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PROCONSUMER c/ PLUNA LÍNEAS AÉREAS URUGUAYAS S.A. s/beneficio DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 15 de mayo de 2014.- SD VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la asociación civil actora a fs. 106-fundado a fs. 108/112vta. y que no mereció réplica de la sociedad demandada- contra la resolución de fs. 102/104, y oído que fue el señor Fiscal General a fs. 134/136; y CONSIDERANDO: 1) Que la Asociación Protección Consumidores Mercado Común del Sur (Proconsumer) demandó a Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. invocando la defensa de los intereses colectivos de los usuarios del transporte aéreo. También promovió el presente beneficio de litigar sin gastos con el objeto de obtener una exención de todos los gastos de justicia. Afirmó que la presente causa ya cuenta, por imperio legal, con el beneficio de litigar sin gastos pero como en otros procesos las contrapartes habían cuestionado ese derecho, expresó que iniciaron el presente incidente de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 84, tercer párrafo, del Código Procesal (ver fs. 49 vta.). 2) Que la señora jueza en la resolución cuestionada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N 24.240 (modificado por el art. 28 de la Ley N 23.361), rechazó el planteo formulado por la parte actora en cuanto a que ya cuenta con beneficio de litigar sin gastos. En tal sentido expuso que la dispensa que otorga la Ley de Defensa del Consumidor se extiende sólo al pago de la tasa de justicia y que una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso incluido el pago de las costas. Que con relación al beneficio de litigar sin gastos la magistrada consideró que, con los elementos probatorios reunidos en autos, no se encontraba suficientemente acreditada, en forma amplia y explícita, 1

la carencia actual de recursos y la imposibilidad de obtenerlos; por lo que denegó a PROCONSUMER el beneficio solicitado (confr. fs. 102/104). 3) Contra dicho pronunciamiento la asociación civil actora interpuso recurso de apelación (fs. 106) que suscitó los agravios que surgen del memorial de fs. 108/112vta., los que no merecieron réplica de la contraria. La actora se agravia de las falsas analogías del derecho, sostiene que la Ley de Defensa del Consumidor -en adelante LDC- no puede equipararse a otras leyes. Expone que la LDC no hace ningún distingo entre justicia gratuita e imposición de costas, como si lo hace el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que para la LDC el concepto de justicia gratuita es equivalente al de beneficio de litigar sin gastos. Refiere que la ley 1/1196 del Reino de España le reconoció a la Cruz Roja Española y a las asociaciones de consumidores el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y hace referencia a la legislación de la comunidad de Madrid; a la de la República Federativa de Brasil y legislaciones provinciales que privilegian a las acciones en defensa de los derechos del consumidor con la exención total de los gastos causídicos. Alega que dicha línea argumental fue recogida por la ley 26.361 al disponer que -tanto los consumidores particulares como las asociaciones de usuarios y consumidores- gozaran del beneficio de justicia gratuita (arts. 53 y 55 de la ley cit.). A todo evento invoca que se ha demostrado en autos la falta de recursos para afrontar los gastos causídicos relativos a los juicios que promueva en resguardo de los consumidores (fs. 111). Y, solicita que se revoque la imposición de costas impuestas por el a quo. 4) En primer lugar, cabe señalar que en la resolución que se recurre -contrario a lo que sostiene la parte actora en su memorial- la magistrada preopinante no hizo alusión alguna al artículo 20 de la ley de contrato de trabajo, no realizó analogía alguna con otra legislación, sino que analizó los términos y los institutos en cuestión. Tampoco se expidió respecto de las costas. De lo expuesto se deduce que la accionante en su presentación de fs. 108/112 estaría expresando agravios respecto de otra 2

resolución (ver fs. 108, capítulo I y II) o contestando los fundamentos de algún otro memorial (ver especialmente fs. 111, penúltimo párrafo). Mas, sin perjuicio de ello, esta Sala considera que el escrito de fs. 108/112, en virtud del criterio amplio que propicia para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio, satisface la exigencia del art. 265 del ritual. Sin perjuicio de lo cual, como se verá al analizar los agravios expuestos, es evidente que aspectos del decisorio de la jueza de grado han quedado firmes ante la ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el dispositivo procesal citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.). 5) Sentado lo anterior y así planteada la cuestión a resolver, tal como lo ha referido esta Sala en numerosos precedentes, que el beneficio de gratuidad establecido en la ley de defensa de consumidor norma procura que el acceso a la justicia no debe ser conculcado por imposiciones económicas, tal como el pago de la tasa de justicia (conf. esta Cámara, Sala III, causas nº 10.884/09 del 9.3.10 y sus citas de jurisprudencia; 5223/09 del 17.5.12; esta Sala, causas nº 7201/09 del 8.3.12 y 7204/11 del 26.9.13). Tal cual se expuso en los últimos precedentes, una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas -que conlleva el pago de los honorarios-. Si también pretende eximirse de esa carga, tiene a su disposición, como de hecho sucedió en autos, el beneficio de litigar sin gastos y allí probar la carencia de medios que le impide eventualmente afrontar el pago de los honorarios profesionales. Por otro lado, la interpretación que propicia la recurrente no es procedente pues es susceptible de afectar elementales derechos constitucionales de la demandada -o de los profesionales que la asisten-, en caso que la acción sea rechazada. Si se pretende que la ganadora pague los estipendios de sus propios profesionales -y eventualmente de los peritos- habría una traslación 3

del costo del litigio a quien no es responsable de haberlo iniciado. Recuérdese, en este orden, que el principio objetivo de la derrota persigue, al decir de Chiovenda, que el vencedor no sufra detrimento por causa del pleito (ver: Palacio, Lino; Manual de derecho procesal civil; Lexis Nexis, pág. 249 y su cita). La modificación de este principio procesal traería aparejada una carga indebida para el demandado, quien no saldrá indemne porque deberá pagar honorarios que corresponderían a su contraparte. O bien, implicaría que los profesionales de su contraria deban trabajar gratis, proposición cuyo solo enunciado demuestra su sinrazón. La situación de la demandada vencedora y de los letrados que la asisten no es comparable con la que se presenta cuando se concede un beneficio de litigar sin gastos; en esa hipótesis, los profesionales pueden cobrar a su propio cliente, quien a su vez tiene abierta la posibilidad de repetir contra el beneficiario si mejora su situación patrimonial (conf. art. 84 del Código Procesal). En cambio lo que aquí se pretende es una franquicia absoluta. 6) En cualquier caso, para la postura de la apelante quien demanda en virtud de la ley de defensa del consumidor no debería afrontar costo alguno por la tramitación del juicio: esa carga se traslada automáticamente a su contraparte cualquiera fuera el resultado. Parece claro, entonces, el trato desigualitario. Desde este ángulo, conviene recordar que la igualdad entre las partes es un principio liminar del proceso civil, cuya preservación compete al juez (conf. art. 34, inc. 5, del Código de rito). Se trata, a su vez, de una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley que garantiza la Constitución. Y su quebrantamiento se produce, justamente, cuando el tribunal otorga a un litigante lo que le niega a otro (conf. Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, Depalma, tercera edición, págs. 183/185). De acuerdo con el ordenamiento constitucional el trato diferenciado frente a un mismo precepto legal en supuestos que el legislador estima distintos, resulta inadmisible cuando la discriminación es arbitraria e importa ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (conf. Fallos 310:849, 943, 311:1042 entre muchos otros). La garantía del art. 16 de la Constitución Nacional supone la igualdad entre los iguales en igualdad 4

de circunstancias (conf. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, 2005, pág. 181). 7) Llevada al extremo, la aplicación de la exégesis propiciada por la recurrente conduciría a resultados reñidos con la razón, incluso con afectación al derecho de terceros ajenos a la relación procesal. Así, por caso, si el actor resultara vencido un perito sólo podría cobrar el 50% de sus honorarios dada la limitación del art. 77 del Código ritual. Y esa situación, como ya se expuso anteriormente, ni siquiera sería asimilable a la del actor que goza de beneficio de litigar sin gastos dado que la franquicia que le otorga la ley procesal no es absoluta: puede ser dejada sin efecto si se demuestra que ya no tiene derecho al beneficio vgr. si mejora su fortuna (conf. arts. 82, tercer párrafo, y 84, primer párrafo, de CPCCN). 8) No se le escapa al tribunal que la Corte Suprema parece haber adoptado una interpretación diferente a la que se propicia en este pronunciamiento. En efecto, en la causa Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro sentencia del 11.10.11 rechazó un recurso extraordinario sin especial imposición de costas. Y sustentó esa decisión en el art. 55 de la ley 24.240, lo que permitiría afirmar que para el Alto Tribunal el beneficio de justicia gratuita comprende también a las costas generadas durante el transcurso del pleito o al menos en materia recursiva. Ese criterio no es aislado: ha sido reiterado por el Alto Tribunal en fecha reciente al confirmar una decisión de esta Cámara (conf. sentencia en la causa Cavalieri, Jorge y otro c. Swiss Medical SA s. amparo, del 26.6.12). Ahora bien, ese temperamento de la Corte sólo es vinculante para las partes y los órganos jurisdiccionales que intervinieron en las causas (conf. Fallos 245:429; 252:186; 255:119; 316:180, entre muchos otros). Sobre todo, tratándose de una materia propia del derecho procesal, a priori ajena a su instancia extraordinaria aun cuando se encuentre 5

regida por leyes del Congreso de la Nación (arg. arts. 14 y 15 de la ley 48; Fallos 303:169, 396 y 1535; 304:380, 892 y 1401; 305:576; 306:1462 y 1626; 307:1572; 308:864, entre muchos otros). Y aunque se sostuviera que la causa involucra la interpretación de normas de derecho federal sustantivo, respecto del cual los tribunales inferiores tienen el deber moral de conformar sus pronunciamientos a la doctrina que surge del precedente, también tiene dicho el Alto Tribunal que no son arbitrarias las sentencias que se apartan de la solución allí fijada, cuando -como en el caso- aportan nuevos fundamentos que justifiquen modificar lo decidido por ella como intérprete supremo de la Constitución (conf. Fallos 212:51; 307:1094; 312:2007, entre otras). El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo: 1) Doy por reproducido el relato de antecedentes efectuado en el voto que antecede; discrepo, empero, con la solución propiciada. 2) A mi modo de ver, el concepto de justicia gratuita del art. 55 de la ley 24.240 texto según ley 26.361 comprende a todas las costas que se puedan generar en un pleito iniciado en defensa de intereses de incidencia colectiva. El texto de la norma no hace distinciones entre los costos que trae aparejado el acceso a la instancia judicial vgr. tasa de justicia y aquellos que puedan generarse durante su transcurso honorarios de la contraria y/o de los peritos. Y lo cierto es que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (conf. C.S.J.N., Fallos 330:2286, entre otros). Y no está de más recordar que allí donde el legislador no ha distinguido no cabe hacerlo al intérprete. Por otro lado, la norma así interpretada es consistente con la innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y 6

usuarios (conf. en este sentido, Cámara Comercial, Sala F, Red Argentina de Consumidores, del 8.2.11). 3) Finalmente, no está demás remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones en forma coincidente a la que aquí se propicia (conf. Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro sentencia del 11.10.11 ; Cavalieri, Jorge y otro c. Swiss Medical SA s. amparo, del 26.6.12). Por todo lo expuesto y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 134/136, propongo revocar la decisión apelada y declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora. En virtud de lo expuesto, oído el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE por mayoría: confirmar la decisión apelada. Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN nº 31/11 y 38/13 -BO 17.10.13- Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal de Cámara en su despacho- y devuélvase. RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA 7