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Ver aviso legal al final del documento INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: EXIGIBILIDAD DEL PAGO ANTES DEL PLAZO CONVENIDO ÍNDICE: 1. DOCTRINA a. Tiempo en que el pago debe hacerse b. Efectos del Plazo suspensivo antes de su vencimiento 2. NORMATIVA a. Código Civil 3. JURISPRUDENCIA

DESARROLLO: Centro de Información Jurídica en Línea 1. DOCTRINA a. Tiempo en que el pago debe hacerse La naturaleza del plazo se expresa en el Código Civil Español haciendo depender de él la exigibilidad de las obligaciones a él sometidas. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. En las obligaciones a plazo declara la sentencia de 28 de noviembre de 1914- el derecho del acreedor se ha de reputar, como en las puras, adquirido desde que se constituyeron, dependiendo sólo de la llegada del día, la determinación del instante en que la obligación podrá hacerse efectiva, por ser exigible su cumplimiento. 1 Y dado que el plazo puesto en las convenciones, se presume establecido para ambas partes, el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo, ni el acreedor podrá exigirlo antes del término pactado, salvo decaimiento del plazo por insolvencia del deudor. 2 b. Efectos del Plazo suspensivo antes de su vencimiento. El plazo suspensivo, se asemeja a la condición suspensiva, porque en ambos hay un hecho futuro afectando a la obligación. Pero con la condición hay incertidumbre rodeando al hecho y a su acaecimiento, el derecho y la obligación no nacen mientras no se cumple la condición suspensiva. Muy distinta es la situación en el plazo suspensivo mientras esté pendiente, porque, como es evidente que llegará su vencimiento, no están afectados el derecho y la obligación mismos; ellos existen y sólo está comprometida la exigibilidad. En consecuencia, el acreedor tiene su derecho, y el deudor su obligación, pero aquél no puede exigir el cumplimiento ni éste está obligado a cumplir mientras no se venza el plazo. 3 2. NORMATIVA

a. Código Civil 4 ARTÍCULO 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado. ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no está indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo. ARTÍCULO 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo. ARTÍCULO 776.- El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte lo contrario de la convención o de las circunstancias. ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda: 1º.- Cuando se le hubiere declarado insolvente. 2º.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar. 3º.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido. 4º.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas. 5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda. Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal. 3. JURISPRUDENCIA V.- El pago, en el uso corriente del lenguaje, es utilizado en referencia al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, y en ocasiones se identifica con su extinción por cualquier medio.- Sin embargo, en sentido técnico jurídico es el cumplimiento voluntario de la prestación debida, que constituye la forma normal y plena de extinguir las obligaciones satisfaciendo el interés del acreedor.-

El pago de la obligación debe hacerse de conformidad con las características señaladas para la prestación (artículo 764 del Código Civil). Debe cumplir con los requisitos de: identidad -que lo que el deudor pague sea lo mismo que el acreedor espera recibir-, integridad --que comprenda todos los elementos accesorios de la obligación- e indivisibilidad -según las estipulaciones del convenio que lo origina el pago y la naturaleza de la prestación-. Al respecto pueden verse los artículos 764 a 772 del Código Civil. 5 Por otra parte, aunque los demandados no realizaron el último de los pagos en la forma acordada en el contrato de compraventa, ha de tenerse en cuenta que el pago del precio se pactó a tractos, es decir, a plazo, por lo que debemos remitirnos al Título IV, Capítulo I, del Código Civil, titulado "Del pago en general", que establece en su artículo 773 que lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste; por su parte, el artículo 777, inciso tercero, del mismo cuerpo legal prescribe que el deudor no puede reclamar el beneficio del plazo a menos de garantizar el pago de la deuda cuando estando la deuda dividida en plazo (como ocurre en este caso) deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido. En este caso, los deudores no habían sido requeridos por la actora al momento de que hubo incumplimiento en el último de los pagos, por lo que el beneficio del plazo les asistía al momento de hacer la oferta y la consignación de pago; y es obvio que a falta de ese requerimiento no cabe ningún procedimiento en su contra. De todo lo expuesto se infiere que, los accionados han cumplido las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa suscrito con la actora el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, por lo que resulta procedente el acogimiento de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de interés actual y la non adimpleti contractus, por lo que ha de desestimarse la demanda en todos sus extremos 6 El pago es el cumplimiento voluntario de la prestación debida y constituye la forma normal de extinción de las obligaciones, viéndose satisfecho el interés del acreedor.- El cumplimiento de la obligación debe hacerse dentro del plazo que se haya establecido en la obligación jurídica, y "bajo todos los respectos conforme al tenor de la obligación" (artículos 764 y siguientes del Código Civil).- El acreedor "no está obligado a recibir por partes el pago de una obligación" (artículo 772 ibídem), ni fuera

del plazo en ella establecido, pero sí puede recibirlo si el deudor se lo ofrece, constituyéndose en ese caso como un pago válido y liberatorio -en la proporción del abono cuando es parcial-, surtiendo los efectos jurídicos correspondientes: liberación de la parte proporcional de la obligación, irrepetibilidad del pago, etc. 7 FUENTES CONSULTADAS 1 COLIN, (Ambrosio) y otro. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. Tomo Tercero. 1951. Pág. 411. ((Ubicación: Biblioteca de Derecho Universidad de Costa Rica. Signatura 346 C696 c3) 2 DE GÁSPER, (Luis). Tratado de las Obligaciones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Depalma. Volumen III Parte Especial. 1946. Pág. 51. (Ubicación: Biblioteca de Derecho Universidad de Costa Rica. Signatura 346.5G249t) 3 ABELIUK MANASEVICH, (René). Las Obligaciones. Tomo I. Santiago, Chile. Editorial Temis. Tomo I. 2001. Pág. 425. (Ubicación: Biblioteca de Derecho Universidad de Costa Rica. Signatura 346.5 A141-04) 4 CODIGO CIVIL. Ley N 63 del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. 5 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución Nº 320 de las catorce horas y veinte minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa. 6 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución Nº 76 de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de mi novecientos noventa y cuatro. 7 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N 340-F de las catorce horas cincuenta minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa.

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