CÁMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA CI GCBA y OTROS si amparo (art. 14CCABA).

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CÁMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA CI GCBA y OTROS si amparo (art. 14CCABA). S.C., Comp. 1044, L. XLVII. cf}joctvacú//t Jfé/ZeFa.f ele d? Q/1Íctcto/t Suprema Corte: -1- La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la inhibitoria que el primero solicitó en dos oportunidades (v. fs. 437/438 y 564/566) Y la decisión del segundo que, al revocar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario local (sala II), declaró la competencia de ese fuero para conocer en este proceso (v. fs. 657/664). -II- Estas actuaciones tienen su origen en el amparo que promovió la Cámara Argentina de Arena y Piedra contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Desarrollo Urbano) y Autopistas Urbanas S.A. (AUSA), a fin de obtener se que declare la nulidad de la licitación pública 5110 denominada "Proyecto ejecutivo, construcción y mantenimiento del nuevo puente sobre el Riachuelo / Puente Roca-Patricios", por considerar que la obra proyectada afecta derechos y garantías constitucionales, como los de libre navegación, de igualdad ante la ley, de navegar, de trabajar y de comerciar. Sostuvo que el proyecto contempla la implantación de un puente giratorio asentado sobre la vía navegable del Riachuelo, por lo que constituirá un obstáculo para la libre navegación al no permitir el paso de los buques por debajo de la estructura, lo que pondrá en peligro la continuidad de las empresas areneras que tienen allí sus cabeceras y afectará a las demás que operan comercialmente en la zona. Agregó que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación no había dado su conformidad para la concreción de la obra, y que tampoco se había evaluado el impacto ambiental ni realizado la audiencia pública que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires exige.

Asimismo, solicitó que se dictara una medida cautelar de no innovar tendiente a suspender el procedimiento licitatorio hasta tanto se resolviera el fondo del asunto. A fs. 144/145, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N 2 de la ciudad dictó una medida precautelar. Al ser notificada de dicha decisión, la codemandada AUSA se presentó y planteó la excepción de incompetencia a favor del Juzgado Federal de Quilmes (v. fs. 321/324), que fue desestimada por el juez a fs. 348. A fs. 381/387, AUSA apeló dicha resolución. A fs. 437/439, el conjuez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes comunicó al titular del Juzgado N 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario W 2 de la ciudad que había hecho lugar al planteo de inhibitoria interpuesto por la Autoridad de la cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR) y declarado su competencia para entender en estas actuaciones. A fs. 564/567 el juez federal de Quilmes comunicó a la justicia local que había hecho lugar a un nuevo planteo de inhibitoria, esta vez interpuesto por AUSA, y declarado su competencia para entender en estas actuaciones. A fs. 595/600, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad (sala II) revocó la decisión del juez de primera instancia, decretó la incompetencia de ese fuero para intervenir en estos autos y ordenó su remisión al Juzgado Federal de Quilmes. Finalmente, a fs. 657/664 el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto la parte actora, revocó la sentencia de la cámara y declaró la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo y tributario local para conocer en el proceso; además, ordenó la elevación de los autos a V.E. para que resolviera el diferendo planteado a raíz de la decisión adoptada por el juez federal de Quilmes. -111- No obstante que en autos no se respetó lo dispuesto por el arto 7 0, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que una misma parte -AUSA- utilizó consecutivamente las dos vías posibles para 2

S.C., Comp. 1044,1. XLVII. plantear cuestiones de competencia (v. fs. 321/324 y 559/562), Y que tampoco se cumplió estrictamente con el trámite de la inhibitoria que se encuentra regulado por los arts. 9 y ss. del mismo cuerpo legal, considero que razones de economía procesal y la necesidad de dar pronta respuesta al conflicto planteado justifican superar posibles ápices formales y dictaminar en la contienda positiva de competencia que corresponde dirimir a la Corte en uso de las facultades que le acuerda el arto 24, inc. 7 ), del decreto-ley 1285/58. -IV- A mi modo de ver, resultan aplicables al sub examine los criterios sentados por V.E. en las sentencias del 8 de julio de 2008 y del 10 de noviembre de 2009. dictadas en la causa M. 1569, L. XL, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Ríachuelo)" (Fallos: 331: 1622 y 332:2522, respectivamente). En efecto, en dichos precedentes, con particular referencia a la competencia correspondiente a las causas que no sean de naturaleza penal, la Corte atribuyó al Juzgado Federal de Quilmes el conocimiento en asuntos de diversa índole que fueron agrupados en tres categorías: a) los concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria -en los términos del arto 499 del ordenamiento procesal- de los mandatos contenidos en el programa establecido en el pronunciamiento final de la causa "Mendoza", dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica; b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de Cuenca; y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y, tras declarar que ese proceso producía litispendencia, la radicación de aquellos otros que encauzaran acciones colectivas que tuvieran por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque fueran diferentes el demandante y la causa petendi (v. Fallos: 331: 1622, considerandos 20, 21 y 22 Y parte resolutiva, puntos 7 y 8 ; Fallos: 332:2522, considerando 3 ). 3

En la segunda de dichas sentencias, V.E. precisó que la litispendencia, y su directa consecuencia de desplazar la radicación del proceso ante el Juzgado Federal de Quilmes, alcanzaba inclusive a las cuestiones que, pese a haber sido introducidas en procesos que por su objeto principal quedaban excluidos de su radicación ante dicho juzgado, exhibían un contenido que estaba -expresa o virtualmente- comprendido dentro de los mandatos impuestos a la autoridad de cuenca en la mencionada sentencia final de la causa "Mendoza", cuya ejecución había sido encomendada al juzgado indicado; y que, en esos casos, la causa continuaría tramitando ante el tribunal competente (federal o provincial), con la única exclusión de la reclamación o medida que guardara conexidad en los términos señalados con aquella causa y que, por ende, interfiriera en la jurisdicción federal de naturaleza originaria delegada por la Corte en el juzgado de Quilmes, para ejecutar el fallo del 8 de julio de 2008 (v. Fallos: 332:2522, considerando 5 ). En tal contexto, cabe señalar que el proyecto de construcción de un puente sobre el Riachuelo (puente Roca-Patricios) forma parte de las acciones tendientes al ordenamiento territorial, incluidas en el plan integral de saneamiento ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo -actualización a marzo de 2010- presentado por la ACUMAR ante el Tribunal el 27 de abril de 2010 (v. página web de ese organismo, www.acumar.gov.ar. Información pública, causa Mendoza, presentaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación), según surge del acápite 4.10.3 de dicho documento. Por otra parte, tengo para mí que la construcción del mencionado puente, que constituye el objeto de la licitación pública 5/1 O que se cuestiona en el sub examine, sin duda impactará sobre el bien jurídico tutelado en el pronunciamiento final recaído en la causa "Mendoza", y podría interferir en la recomposición del ambiente de la cuenca Matanza-Riachuelo tal como fue ordenada por V.E. en dicha sentencia. En tales condiciones, es mi parecer que resulta competente para entender en el sub lite el Juzgado Federal de Quilmes, puesto que el caso se encuentra alcanzado por lo dispuesto por V.E. en Fallos: 331 :1622 y 332:2522. 4

S.C., Comp. 1044, L. XLVII. Eventualmente, será el magistrado a cargo de dicho tribunal el que deberá definir el alcance con el que tomará intervención en este proceso, en orden al contenido que asigne a la reclamación en función del examen integral de las actuaciones, de la competencia que le reconoció la Corte y del contenido que el demandante asigne, en definitiva, a su reclamación (v. sentencia del 19 de octubre de 2010 dictada en la causa "Mendoza", considerando 5 ). -v- Por ello, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Quilmes, que intervino en la contienda. Buenos Aires, < de mayo de 2012. ES COPIA LAURA M. MONTI 5