CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas diez minutos del uno de marzo de dos mil once.
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- Miguel Ángel Blázquez Giménez
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1 202-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas diez minutos del uno de marzo de dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para conocer de las DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE, promovidas por el licenciado FELIPE NERI TOVAR, actuando como apoderado del señor RAQUEL HERIBERTO LEMUS MARROQUÍN conocido como HERIBERTO LEMUS MARROQUÍN. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El licenciado FELIPE NERI TOVAR presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque en la que EXPRESÓ:"[...] Que según la Partida número 224 asentada a folio 77 del Libro de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de Tonacatepeque, de este Departamento llevó durante mil novecientos cuarenta y seis, mi poderdante nació el diecisiete de septiembre del citado año en el Barrio de Mercedes de dicha ciudad, hijo de Miguel Angel Marroquín y de Carmen Etelvina Lemus, habiéndosele consignado el nombre de RAQUEL HERIBERTO. Que la Partida mencionada aparece marginada con la razón de que el inscrito RAQUEL HERIBERTO LEMUS MARROQUIN es conocido también como HERIBERTO LEMUS MARROQUIN, según testimonio de escritura pública de identidad otorgada el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ante el Notario Simón Kafie Olmedo. Que el nombre RAQUEL que se le consignó en la partida relacionada es equivoco en cuanto al sexo, pues, nació varón y RAQUEL es propio de hembra y le causaría perjuicio, si el mismo le apareciere en su Documento Único de Identidad además de la burla social de que seria sujeto por ser RAQUEL propio de mujer. Que por mi medio, el mandante desea cambiar su nombre de RAQUEL HERIBERTO por el de HERIBERTO quedando lo demás sin ninguna modificación [...]". (sic).- II.- La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque mediante interlocutoria de las
2 quince horas con cuatro minutos del día siete de octubre de dos mil diez, MANIFESTÓ: [.1 Que según los documentos agregados a la presente solicitud, como son Testimonio de Escritura Pública de Poder Judicial, Certificación de Partida de Matrimonio Constancia de la Dirección de Centros Penales y Fotocopia de DUI, el domicilio del señor Raquel Heriberto Lemus Marroquín es el del municipio de San Salvador, residente en Rpto. Santa Clara Sur. pje., los Girasoles número cuatro. Que el art. 45 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda y en el estado en que se encuentre se abstendrá de seguir conociendo y remitirá el expediente al que considere competente. Que el art. 23 inciso quinto de la Ley del Nombre de la Persona Natural establece que el Juez competente para conocer los casos de cambio de nombre será el de Primera Instancia que conozca de la materia civil, del domicilio del Solicitante, y siendo que el señor Raquel Heriberto Lemus Marroquín, según documentos agregados a la solicitud antes relacionados no es del domicilio de Tonacatepeque, sino del de San Salvador en consecuencia, este Juzgado RESUELVE: De conformidad a los arts 40, 45 y 46, del Código Procesal Civil y Mercantil y 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, Declarase (sic) Incompetente, por razón del territorio, para conocer de la solicitud de Cambio de Nombre promovida por el Licenciado Felipe Neri Tovar como mandatario del señor Raquel Heriberto Lemus Marroquín, consecuentemente remítase a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de la Ciudad de San Salvador[...]"(sic).- III.- El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil mediante interlocutoria de las nueve horas del día veintiuno de octubre de dos mil diez, DIJO: [...] 1. Que la licenciada MARGARITA DE LOS ÁNGELES FUENTES DE SANABRIA, se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias, por medio de auto suscrito a las quince horas y cuatro minutos del día siete de octubre de dos mil diez, habiendo motivado su resolución bajo el argumento de no ser competente en razón del territorio en virtud que la parte solicitante señor RAQUEL HERIBERTO LEMUS MARROQUÍN conocido por HERIBERTO LEMUS MARROQUÍN, es del domicilio de San Salvador, siendo que el art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural en adelante L.N.P.N., establece que juez competente será aquel juez de primera instancia que conozca de la materia civil del domicilio del solicitante. II. Que la Corte de Justicia en sus sentencias 214-D-2009 y 43-D-2010; ha sostenido que el artículo relacionado por el Juzgado de lo Civil de Tonacatepeque y que sirvió de basamento para generar el presente conflicto de
3 competencia, no puede ser interpretado de forma literal, sino que debe atenderse a una serie de razones históricas, sistémicas, de actualización y especialización del derecho, así como atender a razones de sensibilización del juzgador para aplicar la norma en referencia. En ese orden de ideas nuestro máximo tribunal al referirse, sobre la competencia en razón de la materia respecto a sí son los jueces de familia o los competentes en materia civil, los que deben conocer de las Diligencias de Cambio de Nombre, sostuvo en la sentencia 43-D-2010, Considerando IV, literal "d", en lo siguiente: " (...) la Ley del Nombre de la Persona Natural se encuentra desactualizada, su actualización por la vía de la interpretación debe ajustarse a la tendencia legislativa y jurisprudencial sobre la materia. No debe olvidarse que el Código Civil, ha sido la materia jurídica general de donde se han extraído instituciones jurídicas para regularlas por separado y siendo que en nuestro país, la jurisdicción y competencia civil está separada de la familia, luego es posible llevar este razonamiento a sus últimas consecuencias, concluyendo que los jueces de familia deben conocer del asunto en cuestión por ser una competencia especializada(...)". IV. De igual forma, en el Considerando IV literal "f" del precitado ratio decidendi, la Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia a la su (sic) sentencia 214-D-2009, señaló: "(...) que la interpretación de la Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.), es decir, como categoría "prefamiliar" (normas dictadas y ya vigentes antes de la reforma en materia de familia: Código de Familia, Ley Procesal de Familia, L.T.R.E.F., y R.P.M.), entre otras y que regula aspectos vinculados a las relaciones familiares debe realizar con atención al ámbito de validez temporal de las normas, es decir, en atención a la derogación expresa o tácita, asimismo es correspondencia con las otras normas del ordenamiento jurídico salvadoreño, que en definitiva permiten actualizar su sentido (interpretación evolutiva del sentido de las normas jurídicas) para dar una respuesta al justiciable. En ese rumbo, se llegó a sostener que el cambio del nombre siguiendo a la Cámara de Familia de la Sección del Centro en la sentencia debe ser conocido por un juez de familia(..)". V. La Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia 214- D-2009; respecto de la competencia en razón de territorio en los casos de cambio de nombre establece que "(...) la respuesta la encontramos en el Art. 64 L.T.R.E.F. y R.P.M. que literalmente dice: El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra (...) ". Siendo que en el caso sub iudice, las Partidas de Nacimiento y de Matrimonio presentas confieren competencia en razón del territorio tanto a los jueces de familia de San Salvador,
4 como al juzgado de Familia de Apopa. En consecuencia, en respeto al principio de stare decisis y a los artículos 182 fracción 2ª y 5ª Cn, 7 lits. "b", "e" y "f' L.Pr.F., 8 y 9 C.F., 64 (sic) Art. 64 L.T.R.E.F.y R.P.M., y 40 y 47 C.Pr.C.M. se RESUELVE: Declárese INCOMPETENTE de conocer éste Juzgado, en razón de la (sic) la materia; remítanse los autos originales y las copias de ley presentadas a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea ésta, quien decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto [...]"(sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. Ambos funcionarios se declaran incompetentes para conocer del caso en análisis la primera argumenta serio porque el domicilio del señor RAQUEL HERIBERTO LEMUS MARROQUÍN que pretende el cambio de nombre, es el de San Salvador; el segundo de los funcionarios citados manifiesta ser incompetente en razón de la materia en base al art. 64 L.T.R.E.F. y R.P.M. Art. 40 y 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Lo que solicita la parte actora es la modificación de la partida en cuanto al cambio de nombre, en virtud que el primer nombre es de mujer o sea referido al sexo femenino, por consecuencia lo que se pretende es que se consigne en la partida de nacimiento de dicho señor que su nombre es HERIBERTO LEMUS MARROQUÍN. Como vemos, la petición se circunscribe básicamente a conocer sobre aspectos vinculados a la conformación del nombre de la persona natural o humana. Al respecto, esta Corte ha resuelto recientemente en dos ocasiones (43-D-2010 y 214-D-2009), que lo relativo al nombre de la persona natural corresponde a la competencia del Derecho de Familia y específicamente a un Juez de Familia. Las razones para sostener lo anterior se recogen en dichas sentencias a las cuales nos remitimos a efectos de ahondar sobre su fundamentación. En las mismas se manifestó que la competencia sobre el nombre se le atribuyó al Juez Civil en tanto no existieran Jueces de Familia, tal como se expuso en la Ley del Nombre de la Persona Natural", en el año Que existen muchos cambios de nombre en la legislación familiar a causa del Reconocimiento Voluntario de Paternidad, de la Declaratoria Judicial de Paternidad, a causa del Matrimonio, por motivos de adopción. Que el nombre de la persona natural constituye un derecho de la personalidad
5 vinculada íntimamente al seno familiar. Que los derechos a la identidad se encuentran regulados en varias leyes especiales, todas ellas correspondientes al ámbito del Derecho de Familia. Que existe una opción legislativa que muestra la preferencia normativa para que los asuntos relativos al nombre sean vistos por un Juez de Familia. Que aun cuando la L.N.P.N. señale en el Art.23 que debe conocer un Juez de lo Civil, la interpretación de la misma debe hacerse de cara a la existencia de leyes especiales dictadas posteriormente a la L.N.P.N. y que el sentido de ésta debe actualizarse a través de la interpretación jurídica, con lo cual se concluye que es el Juez de Familia el competente. En otras palabras que las leyes deben de interpretarse más allá de la mera literalidad, atendiendo a razones de contenido (como las ya comentadas) ya que las leyes quedan desactualizadas con el transcurso del tiempo, siendo deber de los juzgadores encontrarles el sentido según el contexto y valores presentes. En síntesis, de conformidad, a lo dispuesto en el citado Art.179 L.Pr.Fam. en relación al Art.64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, son competentes para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria sobre los aspectos relativos al nombre, los Jueces de familia del lugar donde se encuentre asentada la respectiva partida a modificar. Ciertamente del caso en análisis ninguno de los dos jueces en conflicto son competentes para conocer sin embargo, esta Corte en cumplimiento al mandato Constitucional establecido en el Art. 182 at. 5a que reza: "Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia para lo cual adoptara las medidas que estime necesarias"; así como en aras a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad Abreviación y una Tutela Judicial Efectiva se establece que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Apopa, y asi se determinará. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inc 2 C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que en el caso que se ha hecho mérito, no existe ningún conflicto de competencia que dirimir; B) Determínase que decida el caso en cuestión el Juez de Familia de Apopa; Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, para que haga el llamamiento a las partes a fin de que comparezcan a hacer uso de sus derechos, en el término legal correspondiente C) Comuníquese esta resolución, a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque y al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para los efectos de ley.
6 HÁGASE SABER.- J. N. CASTANEDA S E. S. BLANCO R M. REGALADO PERLA J.----R. M. FORTIN H M. A. CARDOZA A L. C. DE AYALA G M. POSADA PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN S. RIVAS DE AVENDAÑO RUBRICADAS.
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