CONFIDENCIALIDAD EN PSIQUIATRÍA Mª Dolores JIMÉNEZ HERANZ JEFE DE SERVICIO. ASESORÍA A JURÍDICA
INTRODUCCIÓN Guardaré silencio sobre todo aquello que en mi profesión, o fuera de ella, oiga o vea en la vida de los hombres que no deba ser público, manteniendo estas cosas de manera que no se pueda hablar de ellas. HYPÓCRATES (siglo V a.c.) GUARDAR Y RESPETAR los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente (Adoptada por la 2ª Asamblea General de la A.M.M. en Ginebra, Suiza, en septiembre de 1948 y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, Australia, agosto 1986 y la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, octubre 1983 y la 46ª Asamblea General de la AMM Estocolmo, Suecia, septiembre 1994 y revisada en su redacción por la 170ª Sesión del Consejo Divonne-les- Bains, Francia, mayo 2005, y por la 173ª Sesión del Consejo, Divonne-les-Bains, Francia, mayo 2006).
LEGISLACIÓN N APLICABLE CONSTITUCIÓN 1978 Artículo 10: La DIGNIDAD DE LA PERSONA como fundamento del orden político. Artículo 14: Los españoles son IGUALES ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de. o cualquier otra circunstancia personal o social. Artículo 18: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos
LEGISLACIÓN N APLICABLE Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina Oviedo, 4 de abril 1997 Entrada en vigor: 1 de enero 2000 Artículo 10. Vida privada y derecho a la información 1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privad cuando se trate de informaciones relativas a su salud. 2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.
LEGISLACIÓN N APLICABLE Ley 41/2002, 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Artículo 7: El derecho a la intimidad 1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior; y elaborarán, cuando proceda las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
LEGISLACIÓN N APLICABLE Ley 41/2002, 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Artículo 5: Titular del derecho a la información asistencial 1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. 3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
LEGISLACIÓN N APLICABLE Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) Artículo 7: Datos especialmente protegidos 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. 6. ( ) Podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal (de salud), cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
LEGISLACIÓN N APLICABLE Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio Artículo 199. 1. El que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
LEGISLACIÓN N APLICABLE Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio Artículo 199. 1. El que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
LA RELACIÓN N MÉDICO M - PACIENTE PSIQUIÁTRICO
LA RELACIÓN N MÉDICO M PACIENTE Prometo solemnemente.. VELAR ANTE TODO POR LA SALUD DE MI PACIENTE (Asamblea General AMM, Francia 2006) Acto central de la actividad clínica. Importante dimensión ética. Interrelación de dos personas: Una capacitada para resolver problemas de salud y otra que acude en busca de alivio para sus dolencias. Normativa en determinados aspectos: Decisiones, secreto. Actualmente en crisis de valores: paternalismo vs. Autonomía La relación no se circunscribe sólo al médico y al paciente: RELACIÓN SANITARIA OBJETIVO: CREACIÓN DE UN VÍNCULO TERAPÉUTICO
REGLAS ÉTICAS FUNDAMENTALES VERACIDAD en la información claramente requerida. CONFIDENCIALIDAD (secreto médico) de la información recibida CONSENTIMIENTO (exigencia previa de información) del paciente (o de sus responsables) para seguir las pautas propuestas por el facultativo (exploraciones complementarias, tratamiento, )
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES BENEFICENCIA: (PRIMUN NON NOCERE) Hacer el bien. NO MALEFICENCIA: No generar daño alguno (impericia, negligencia o imprudencia) JUSTICIA: Trato con equidad para toda persona cualquiera que sea su condición social, ideas políticas, raza, religión, sexo. AUTONOMÍA: Ausencia de ingerencia externa en la toma de decisiones que no esté basada en la mejor protección del paciente.
CAPACIDAD JURÍDICA La capacidad que tiene toda persona por el hecho de serlo. Se pierde con la muerte La persona como titular de derechos y obligaciones y sujetos de relaciones jurídicas
CAPACIDAD DE OBRAR La que ostenta la persona mayor de edad, mientras no sea privada de ella, total o parcialmente, por un proceso de incapacitación. El INCAPAZ carece de ella Total Parcial SENTENCIA
EL PACIENTE PSIQUIÁTRICO COMPETENCIA AUTONOMIA INCOMPETENCIA EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN
LEGISLACIÓN N APLICABLE Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina Oviedo, 4 de abril 1997 Entrada en vigor: 1 de enero 2000 Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento. 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
LEGISLACIÓN N APLICABLE Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina Oviedo, 4 de abril 1997 Entrada en vigor: 1 de enero 2000 Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos mentales. La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.
CONCLUSIONES En Psiquiatría, la confidencialidad es elemento esencial de la relación clínica. La relación clínica se amplia a los equipos sanitarios/asistenciales y de apoyo social y comunitario: CÍRCULO DE CONFIDENCIALIDAD. Las interconsultas médicas, fuera del circulo de confidencialidad, deben concretarse lo máximo posible Es importante lograr el consentimiento del paciente para ampliar el círculo de confidencialidad, si se considera beneficioso para su tratamiento La evaluación de la capacidad de decisión debe ser rigurosa, evitando un pseudo paternalismo, dejando constancia en la historia clínica.