil, según sea el caso, por el que una persona pacta con otra la prestación de algún servicio, teniendo el cuidado de no caer en ninguna de las características que impliquen una subordinación a fin de que no se configure un trabajo. Esta prestación de servicios encuentra su regulación en los artículos 1764 a 1772 del Código Civil del Estado de Yucatán, por lo que se trata de un servicio personal independiente y no de un trabajo, lo que hace que en consecuencia, la persona que paga por este servicio no tenga el carácter de empleador. Por lo que el hecho de que el pago que se realiza por la prestación de un servicio independiente, se asimile a salario, únicamente tendrá efectos para que en materia de Impuesto Sobre la Renta, quien efectúe el pago del servicio, realice la retención del Impuesto Sobre la Renta. Esto en términos del artículo 94 de la LISR fracción V y párrafo cuarto: Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: BOLETÍN INFORMATIVO 4
... V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.... El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.... Luego entonces, el hecho de que el pago de un honorarios se asimile a salario, de ninguna manera hace que cambie la naturaleza de que se trate de un servicio independiente, sino que el único efecto que se tiene es que para el Impuesto Sobre la Renta, quien realiza el pago por el servicio, tendrá la obligación de retener el impuesto correspondiente como si se tratara del pago a un trabajador, pero se insiste, solo para efectos de la retención del Impuesto Sobre la Renta. Conforme a lo antes expuesto, el empleador es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, siendo que dicho término aplica únicamente para aquellos casos en los que existe una relación de trabajo personal subordinado, acorde a la legislación laboral; en consecuencia, la persona física que perciba ingresos por concepto de salarios y por otra parte ingresos por honorarios asimilables a salarios, no se encuentra obligada a presentar la declaración anual, en virtud de que no se actualiza el supuesto del artículo 98 fracción III inciso c) de la LISR al no considerarse como empleador, la persona física o moral a la que le presta sus servicios de manera independiente. A mayor abundamiento, es de destacarse que el propio Reglamento de la LISR en su artículo 183, nos aclara el término de empleador a que se refiere el artículo 98 fracción III inciso c) de la LISR, al disponer lo siguiente: BOLETÍN INFORMATIVO 5
Artículo 183. Los empleadores obligados a expedir los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, deberán consignar en los mismos todos los datos de la persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados y devolver al trabajador el original de los comprobantes fiscales expedidos por otros empleadores que le hubiera entregado el trabajador durante el año de calendario de que se trate, conservando copias de estas últimas. En consecuencia, el hecho de recibir remuneraciones por sueldos y salarios, así como por asimilable a salario, no actualiza el supuesto de presentar declaración anual previsto en el artículo 98 fracción III inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que en caso de que se ubique en este supuesto y recibiere una invitación, exhorto o requerimiento por parte de las autoridades fiscales para efectos de que presente su declaración anual, le invitamos a que se contacte a la firma donde nuestros especialistas estudiarán y atenderán su caso. Cláusula de Responsabilidad Las opiniones expresadas en este artículo se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. El contenido editorial no constituye una consulta particular y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares; por lo tanto AGD Global no asume responsabilidad alguna por la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Como siempre, el personal del área de Defensa Fiscal de AGD Consultoría Global (mleon@agdglobal.com.mx) está a sus órdenes para analizar de manera detallada los efectos que pueda tener en su empresa la reforma constitucional antes descrita. BOLETÍN INFORMATIVO 6
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