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Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 17.4.2013 COM(2013) 212 final 2013/0112 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el 65º periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de enmiendas a los modelos A y B de los Certificados internacionales de prevención de la contaminación por hidrocarburos y enmiendas al régimen de evaluación del estado de los buques y en el 92º periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de enmiendas al Código Internacional de Gestión de la Seguridad y enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 relativos a la entrada en espacios cerrados y ejercicios de rescate ES ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La presente propuesta de la Comisión hace referencia a la determinación de la posición de la Unión Europea en distintos órganos de la OMI en relación con lo siguiente: La adopción de enmiendas a los modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos. La adopción de enmiendas al régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)] (derivadas de la adopción del Código Internacional del Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011). La adopción de enmiendas al Código Internacional de Gestión de la Seguridad. La adopción de enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000. La aceptación de dichas enmiendas de conformidad con las respectivas disposiciones de los convenios en cuestión. 1.1. Modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos Estos modelos del Suplemento del Certificado IOPP deben llevarse a bordo del buque. El modelo A se emite para buques que no sean petroleros, mientras que el modelo B se emite para petroleros. La enmienda se refiere a la supresión de un requisito informativo en ambos documentos para registrar la capacidad del incinerador, que antes se registraba en los dos modelos en litros/hora (l/h). Un documento posterior, en el anexo 2 de la Resolución CPMM.187(59), introdujo un método de medición diferente (capacidad en kw o kcal/h). La utilización de ambas mediciones acabó resultando confusa en el registro y las inspecciones; además, mientras que la primera era difícil de aplicar, la segunda parecía no tener fines prácticos. Por tanto, la necesidad de registrar la capacidad del incinerador se suprimirá de ambos modelos. Estos cambios constan en el anexo 13 de la CPMM 64/23/Ad.1. El apartado 7.32 del informe CPMM 64 (CPMM 64/23) indica que dichas enmiendas se adoptarán en el CPMM 65. 1.2. Régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)]: enmiendas derivadas de la adopción del Código Internacional del Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011 El régimen de evaluación del estado de los buques establece el marco para una inspección intensificada de los buques más antiguos. El Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o Programa mejorado de reconocimientos especifica cómo realizar esta inspección intensificada. Puesto que el régimen de evaluación del estado de los buques utiliza el Programa mejorado de reconocimientos, este régimen se refiere a dicho programa como un instrumento. La presente enmienda modifica el régimen de evaluación del estado de los buques con el fin de referirse al Código del Programa mejorado de reconocimientos más reciente (2011). ES 2 ES

Estos cambios constan en el anexo 16 de la CPMM 64/23/Ad.1. El apartado 11.13 del informe CPMM 64 (CPMM 64/23) indica que dichas enmiendas se adoptarán en el CPMM 65. 1.3. Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS) El Código Internacional de Gestión de la Seguridad tiene por objeto garantizar la seguridad marítima y que se eviten tanto las lesiones personales o pérdidas de vidas humanas como los daños al medio ambiente, concretamente al medio marino, y a los bienes. Las enmiendas que se adoptarán son el resultado de una de las muchas propuestas de la Unión Europea a la OMI sobre esta cuestión que se han tenido en cuenta, en este caso STW 43/10 1. Los cambios afectarán al propio Código IGS y fueron propuestos por los 27 Estados miembros y por la Comisión Europea con el fin de mejorar la eficacia del Código. Las modificaciones del Código incluyen lo siguiente: Parte A, punto 6 (Recursos y personal): inserción de una aclaración específica (nuevo punto 6 2 1) de que la compañía velará por que el buque disponga de una dotación suficiente mediante procedimientos establecidos que engloben todos los aspectos para mantener la seguridad y la eficacia de las operaciones a bordo. Parte A, punto 12 (Verificación por la compañía, examen y evaluación): inserción de una aclaración específica (nuevo punto 12.2) en relación con la propiedad de la compañía, obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código, de forma que cuando una compañía delegue alguna obligación del Código IGS siga conservando la responsabilidad total, con la necesidad de verificar periódicamente si dichas entidades a las que se ha confiado alguna tarea relacionada con el Código IGS actúan conforme a dicho Código. Notas a pie de página: inserción de referencias cruzadas a las directrices pertinentes del Código. Estos cambios constan en el anexo 22 de la CSM 91/22/Ad.2. El apartado 11.9 del informe CSM 91 (CSM 91/22) indica que dichas enmiendas se adoptarán en el CSM 92. 1.4. Enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, así como al Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica de 1978 relativo a la entrada en espacios cerrados y ejercicios de rescate El capítulo III del Convenio SOLAS trata de los dispositivos y medios de salvamento. Las enmiendas en cuestión hacen referencia a la regla 19, relativo a la formación y ejercicios para casos de emergencia, cuyo objetivo es reducir las víctimas mortales relacionadas con la entrada en espacios cerrados. Para ello, se exigirá que los miembros de la tripulación cuyas responsabilidades incluyan la entrada en espacios cerrados y los rescates participen en un ejercicio de entrada en espacios cerrados y rescates al menos una vez cada dos meses. Se insertarán enmiendas similares en los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, así como en el Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica. 1 STW 43/10 Mejora de la eficacia de la aplicación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad ES 3 ES

Las enmiendas relativas a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 se incluyen en los anexos 30 y 31 de la CSM 91/22/Ad.2, respectivamente. El apartado 13.7 del informe CSM 91 (CSM 91/22) indica que dichas enmiendas se adoptarán en el CSM 92. Las enmiendas correspondientes al Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código DSC) están expuestas en la propuesta del CSM 92/3/1 sobre las consiguientes enmiendas a los Códigos MODU de 1979, 1989 y 2009 y al Código DSC con fecha de 22 de febrero de 2013 y presentada por la Secretaría de la OMI. En el anexo 4 de esta propuesta se recoge un borrador de la Resolución CSM 92 para modificar el Código DSC. El apartado 13.9 del informe CSM 91 (CSM 91/22) indica que dichas enmiendas se adoptarán en el CSM 92. En el marco de la Resolución A.373(X), el Código DSC será modificado por el Comité de Seguridad Marítima, según se considere necesario. Esta enmienda se lleva a cabo como consecuencia de otras enmiendas similares que se están realizando en otros códigos relacionados. 1.5. Adopción de las enmiendas: 1.5.1. Adopción de las enmiendas a los modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos y al Régimen de evaluación del estado de los buques Estas enmiendas fueron aprobadas en la reunión del 64º periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, que se celebró del 1 al 5 de octubre de 2012, y se presentarán para su adopción en la reunión del 65º periodo de sesiones de dicho Comité que tendrá lugar del 13 al 17 de mayo de 2013. 1.5.2. Adopción de enmiendas al Código IGS, al capítulo III del Convenio SOLAS, a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, así como al Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica Las enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 se aprobaron en la reunión del 91 er periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, que se celebró del 26 al 30 de noviembre de 2012, y se presentarán para su adopción en la reunión del 92º periodo de sesiones de dicho Comité que tendrá lugar del 12 al 20 de junio de 2013. Las consiguientes enmiendas al Código DSC quedaron anotadas en la reunión del 91 er periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, celebrada del 26 al 30 de noviembre de 2012, y se incluyeron en el borrador de la Resolución CSM que se recoge en el anexo 4 de la Propuesta CSM 92/3/1 por parte de la Secretaría de la OMI y que se presentará para su adopción en la reunión del 92º periodo de sesiones de dicho Comité que tendrá lugar del 12 al 20 de junio de 2013. Aceptación y entrada en vigor. Cuando las enmiendas hayan sido aprobadas y adoptadas por el Comité competente de la OMI, según proceda, se enviarán a las respectivas partes contratantes con el fin de que estas expresen su consentimiento para someterse a dichas enmiendas. ES 4 ES

1.6. Legislación pertinente de la UE 1.6.1. Modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos La Directiva 2009/16/CE 2, sobre el control de los buques por el Estado rector del Puerto, tiene por objeto contribuir a reducir de forma drástica el número de buques deficientes en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros mediante: a) el cumplimiento de la legislación internacional y de la Unión sobre seguridad marítima, protección marítima, protección del medio ambiente marino y condiciones de vida y de trabajo a bordo; b) el establecimiento de criterios comunes para el control de los buques por parte del Estado rector del puerto; c) la aplicación del sistema de control del Estado rector del puerto basado en las inspecciones realizadas en la Unión Europea y en la región del MA de París. Las enmiendas a estos modelos tendrán impacto en los requisitos de las inspecciones y las inspecciones más detalladas que se recogen en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/16/CE, en concreto, en la letra a), según la cual: «1. En cada inspección inicial de un buque, la autoridad competente se asegurará de que el inspector, como mínimo: a) compruebe los certificados y documentos enumerados en el anexo IV que la legislación marítima comunitaria y los Convenios en materia de seguridad y protección obligan a llevar a bordo;». Este certificado está enumerado en el punto 7 del anexo IV de la Directiva. Las enmiendas supondrán una diferencia en los requisitos previstos en dichos modelos que los oficiales de control del Estado rector del puerto están obligados a verificar en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/16/CE. Los procedimientos para el control de buques a los que se refiere el anexo VI de la Directiva como «Anexo I, Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto, del MA de París» tendrán que ser modificados en consecuencia. 1.6.2. Régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)]: enmiendas derivadas de la adopción del Código Internacional del Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011 El Reglamento (UE) nº 530/2012 3, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, tiene por objeto establecer un programa de introducción acelerada de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas por MARPOL 73/78, tal y como se define en el artículo 3 de dicho Reglamento, para los petroleros de casco único y prohibir el transporte, con origen o destino en los puertos de los Estados miembros, de petróleos pesados en petroleros de casco único. Conforme a este Reglamento, es obligatorio aplicar el régimen de evaluación del estado de los buques de la OMI a los petroleros de casco único con más de 15 años de antigüedad. El artículo 5 establece que estos petroleros deben cumplir dicho régimen, según se define en el artículo 6 sobre el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por la Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001, en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la 2 3 DO L 131 de 28.5.2009, p. 5 DO L 172 de 30.6.2012, p. 3 ES 5 ES

Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003. Por tanto, aunque esta futura enmienda no está contemplada en la definición del régimen de evaluación del estado de los buques recogido en el artículo 6 del Reglamento, tendrá efecto jurídico y dicho Reglamento deberá actualizarse para tomar en consideración nuevos progresos a escala internacional. 1.6.3. Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS) El Reglamento (CE) nº 336/2006 4, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3051/95, tiene como finalidad mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad en la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques. Para ello, velará por que las compañías que los exploten cumplan el Código IGS mediante: a) el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento adecuado, por parte de las compañías, de sistemas de gestión de la seguridad, tanto a bordo de los buques como en tierra; y b) el control de tales sistemas por las administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado del puerto. El Reglamento (UE) nº 336/2006 5 constituye la base para la presentación de las enmiendas al Código IGS y, por tanto, se verá afectado por las mismas. El Código IGS, a pesar de figurar en el anexo I del Reglamento, también está definido en el artículo 2, apartado 1, «en su versión actualizada». El artículo 5 dispone que los buques contemplados en el ámbito del Reglamento, en su artículo 3, apartado 1, cumplirán los requisitos de la parte A del código IGS. Por ello, los cambios que se adopten en el CSM 92 tendrán un efecto jurídico directo en el Reglamento. 1.6.4. Enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS, a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 y al Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica relativo a la entrada en espacios cerrados y ejercicios de rescate El objeto de la Directiva 2009/45/CE 6, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, modificada por la Directiva 2010/65/CE, es introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes cuando estas categorías de buques y naves realizan travesías nacionales, así como establecer procedimientos para la negociación en el plano internacional con vistas a la armonización de las reglas aplicables a buques de pasaje en travesía internacional. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva aplica específicamente los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 a las naves de pasaje de gran velocidad en travesías nacionales. Para aquellas naves más antiguas a las que no se les apliquen los Códigos de naves de gran velocidad, la Directiva aplica el Código de seguridad para naves de sustentación dinámica [artículo 6, apartado 4, letra a), inciso iii)]. Por ello, para ambos Códigos de naves de gran velocidad, la introducción de nuevas enmiendas al capítulo 18 (requisitos operacionales) y, en el caso del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (DSC), las enmiendas equivalentes en 4 5 6 DO L 64 de 4.3.2006, p. 1 DO L 64 de 4.3.2006, p. 1 DO L 163 de 25.6.2009, p. 1 ES 6 ES

el capítulo 17 (requisitos operacionales) tendrán un efecto jurídico directo en la legislación de la Unión Europea. 1.7. Competencia de la Unión Europea A la vista de la legislación de la Unión Europea pertinente mencionada arriba, la Comisión considera que la adopción de enmiendas a: (1) los modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos; (2) el régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)]: enmiendas derivadas de la adopción del Código Internacional del Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011; (3) el Código Internacional de Gestión de la Seguridad (CGS); y (4) las enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS, a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 y al Código DSC relativo a la entrada en espacios cerrados y ejercicios de rescate es de competencia exclusiva de la Unión Europea, adquirida conforme al artículo 3, apartado 2, del TFUE, en la medida en que la adopción de los instrumentos internacionales en cuestión puede afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. A este respecto: (1) La enmienda a los modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos tendrá repercusiones directas en la Directiva 2009/16/CE, puesto que supondrá una diferencia en los requisitos recogidos en dichos modelos que los oficiales de control del Estado rector del puerto están obligados a verificar en virtud del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva. (2) La enmienda al régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)] se adelantará y definirá previamente cualquier futura actualización de dicho régimen, que es aplicable al amparo de los artículos 5 y 6 del Reglamento 530/2012, con el fin de tener en cuenta los progresos recientes de los procedimientos del Programa mejorado de reconocimientos. (3) Las enmiendas al Código Internacional de Gestión de la Seguridad afectarán directamente a la forma del Código que se aplica mediante el Reglamento (CE) nº 336/2006. (4) Las enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS, a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, así como al Código DSC tendrán un efecto directo en la Directiva 2009/45/CE. Conforme a un cuerpo de jurisprudencia consolidado, y aunque la Unión Europea no sea miembro de la OMI, los Estados miembros no están autorizados a asumir obligaciones que puedan afectar a la normativa de la Unión promulgada para la consecución de los objetivos de los Tratados, a menos que estén autorizados para ello mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión. Por tanto, la necesidad de contar con autorización abarca cualquier tipo obligación, independientemente del asunto o aspecto de los instrumentos internacionales en cuestión. ES 7 ES

1.8. Conclusión La Comisión propone, por consiguiente, una Decisión del Consejo sobre la posición que deberá adoptar en nombre de la Unión Europea para las cuestiones mencionadas en el apartado 1.7 anterior que serán adoptadas en el 65º periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 92º periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, respectivamente. ES 8 ES

Propuesta de 2013/0112 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el 65º periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de enmiendas a los modelos A y B de los Certificados internacionales de prevención de la contaminación por hidrocarburos y enmiendas al régimen de evaluación del estado de los buques y en el 92º periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de enmiendas al Código Internacional de Gestión de la Seguridad y enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 relativos a la entrada en espacios cerrados y ejercicios de rescate EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima. (2) Tras la aprobación por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 64º periodo de sesiones (CPMM 64, octubre de 2012), se prevé que en la reunión del 65º periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, que se celebrará del 13 al 17 de mayo de 2013, se adopten las enmiendas a los modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos y al régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM.94(46)] (derivadas de la adopción del Código Internacional del Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011). (3) Tras la aprobación por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su reunión del 91 er periodo de sesiones, se prevé que las enmiendas al Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS) y las enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS, los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 y el Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (DCS) sean adoptadas por la reunión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 92º periodo de sesiones en junio de 2013. (4) Una vez que se hayan adoptado las enmiendas a los convenios mencionados anteriormente, el Secretario General de la OMI las presentará a las respectivas partes contratantes con el fin de que estas expresen su consentimiento para someterse a dichas enmiendas. (5) Las enmiendas a los modelos A y B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) eliminarán un requisito informativo sobre la capacidad del incinerador. El Certificado IOPP está contemplado ES 9 ES

en el punto 7 del anexo IV de la Directiva 2009/16/CE 7 sobre el control de los buques por el Estado rector del Puerto, en tanto que documento que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva obliga a comprobar a los oficiales de control del Estado rector del puerto. (6) Las enmiendas al régimen de evaluación del estado de los buques para petroleros de casco único modificarán dicho régimen para referirse al Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o Programa mejorado de reconocimientos más reciente (2011). El Reglamento (UE) nº 530/2012 8, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, aplica el régimen de evaluación del estado de los buques en sus artículos 5 y 6. (7) Las enmiendas al Código IGS introducirán aclaraciones específicas al Código en lo relativo a varias consideraciones sobre la adecuación de la dotación del buque y a la responsabilidad de las tareas delegadas relacionadas con el Código IGS, así como la inserción de notas a pie de página pertinentes. El Código IGS, a pesar de figurar en el anexo I del Reglamento (CE) nº 336/2006 9 sobre la aplicación del Código IGS y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3051/95 del Consejo, también está definido en el artículo 2, apartado 1, «en su versión actualizada». El artículo 5 dispone que los buques contemplados en dicho Reglamento cumplirán los requisitos de la parte A del Código IGS. Por ello, los cambios que se adopten en el CSM 92 tendrán un efecto jurídico directo en el Reglamento. (8) Las enmiendas al capítulo III del Convenio SOLAS y, más concretamente, a los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, así como al Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica, introducirán en la regla 19 del Convenio SOLAS, el capítulo 18 de los Códigos de naves de gran velocidad y el capítulo 17 del Código ISG, una obligación de formación en rescates para aquellos miembros de la tripulación que tengan responsabilidades de trabajo en espacios cerrados. La Directiva 2009/45/CE 10 sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, modificada por la Directiva 2010/65/CE, aplica específicamente los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 a las naves de pasaje de gran velocidad en travesías nacionales. Para aquellas naves más antiguas a las que no se les apliquen los Códigos de naves de gran velocidad, la Directiva aplica el Código IGS anterior. (9) Las enmiendas mencionadas anteriormente que se adoptarán en el CPMM 65 y el CSM 92 pueden considerarse progresos positivos y, por ello, deben contar con el apoyo de la Unión Europea. (10) La Unión Europea no es miembro de la OMI ni parte contratante de los convenios mencionados arriba. Por ello, es necesario que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión Europea en dichos comités de la OMI, así como su consentimiento para someterse a dichas enmiendas. 7 8 9 10 DO L 131 de 28.5.2009, p. 5 DO L 172 de 30.6.2012, p. 3 DO L 64 de 4.3.2006, p. 1 DO L 163 de 25.6.2009, p. 1 ES 10 ES

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1) La posición de la Unión Europea en el 65º periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino será la de aceptar la adopción de las enmiendas a los modelos A y B del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos y las enmiendas al régimen de evaluación del estado de los buques [Resolución CPMM 94(46)], de conformidad con lo aprobado por dicho comité en su 64º periodo de sesiones, según lo establecido en los anexos 13 y 16 del documento CPMM 64/23/Ad.1 de la OMI. 2) La posición de la Unión Europea en el 92º periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas al Código IGS y sus directrices relacionadas y la introducción de un nuevo requisito de formación en rescate en espacios cerrados en el capítulo III del Convenio SOLAS de 1974, los Códigos de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 y el Código de seguridad para naves de sustentación dinámica, de conformidad con lo aprobado por el Comité en su 91 er periodo de sesiones, según lo establecido en los anexos 22, 30 y 31 del documento CSM 91/22/Ad.2 de la OMI, respectivamente, en el anexo 4 del documento CSM 92/3/1 de la OMI. 3) La posición de la Unión Europea conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá ser expresada por los Estados miembros, que son miembros de la OMI, quienes actuarán conjuntamente en interés de la Unión. 4) Podrán acordarse cambios menores y formales de dicha posición sin necesidad de modificarla. Artículo 2 Por la presente se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento para someterse, en interés de la Unión respecto a esta Decisión, a las enmiendas indicadas en el artículo 1, apartados 1 y 2. Artículo Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 11 ES