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Transcripción:

261-D-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil, ambas de esta ciudad para conocer del Proceso Abreviado Declarativo de Existencia de Obligación, promovido por el licenciado HECTOR ALBERTO R. C., en su carácter de Apoderado Especial Judicial de la sociedad [...], S.A. DE C.V., contra la sociedad [...], S.A. DE C.V.- VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. El licenciado HECTOR ALBERTO R. C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Abreviado Declarativo de Existencia de Obligación, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: [...] en ocasión a relaciones comerciales entre mi representada y la sociedad [ ], SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador [...] representada legalmente por el señor JOSE NELSON R. V. [...] la sociedad [...] emitió el día seis de enero de dos mil once, a favor de mi representada un CHEQUE serie BH [...] por el valor de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en base a lo estipulado en los artículos 31 numeral 1, 241, 418 PrCvMr., acudo a su digna autoridad a demandar en Proceso Abreviado a la Sociedad [ ], SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] con el fin de que declare la deuda a favor de mi representada [ ] Por lo anteriormente Expuesto, a Usted PIDO: [...] en sentencia definitiva se tenga por reconocida la obligación a favor de mi representada por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] " (sic).- II. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil doce, del fs. 12 al fs. 15, RESOLVIÓ: [...] La pretensión constituye en estricto sentido, el objeto del proceso de declaración, con lo cual se logra la individualización del mismo, distinguiéndolo de los demás procesos posibles, entiendo la pretensión, como "una declaración de voluntad petitoria que se caracteriza por estar

fundamentada, esto es que tiene que hacer referencia a un acontecimiento determinado de la vida" [...] Juan Montero Aroca [...] teniendo gran relevancia la determinación del objeto, ya que la determinación del mismo, servirá a su vez para establecer, no sólo la extensión y límites de la jurisdicción, sino además la competencia objetiva, tanto por la materia y la cuantía. En este tipo de procesos [...] "la pretensión siempre es declarativa; el actor ha de proponer en todo caso, un objeto de debate que suponga una declaración, o un enjuiciamiento, cuyo fin es la preservación de derechos, intereses o situaciones jurídicas de derecho privado" [...] En relación a lo anterior [ ] pueden distinguirse dos clases o tipos de peticiones, una inmediata, que es la dirigida al Juez o Tribunal, y otra mediata que es la que se dirige al demandado, estableciendo en cuanto a la primera de ellas, que hay que distinguir tres clases de tutela judicial [...] De condena [...] De mera Declaración [...] De constitución [...] De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 CPCM., "Toda Pretensión que se deduzca ante los tribunales Civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso", estableciéndose además que pertenecen a la clase de los procesos declarativos: el proceso Común y el Proceso Abreviado. Para el caso del proceso común, deberán ventilarse bajo este proceso, además de demandas relativas a las materias específicas establecidas en el art. 240 CPCM., aquellas "cuya cuantía supere los Veinticinco mil colones de los Estados Unidos de América y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo"; mientras que, de conformidad a lo establecido con el art. 241 CPCM., inciso primero, "Se decidirán por los trámites del Proceso Abreviado, las demandas cuya cuantía no supere los Veinticinco Mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América deberán tramitarse bajo el Proceso Abreviado. [...] retomando la pretensión que fundamenta la demanda presentada [...] se advierte que la misma, efectivamente debe plantearse bajo un proceso declarativo, pues se trata de una pretensión de "Mera Declaración" y en la cual como se ha dejado establecido en el romano V de la presente resolución, lo que se pretende es "la mera declaración de la existencia(positiva) o inexistencia (negativa) de un derecho o situación jurídica", advirtiéndose por lo tanto que la pretensión ejercitada, no tiene en ningún momento como objeto, el reclamo del cumplimiento de una obligación que pueda cuantificarse en una cantidad de dinero, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en los citados art. 240 y 241 CPCM., la tramitación del mismo no debe sustanciarse mediante un proceso declarativo Abreviado, sino

mediante un proceso declarativo Común. [...] en ese mismo sentido, cabe señalar que aun y cuando el referido profesional trata de argumentar que la competencia de este proceso debe ventilarse mediante el Proceso Abreviado, de conformidad al art. 241 CPCM [...] tal y como lo refiere el mismo en su escrito de demanda, con el fin de que se declare la obligación contenida en los documentos que ha presentado, a favor de la sociedad que representa, cabe señalar que la pretensión que constituye el objeto del proceso, no puede cuantificarse económicamente, pues como se ha dejado establecido, la misma pretende exclusivamente la declaratoria que "A" adquirió una obligación con "B", lo cual no puede cuantificarse monetariamente. [...] en el caso sub júdice, lo que se pretende es la declaración de la "existencia de un derecho crediticio" y no la cuantificación o determinación de la obligación debida y no pagada. Por tanto, es ineludible advertir que el Art. 241 del C.P.C.M., claramente expresa que la materia litigiosa debe ser determinada y cuantificable no superando la cuantía de los veinticinco mil colones [...] en el presente caso, la pretensión se denota que es válida y que puede plantearse ante el Juzgado que sea competente, sin embargo por la falta de competencia en razón de la materia no es posible conocer la pretensión en este Juzgado [...] Por todo lo anterior [...] RESUELVO: [...] DECLÁRESE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO, por carecer de competencia objetiva en razón de la materia, para conocer del presente proceso [...]" (sic).- III. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por auto de las once horas cuarenta y un minutos del tres de diciembre de dos mil doce, a fs. 24, RESOLVIÓ: [...] existe diferencia entre lo regulado por el Art. 37 y 239 CPCM, en el sentido que al tratar de la "materia", lo hace en diferentes acepciones. El Art. 37 CPCM, se refiere a la materia como la forma para determinar el ejercicio de la función jurisdiccional, en consonancia con las diferentes ramas del Derecho Civil, Mercantil, Familia, Penal, Laboral, etc., así se tiene, que existen Juzgados que conocen en materia Civil, materia Mercantil, materia Penal, etc. Por otra parte, el Art. 239 CPCM, al regular las clases de proceso declarativos para delimitar el ámbito de aplicación de los mismo, entre Abreviado y Común, distingue entre las pretensiones en las cuales no interesa el valor de lo reclamado, a lo que se refiere como "materia" y las pretensiones en las cuales el valor de lo reclamado es lo determinante, es decir su "cuantía". [ ] se deduce que los Tribunales de Menor Cuantía poseen la misma competencia en razón de la materia, entendiéndose esta como la forma para delimitar el ejercicio de la función jurisdiccional, que este Juzgado y los demás creados por el Decreto Legislativo N 372 [...] es decir, materia Civil y

Mercantil, por esa razón, se considera que dicho argumento no tiene sustento para dejar de conocer de la presente demanda [...] en el fondo de los argumentos se logra colegir que la misma esta referida a la imposibilidad de cuantificar la pretensión de la parte demandante y por ello no poder conocer de la misma. Sin embargo al analizar la demanda se deduce de la parte petitoria que la pretensión principal [...] es que en sentencia definitiva se tenga por reconocida la obligación [...] por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo cual esta en consonancia con el criterio que se encuentra en el ordinal 1 del Art. 242 CPCM, en ese sentido al existir el reclamo de una obligación, el valor en que el demandante estima la misma constituye el criterio para determinar al cuantía de la obligación, por esa razón la demanda se debe tramitar por el procedimiento que corresponda en función de la cuantía [...] por lo tanto su trámite, atendiendo a su cuantía debe ser bajo las normas del Proceso Abreviado, Art. 241 inc. 1 CPCM. [...] Por lo antes expuesto, considera la suscrita Jueza que carece de COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda remitida por el Juzgado Tercero de Menor Cuantía [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil, ambas de esta ciudad.- La Jueza Tercero de Menor Cuantía se declara incompetente en razón de la materia, manifestando que la pretensión en el caso en estudio es la declaración de la existencia de un derecho crediticio y no la cuantificación o determinación de la obligación debida y no pagada, por tanto la pretensión debe plantearse en un proceso declarativo común y no un abreviado; por otro lado la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad se declara incompetente en razón de la cuantía, argumentando que los Tribunales de Menor Cuantía poseen la misma competencia en razón de la materia, asimismo al analizar la demanda se deduce de la parte petitoria que la pretensión principal de la parte demandante es que en sentencia definitiva se tenga por reconocida la obligación a su favor por una suma determinada la cual no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso sub examine nos encontramos frete a un conflicto de competencia objetiva,

en el cual resulta necesario establecer si la pretensión de que se trata debe ser ventilada en un Proceso Común o en un Proceso Abreviado; para tal efecto hay que determinar la naturaleza misma de la pretensión que dio origen a la controversia.- El Proceso Declarativo Común se encuentra regulado en nuestra legislación en el Art. 239 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. Ud Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: [--] 1. El proceso común. [--] 2. El proceso abreviado.", en concordancia con lo anterior el Art. 240 inc. 1 CPCM establece: Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía [...]".- Es menester señalar que los Procesos Declarativos son aquellos que tienen por objeto una pretensión en que se reclama del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad; dichos procesos tal como lo establece el CPCM adoptan dos criterios para acomodar la vía procesal adecuada para tramitar la pretensión de todo demandante, siendo estos: preferentemente, la materia y de manera subsidiaria, la cuantía sobre la pretensión.- Entre ambos criterios, la legislación nacional le dio preferencia a la materia; lo cual significa que prevalece sobre el valor determinado para elegir entre el Proceso Común o el Proceso Abreviado.- No obstante lo anterior, si bien es cierto el Art. 6 CPCM regula el principio dispositivo, el cual establece que el titular del derecho conservará siempre la disponibilidad de la pretensión, por lo que es procedente acotar tal como lo argumenta la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que de la parte petitoria de la demanda se deduce que la pretensión principal, consiste en que en sentencia definitiva se tenga por reconocida una obligación derivada de un derecho crediticio, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, concretándose dicho reclamo en lo que el demandante estima constituye el parámetro para determinar la cuantía de la referida obligación, en consecuencia debiéndose tramitar dicho Proceso Declarativo abreviadamente en razón de la cuantía.- En concordancia con lo anterior, el criterio aplicable para determinar el tipo de proceso a tramitar será el amparado en el Art. 242 ordinal 4 CPCM el cual preceptúa: "[...] El

valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: [...] 4. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obliqacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. [...] (el subrayado es nuestro), con dicha disposición lo que se busca en la práctica es descongestionar de procesos declarativos de menor cuantía a los Juzgados Civiles y Mercantiles, convirtiéndose en una herramienta novedosa para determinar el valor de la pretensión en la actualidad y asignar competencia.- En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2 CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (Juez 2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil e esta ciudad (Juez 2), para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J. S. PADILLA.---------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.----------O. BON F.----------- DUEÑAS.-------------M. REGALADO.-------------J. R. ARGUETA.----------D. L. R. GALINDO.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.