Real Decreto Ley 4/2014 Briefing



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Real Decreto Ley 4/2014 Briefing Marzo 2014 Contents A. Objeto de la Reforma 01 B. Principales modificaciones de la Ley Concursal en relación con los Acuerdos de Refinanciación C. Modificaciones de carácter fiscal relativas a la refinanciación y reestructuración de la deuda D. Modificaciones de carácter mercantil relativas a las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales 02 04 05 Contactos 05 Novedades concursales y fiscales introducidas por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (B.O.E. de 8 de marzo de 2014) A. Objeto de la Reforma Con la entrada en vigor el pasado 9 de marzo del Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (el RD Ley 4/2014 ), el ejecutivo trata de mejorar el marco legal de los acuerdos de refinanciación (los Acuerdos de Refinanciación ). A tal fin, el RD Ley 4/2014 acomete una mejora de la normativa existente en ciertos aspectos que en la práctica creaban incertidumbres o limitaban las operaciones de refinanciación y reestructuración de la deuda de las empresas modificando conjuntamente aspectos concretos contenidos tanto en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (la Ley Concursal o LC ), como contenidos en otras normas que impactaban asimismo en dichas operaciones desde la perspectiva societaria, contable y fiscal, con el objetivo de brindar una regulación coherente y más efectiva de los Acuerdos de Refinanciación. El objeto de esta nota es llamar la atención sobre algunas de las novedades más relevantes introducidas por el RD Ley 4/2014 tanto en la Ley Concursal como en la fiscalidad de los Acuerdos de Refinanciación. wfw.com

02 ESPAÑA: REAL DECRETO LEY 4/2014 B. Principales modificaciones de la Ley Concursal en relación con los Acuerdos de Refinanciación Irrescindibilidad de los Acuerdos de Refinanciación Como ya se recogía en la anterior redacción de la Ley Concursal, los Acuerdos de Refinanciación, así como las garantías otorgadas en ejecución de los mismos, no serán rescindibles si son suscritos con anterioridad a la declaración del concurso por acreedores que representen al menos 3/5 del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo, siempre y cuando cumplan asimismo con el resto de los requisitos establecidos por la Ley Concursal para ello. Si bien, a efectos de la verificación de dicho pasivo, se introduce la necesidad de la emisión de una certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el Acuerdo de Refinanciación. No obstante, como novedad introducida por el RD Ley 4/2014 cabe destacar que, incluso en el caso de que no se alcanzare dicha mayoría, el Acuerdo de Refinanciación u otros actos, realizados con anterioridad a la declaración del concurso, no serán asimismo rescindibles siempre que cumplan con las condiciones siguientes: (i) se incremente la proporción de activo sobre pasivo previa; (ii) el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente; (iii) el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda el 90% de la deuda pendiente anterior al acuerdo; (iv) el interés de la deuda subsistente o resultante del acuerdo no exceda en más de 1/3 al preexistente; y (v) el Acuerdo de Refinanciación haya sido formalizado en instrumento público, fecha en la que todas las referidas condiciones deben haberse cumplido. Otra de las novedades a este respecto es la eliminación de la necesidad imperativa de obtener un informe de un experto independiente referente a las bondades del Acuerdo Refinanciación, como requisito necesario para que éste no sea rescindible. No obstante, tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar de forma voluntaria el informe de un experto independiente para que informe sobre los distintos aspectos requeridos por la referida normativa aplicable a dichos efectos. Por último, únicamente la Administración Concursal está legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás acciones de impugnación que puedan plantearse contra los Acuerdos de Refinanciación, si bien la acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en la normativa para la no rescindibilidad de dichos acuerdos. Homologación Judicial de los Acuerdos de Refinanciación Siguiendo la tendencia de las últimas modificaciones acometidas en esta materia, se produce un nuevo cambio de las mayorías necesarias para la homologación judicial de los Acuerdos de Refinanciación, reduciéndose dicha mayoría necesaria del 55% hasta el 51% del pasivo financiero, introduciéndose asimismo las siguientes novedades en cuanto al cómputo del referido pasivo financiero : Tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero, eliminando la necesidad de que estén sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores comerciales y aquellos de naturaleza pública. En el caso de préstamos sindicados, la mayoría necesaria para entender que los acreedores del mismo suscriben el Acuerdo de Refinanciación es del 75% del pasivo representado por el préstamo (salvo que dicho contrato regule una mayoría inferior). Los titulares de pasivos financieros calificados como personas especialmente

ESPAÑA: REAL DECRETO LEY 4/2014 03 relacionadas no entran en el cómputo de las mayorías. Adicionalmente, se incluye la posibilidad de que cualquier titular de pasivo no financiero puede voluntariamente adherirse al Acuerdo de Refinanciación judicialmente homologado. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a los efectos del cómputo de la mayoría del pasivo financiero anteriormente señalada requerida para la homologación judicial del Acuerdo de Refinanciación. Asimismo, como novedad se establece la posibilidad de extender ciertos efectos del Acuerdo de Refinanciación homologado judicialmente a los acreedores de pasivos financieros disidentes o no partícipes en el mismo (los Acreedores Disidentes ). A estos efectos, a los Acreedores Disidentes cuyos créditos no gocen de garantías reales o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderá, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el Acuerdo de Refinanciación: a) Si el acuerdo ha sido suscrito por el 60% del pasivo financiero, les resultarán extendidos los siguientes efectos del mismo: (i) las esperas de hasta 5 años; y (ii) la conversión de la deuda en préstamos participativos por el mismo plazo; o b) Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75% del pasivo financiero, les resultarán extendidos los siguientes efectos del mismo: (i) las esperas de entre 5 y 10 años, (ii) las quitas; (iii) la conversión de deuda en acciones o participaciones del deudor; (iv) la conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de entre 5 y 10 años, en obligaciones convertibles o prestamos subordinados o en cualquier instrumento financiero; y (v) cesiones de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda. Las mayorías descritas en los puntos a) y b) anteriores se incrementarán hasta el 65% y 80% respectivamente para extender los efectos descritos en dichos puntos a los Acreedores Disidentes que gocen de garantía real por la parte de su crédito cubierta por dichas garantías. Los citados porcentajes deberán ser calculados en proporción al valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas. Los Acuerdos de Refinanciación homologados judicialmente no podrán ser objeto de acciones de rescisión. Las demás acciones de impugnación únicamente se podrán ejercer por la Administración Concursal. Comunicación de pre concurso (Artículo 5 bis LC): suspensión de la ejecución de garantías reales Se introduce la prohibición de iniciar la ejecución de garantías reales, o en su caso se establece la suspensión de las ya iniciadas, otorgadas sobre activos necesarios para la actividad del deudor desde la fecha de presentación por parte del mismo de la comunicación de pre concurso (Artículo 5 bis LC) poniendo en conocimiento del Juzgado competente para la declaración del concurso que se han iniciado negociaciones para un Acuerdo de Refinanciación o para su homologación judicial o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Dicha suspensión tendrá efectos hasta que: (i) se formalice el Acuerdo de Refinanciación; o (ii) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del mismo; o (iii) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio; o (iv) tenga lugar la declaración de concurso. Adicionalmente, tampoco podrán iniciarse las ejecuciones de garantías reales, o en su caso se establece la suspensión de las ya iniciadas, por los acreedores de pasivos financieros en los procesos de homologación judicial de Acuerdos de Refinanciación, si se acreditare que Watson, Farley & Williams March 2014

04 ESPAÑA: REAL DECRETO LEY 4/2014 el 51% del pasivo financiero: (i) apoya el inicio de la negociación de un Acuerdo de Refinanciación y (ii) ha acordado no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia (pacto stand still ). Ingresos de tesorería concedidos en el marco de un Acuerdo de Refinanciación ( fresh money ) Conforme a la disposición adicional segunda, durante los 2 años siguientes a la entrada en vigor del RD Ley 4/2014 (de 9 de marzo de 2014 a 9 de marzo de 2016), el 100% de los ingresos de tesorería concedidos en el marco de un Acuerdo de Refinanciación ( fresh money ) tendrán la consideración de créditos contra la masa. Transcurrido dicho plazo dejará de ser aplicable este incentivo, volviendose a la regulación actual de considerar únicamente el 50% de dicho fresh money como crédito contra la masa y el resto como crédito con privilegio general. Personas especialmente relacionadas con el deudor En esta materia se han resuelto dos importantes lagunas, a saber: No serán considerados personas especialmente relacionadas con el deudor, a los efectos de la califición de sus créditos como créditos subordinados, los acreedores por el importe de los créditos otogados al deudor mediante la capitalización directa o indirecta de todos o parte de sus créditos en cumplimiento de un Acuerdo de Refinanciación o su homolgación judicial. Salvo prueba en contrario, los acreedores que hayan suscrito un Acuerdo de Refinanciación o la homologación judicial del mismo, no tendrán consideración de administradores de hecho a efectos de ser considerados personas especialmente relacionadas con el deudor, por las obligaciones que asuma el mismo en relación con el plan de viabilidad. C. Modificaciones de carácter fiscal relativas a la refinanciación y reestructuración de la deuda Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, introduciéndose un criterio de imputación fiscal diferida de los ingresos correspondientes al registro contable de quitas y esperas en el marco de un procedimiento concursal, el cual se integrará en la base imponible del deudor en función de los gastos financieros derivados de dicha deuda que se registren posteriormente. Además, se exoneran de tributación los ingresos que se pongan de manifiesto en supuestos de capitalización de créditos siempre que no hayan sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un importe distinto al nominal de dicha deuda. Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ampliando la exención en dicho impuesto a la escrituras que contengan quitas o minoraciones de préstamos, créditos y demás obligaciones del deudor, facilitando los acuerdos de refinanciación y/o de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que el sujeto pasivo sea el deudor.

05 ESPAÑA: REAL DECRETO LEY 4/2014 D. Modificaciones de carácter mercantil relativas a las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales Por último, la disposición final séptima del RD Ley 4/2014 prorroga excepcionalmente para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014, la previsión introducida en el Real Decreto ley 10/2008 por la que no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar, a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley Concursal. Para cualquier duda o aclaración sobre lo expuesto en este briefing, les rogamos se pongan en contacto con nosotros en el teléfono 91 515 63 00 o vía email a las siguientes direcciones de correo electrónico: María Pilar García Guijarro Socia Directora Área Financiera y Mercantil mpgarcia@wfw.com Gonzalo Aranzabal Socio responsable Área Concursal y Procesal garanzabal@wfw.com Luis Soto Socio responsable Área Fiscal lsoto@wfw.com María Pilar García Guijarro mpgarcia@wfw.com Gonzalo Aranzabal garanzabal@wfw.com Luis Soto lsoto@wfw.com Watson, Farley & Williams Spain, S.L.U. 2014. Cualquier referencia a un ʺpartnerʺ (socio) significa un miembro de Watson, Farley & Williams Spain, S.L.U., un miembro o socio en una empresa afiliada, o un trabajador o consultor con equivalente posición y cualificación. Este email está enviado por Watson, Farley & Williams. Ofrece un resumen de temas legales, pero no constituye asesoramiento legal. La situación descrita puede no aplicar a su situación. Si usted tiene dudas o quiere comentar los temas tratados, por favor hable con su contacto habitual en Watson, Farley & Williams. Esta comunicación constituye publicidad de abogados. 100 000 2473 MAD 14/03/2014 wfw.com