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CN15-018 DICTAMEN QUE SE EMITE SOBRE EL ACCESO A EXPEDIENTES TRAMITADOS POR LANBIDE (RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS) POR PARTE DE ARRENDADORES DE VIVIENDAS Y DE MIEMBROS DE LA UNIDAD DE CONVIVENCIA. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2015 se recibió en la Agencia Vasca de Protección de Datos escrito de consulta remitido por Lanbide-Euskal Enplegu Zerbitzua Servicio Vasco de Empleo en el que solicita conocer el criterio de la Agencia sobre la cuestión referida en el título de este dictamen. En el escrito en cuestión se establece lo siguiente: Lanbide-Servicio Vasco de Empleo es un organismo autónomo adscrito al Departamento de empleo y Policías Sociales del Gobierno Vasco; en cuya estructura organizativa se encuentra el Área de Garantía de Ingresos que regula las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda. Así las cosas, recientemente hemos observado que desde las Oficinas Tramitadoras se viene repitiendo una cuestión acerca de la posibilidad de que se pueda facilitar copia de algún documento obrante en el expediente administrativo a una persona distinta de la que sea parte del mismo (que en nuestro caso sería el titular de la RGI). Es decir, se nos plantea la cuestión de que en un supuesto en el que en un contrato de arrendamiento presentado por el arrendatario titular de la RGI, aparece la firma (en manifestación de su consentimiento) del arrendador de dicha vivienda. Habiendo tenido conocimiento el propietario arrendador de que la firma obrante en ese contrato no es la suya o es falsa, el mismo nos solicita copia de dicho documento. Al no ser el propietario arrendador, estrictamente parte interesada en el expediente de RGI se nos plantea la cuestión de si este tiene derecho a obtener copia de dicho documento o si por el contrario Lanbide debería denegarle el acceso al expediente en virtud de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) o incluso al amparo de la propia Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo. Por otro lado, también se nos ha planteado en numerosas ocasiones la consulta de las oficinas territoriales de Lanbide, de si las personas que forman parte de una unidad de convivencia aún sin ser los titulares de la misma pueden tener vista del expediente u obtener copia de los documentos obrantes en el expediente. SEGUNDO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º - 01008 Vitoria Gasteiz - Tel. 945 016 230 - Fax. 945 016 231 avpd@avpd.eus - www.avpd.eus

Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Se consulta a la Agencia Vasca de Protección de Datos la adecuación al derecho fundamental de solicitudes de documentación obrante en expedientes de renta de garantía de ingresos. El tratamiento de datos sometido a análisis consiste en una comunicación o cesión de datos, definida en el artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. El régimen de la comunicación de datos se regula en el artículo 11 de la LOPD exigiéndose como regla general la necesidad de consentimiento del afectado en el punto 1, al preceptuar que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Las excepciones a la regla general de la necesidad el consentimiento se recogen en el punto 2 del artículo 11, siendo destacable a nuestros efectos la recogida en el apartado a) cuando la cesión está autorizada en una ley. Será necesario por lo tanto analizar si existe alguna norma con rango de ley que autorice la cesión de datos sin consentimiento, siendo conveniente a nuestros efectos analizar la normativa reguladora de la renta de garantía de ingresos, esto es, la Ley 18/2008, de 23 de diciembre y el Reglamento de desarrollo. En este sentido, el Decreto 147/2010 de 25 de mayo de la Renta de Garantía de Ingresos contiene una previsión sobre confidencialidad de los datos en su artículo 65: Artículo 65 Confidencialidad de los datos 1.- Las administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.- Todos los datos e informes que, con relación a personas solicitantes o titulares de la Renta de Garantía de Ingresos y demás personas miembros de su unidad económica de convivencia independiente, pudieran ser requeridos o solicitados por las Administraciones Públicas Vascas competentes en materia de servicios sociales, se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o de las obligaciones 2

establecidos en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y en el presente Decreto. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas. Se trata de una previsión genérica que no aporta demasiada luz sobre los accesos a la información obrante en los expedientes de renta de garantía de ingresos; en lo que se refiere a nuestra consulta, se mantiene el principio de necesidad de consentimiento para la comunicación de los datos, salvo existencia de habilitación legal. Sin embargo, y volviendo a las cuestiones planteadas por Lanbide, en el primero de los supuestos planteados, no podemos entender que exista cesión o comunicación de datos, toda vez que lo que se pretende es el acceso por una persona (arrendador) a un documento supuestamente firmado por él mismo (contrato de arrendamiento) con el perceptor de la renta de garantía de ingresos. No hay a nuestro juicio posibilidad de invocar el derecho fundamental a la protección de datos para impedir el acceso a este documento, puesto que, de no ser falso, se estaría accediendo a un documento otorgado por el arrendador y por el arrendatario siendo conocida para ambos la información contenida en él, como lo probaría el hecho de hallarse el documento firmado por las partes. Por otra parte, en caso de falsedad es evidente el interés legítimo que ostenta el arrendador para acceder al documento, y por ello, los reparos al acceso desde la perspectiva de la Ley 30/1992 no debieran tampoco admitirse pues es evidente la condición de interesado del arrendador, al haber sido suplantada su identidad. La segunda de las cuestiones planteadas es la relativa a si las personas que forman parte de una unidad de convivencia aún sin ser los titulares de la misma pueden tener vista del expediente u obtener copia de los documentos obrantes en el expediente. Para la resolución de esta cuestión debemos acudir a la normativa sectorial antes citada. Así, en el artículo 11 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social se define la renta de garantía de ingresos como una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social. En el artículo 8 del texto legal se define quiénes son titulares, destinatarios y perceptores de los instrumentos de inclusión. Artículo 8 Personas titulares, destinatarias y perceptoras 1.- Serán titulares de las prestaciones económicas de derecho y, en su caso, de los instrumentos de inclusión regulados en la presente ley las personas a nombre de quienes se tramita y concede la prestación y en quienes recae el derecho a la prestación o al convenio de inclusión. 3

2.- Tendrán la consideración de personas destinatarias de las prestaciones económicas de derecho y del convenio de inclusión las personas que formen parte de la misma unidad de convivencia que la titular. En el caso de las ayudas de naturaleza subvencional, tendrá la consideración de beneficiaria la persona a nombre de quien se tramita y a quien se concede la ayuda. 3.- Con carácter general, serán perceptoras de las prestaciones económicas de derecho reguladas en la presente ley las personas titulares de las mismas. En el caso de las ayudas de naturaleza subvencional, serán perceptoras, con carácter general, las personas beneficiarias de las mismas. No obstante lo anterior, en la forma y en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, el órgano competente podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia. Vemos como los miembros de la unidad de convivencia tienen la consideración de destinatarios de la prestación económica, dentro del procedimiento, beneficiarios que, según la información ofrecida por Lanbide en su página web, concretamente en el apartado de preguntas frecuentes, están sometidos a las obligaciones generales que se indican al conceder la prestación. En consonancia con este régimen, los datos personales de los miembros de la unidad de convivencia se recogen en el punto dos del impreso de solicitud de renta de garantía de ingresos, impreso cuyo modelo figura como Anexo en el Decreto 147/2010 de 25 de mayo. Los datos solicitados son número de orden, nombre y apellidos, DNI-pasaporte, fecha de nacimiento, sexo, estado civil y relación con el/ la solicitante. En el punto 4 del impreso de solicitud se recogen datos relativos al patrimonio de la unidad de convivencia, tanto si se trata de bienes muebles (libretas, acciones, vehículo, ajuar ), como inmuebles (fincas urbanas y/o rústicas). Entre los documentos que se deben adjuntar a la solicitud, podemos comprobar que se solicitan, entre otros, fotocopia del documento acreditativo de las personas miembros de la unidad familiar de 16 años o más, certificado de empadronamiento colectivo, declaración jurada de ingresos así como del patrimonio de todas las personas miembros de la unidad de convivencia, cartilla de paro de todas las personas integrantes en la unidad familiar en edad laboral o en su caso certificado de estar estudiando, etc. Además, en la nota final contenida en el impreso se autoriza a las Administraciones Públicas a cotejar los datos aportados en el expediente y realizar las comprobaciones pertinentes, pudiendo recabar cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas. Como vemos, se solicitan y por tanto se recaban datos del solicitante y de los miembros de la unidad de convivencia, pudiendo ser éstos objeto de comprobación. A la vista de las consideraciones anteriores, parece claro que el miembro de una unidad de convivencia no puede ser considerado como un tercero ajeno a la prestación social solicitada y por tanto, al procedimiento que se tramita para su percepción. Estas personas como sujetos de derechos y obligaciones respecto a la renta de garantía de ingresos, tienen la condición de interesados en los respectivos procedimientos, y por tanto son titulares del derecho a conocer el estado de su tramitación y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen 4

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así lo reconoce en su artículo 35 a), siendo esta norma la Ley habilitante exigida por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 11.2.a) para exceptuar la necesidad de consentimiento. En Vitoria-Gasteiz, 26 de octubre de 2015 5