AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BARCELONA EN FUNCIONES DE GUARDIA



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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BARCELONA EN FUNCIONES DE GUARDIA El Fiscal, al amparo de lo dispuesto en los arts 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3 de la Ley 50/81 reguladora de su Estatuto Orgánico, ambos en relación con el 270, 271 y siguientes, también de la Lecrim, formula QUERELLA contra las personas que luego se dirán por la comisión de UN presunto delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA y otro continuado de Falsificación de Documentos Mercantiles. I Es competente para el conocimiento de los hechos el Juzgado de Instrucción que por turno corresponda de los de Barcelona por hallarse radicado en ese municipio el domicilio fiscal de la persona contribuyente (Sant Francesc de Paula nº 2). Es querellante el Ministerio Fiscal. II III Son querellados: FELIX MILLET TUSELL, con domicilio, JORDI MONTULL BAGUR,, GEMMA MONTULL MIR, EDMUNDO ANTONIO QUINTANA GIMENEZ. Es Igualmente querellada la Fundació Orfeó Català-Palau de la Música Catalana, en su condición de Responsable civil subsidiaria con domicilio indicado mas arriba.

IV La relación circunstanciada de hechos es la siguiente: PRIMERO.- Con ocasión del registro practicado en las dependencias del Palau de la Música, ordenado por el titular del Juzgado de instrucción nº 30 de esta ciudad( DP 3360/09) el pasado 23 de Julio de 2009, se incautó diversa documentación que debidamente analizada ha puesto de manifiesto que por parte de los gestores de la Institución querellados MILLET, MONTULL y la hija de este GEMMA MONTULL, se encargó a diferentes proveedores la realización de obras y la entrega de suministros en la vivienda particular del querellado FELIX MILLET, instando a los industriales, a fin de que, indicasen falsamente, -en las facturas que emitieran-, que los trabajos y los bienes se habían realizado o entregado en las dependencias de la Fundaciò y por cuenta de esta. Las empresas concernidas que se avinieron a librar contra la Fundació las facturas que respondían a bienes y servicios de naturaleza estrictamente particular y los importes respectivos fueron los siguientes: TRIOBRA, CLOS INTERIORS S.L., FM2, IN2, EIFFAGE, SERVISON DOS, ASCENSORES JORDÀ, JOSÉ VENTOSA, AIRAT y SONY STILE. El IVA repercutido en las facturas giradas, fue deducido por parte de la Fundació como si efectivamente se tratase de servicios adquiridos por ella. A tal fin el querellado Jordi Montull, Director General de la entidad y estrecho colaborador del presidente y su hija Gemma Montull directora Financiera de la entidad, no dudaron en remitir a la gestoría encargada de la confección de las respectivas declaraciones las ya aludidas facturas a fin de que procediera a deducir el IVA contenido en las mismas.

Practicada la correspondiente inspección por parte de la AEAT, se determinó que la suma que alcanza la cuota defraudada de IVA por el mecanismo que se ha descrito solamente alcanza relevancia típica en el ejercicio de 2007 donde se cifra en 128.155,26. SEGUNDO.- Además de la defraudación que se acaba de exponer, con ocasión de la Inspección girada para la comprobación del IVA de la Fundació, se advirtieron por parte de la Inspección otras operaciones fraudulentas de cierta complejidad, las cuales se hallan descritas prolija y profusamente en el dictamen del actuario pero que intentaremos resumir aquí y que afectan igualmente al ejercicio del IVA de 2007: a) Hasta el 6 de octubre de 2005, (EDJ 2005/144610 STJCE) el art 102 de la Ley 17/92 del IVA, disponía un régimen de prorrata para aquellos empresarios que en el ejercicio de su actividad recibiesen subvenciones (no vinculadas al precio). Dicho de otro modo, no se permitía al empresario receptor de subvenciones, deducirse la totalidad del IVA soportado, sino que se establecían unas limitaciones prorrateadas en relación con el importe de la subvención. Ello, con el fin de preservar la competencia y la neutralidad del impuesto. El TJCE sin embargo consideró que la regla contenida era contraria a la Sexta Directiva y condenó al Reino de España por tal vulneración. b) Para la aplicación de dicha sentencia, -que además tenía efectos retroactivos-, la Dirección General de Tributos dictó la Instrucción 10/2005 de 30 de Noviembre en la que disponía el modo de compensar o devolver a los contribuyentes beneficiados con el nuevo criterio dispuesto en la sentencia de referencia. c) La Fundació, solicitó a la AEAT la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el período 4º Trim del 2000

hasta el 12P(diciembre) del 2004, en base a que de las cuotas soportadas declaradas no se había deducido la totalidad en aplicación de la regla de la prorrata establecida por el art. 102 de la Ley del IVA. El Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas declaró el 6/10/2005 no conforme a derecho comunitario dicho art. 102, que establecía que aquellos sujetos pasivos que percibiesen subvenciones públicas, perdían el derecho a la deducción del porcentaje proporcional de las cuotas soportadas. d) Como resultado, la AEAT dictó diversos acuerdos, todos ellos estimatorios, así, el 13/2/06, un Acuerdo reconoció las cantidades a compensar derivadas del ejercicio 2004, el 13/11/07, otro Acuerdo reconoció cantidades a compensar procedentes del 4º Trimestre de 2000 a 4º Trimestre de 2001 y en sendos Acuerdos de 15/1/08 se reconocieron las cantidades a compensar de los ejercicios 2002 y 2003. Estos actos administrativos reconocían el derecho a la Fundación a la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas consignadas por la misma en los Registros de Facturas Recibidas aportados. De dichos Registros resultaba que la diferencia entre el IVA repercutido y el IVA soportado arrojaba un saldo favorable a la Fundación de -1.995.383,40, siendo que por dichos períodos la Fundación había realizado ingresos por IVA a la AEAT en la suma de 135.393,91, estos le generaban un crédito fiscal por ingresos indebidos, de modo que la suma total del saldo a favor de la Fundación a 31/12/2005 ascendía a -2.130.779,31. De esta suma, la AEAT había procedido a devolverle 1.375.049,32, de donde resultaría un saldo a compensar de - 755.729,99. Sin embargo, la Fundación en sus declaraciones

del 2006 y 2007 se compensó cuotas por períodos anteriores por la suma de -1.349.212,80, que era ostensiblemente superior a la que procedería. e) Al analizar las compensaciones practicadas por la Fundación en el año 2007 la Inspección ha constatado: 1.- La improcedencia de parte de las compensaciones practicadas en el 4T/2007. La Fundación se compensó cuotas de períodos anteriores por la suma de 1.060.871,35 (236.964,83 por el 4T/2001 y 823.906,52 por el 12P/2003). De esta suma, 549.749,31 eran cuotas que ya habían sido compensadas y obtenida la devolución por la Fundación. A continuación se detalla cómo se procedió. 2. La Fundació en relación con el 4T/2001 había declarado cuotas a compensar por -49.316,89, que arrastró a su vez al 2002 como cuotas a compensar de períodos anteriores. Como consecuencia de la rectificación instada por la Fundación, la AEAT le reconoció en Acuerdo de 13/11/2007 que las cuotas a compensar ascendían en ese período a -236.964,83, las mismas, siguiendo la opción de la Fundación, le fueron computadas en el año 2002 por el Acuerdo de la AEAT de 15/01/2008 como cuota a compensar de períodos anteriores 1 y se acordó en dicha fecha una cuota a devolver de 336.828,05 2, que comprendía aquella y que fue efectivamente devuelta. Sin embargo, en la autoliquidación correspondiente al 4ª Trim/2007 (presentada el 29/01/2008) la Fundación duplicó la 1 Tal y como reconoce el Acuerdo de 15/01/2008 relativo al año 2002, donde se especifica que en el 1P/2002 se suma una cuota a compensar de períodos anteriores de 236.964,83 y se acuerda la devolución de 336.828,05. 2 Si resultan cuotas negativas, es decir, un saldo a su favor, en la última autoliquidación del año podía optar entre solicitar la devolución o compensarlas en el período siguiente, siendo este último un mecanismo que produce un efecto de arrastre de las cuotas negativas hasta que neutralizan las repercutidas o el sujeto pasivo solicita la devolución del saldo a su favor.

compensación de la cuota de -236.964,83, obviando que ya había sido devuelta. 3.- La Fundació en relación con el 12P/2003 había declarado cuotas a compensar por -312.784,48, que arrastró a su vez al 1P/2004 3, de modo que dicha cuota fue compensado por la Fundación en sus autoliquidaciones del año 2004 y 2005. Como consecuencia de la rectificación instada por la Fundación, la AEAT le reconoció en Acuerdo de 15/01/2008 que las cuotas a compensar ascendían en el 12P/2003 a -823.906,52, es decir, superiores en 511.122,04 a las cuotas declaradas a compensar por la Fundación y que, por tanto, la Fundación no se había compensado en las autoliquidaciones previamente presentadas por los períodos siguientes. Sin embargo, en la autoliquidación correspondiente al 4ª Trim/2007 la Fundación duplicó la compensación de la cuota de -312.784,48, que ya computó en el año 2004 como cuotas a compensar y que también arrastró al año 2005, siendo que en la autoliquidación correspondiente a 12P/2005 (autoliquidación presentada en el 2006), la Fundación se compensó esta cuota y solicitó la devolución de 928.389,51, que efectivamente cobró. De modo que teniendo derecho a compensar cuotas exclusivamente por -511.122,04, cantidad no compensada ni por ella ni por la AEAT en los períodos anteriores a 1/01/2006, la Fundación se aplicó una compensación por el período 12P/2003 de -823.906,52. f) En conclusión, con este proceder la Fundació solicitó y 3 En la liquidación provisional de la AEAT relativa al 12P/2004 se reconocen Cuotas a compensar por la suma de 1.294.535,09, de las que 981.750,14 corresponderían a la diferencia entre IVA repercutido e IVA soportado en el 2004, más 312.784,48 de cuotas a compensar del 12P/2003. Téngase en cuenta que la cantidad

obtuvo devoluciones improcedentes por el año 2007 en la suma de 549.749,31, cantidad que es prácticamente coincidente con el exceso de devoluciones que le corresponderían por diferencia entre el IVA repercutido y el IVA soportado en el período 2001 a 2004, que se desprendía de los propios Registros de Facturas de la Fundación, más los ingresos indebidos realizados en las autoliquidaciones. TERCERO.- Las cuotas repercutidas no declaradas En los Registros de Facturas Emitidas aportados por la Fundación la Inspección ha constatado que las cuotas de IVA repercutido registradas son superiores a las declaradas en 7.033,52 en el año 2007. CUARTO.- Conforme a cuanto se ha expuesto, teniendo en cuenta las irregularidades afloradas con ocasión de las actuaciones inspectoras lse practicó nueva liquidación que arrojó el siguiente resultado:i LIQUIDACIÓN IVA 2007 Cuotas compensadas improcedentes g) 549.749,31 por duplicidad Cuotas deducidas gastos particulares h) 128.155,26 IVA repercutido no declarado i) 7.033,52 CUOTA DEFRAUDADA (Obtenida j) 684.938,09 devolución indebida) 5.- Participación de los querellados: De lo actuado y de los datos contenidos en la causa principal se desprende la participación de: a compensar del 2003 computada en el Acuerdo de 13/02/2006 es la autoliquidada por la Fundación, puesto que el reconocimiento de un derecho por 823.906,52 fue en el Acuerdo de 15/01/2008.

Félix Millet i Tusell como Presidente de la Fundación y con poderes generales para administrarla y regirla, así como beneficiario de las obras realizadas en su domicilio que dispuso que su pago se realizase por la Fundació.. Jordi Montull i Bagur.- como Director General y con poderes mancomunados con el Sr. Millet para la apertura, cancelación y disposición de cuentas bancarias, así como encargado de disponer que las facturas se girasen contra el Palau. Gemma Montull Mir.-, Directora Financiera, que habría facilitado al asesor fiscal los Acuerdos de la AEAT utilizados para practicar tanto las compensaciones improcedentes, así como la persona que disponía el pago de las facturas siendo consciente de que los servicios que las mismas contenían no se habían prestado en el Palau. Corrobora la participación de esta última la declaracion de Elisabeth Rodríguez Soler, contable de la entidad quien ha manifestado que Gemma Montul tomaba las decisiones tributarias junto con el despacho de Raimon Bergos. Edmundo Quintana Jiménez.- asesor fiscal que prestaba sus servicios por cuenta del despacho Raimon Bergos, que consta como persona de contacto en la declaración de I.VA presentada por el 4T/2007 donde se practicaron las compensaciones indebidas. Siendo que el despacho de Raimon Bergos vendría prestando su asesoría como experto fiscal a la Fundación desde el año 2005, tal y como se desprende de las declaraciones del Sr. Millet, Sr. Montull y Sra. Rodríguez Soler. La Sra. Rodríguez Soler ha declarado que el despacho elaboraba las declaraciones y las presentaba contando para ello con poderes y firma electrónica, y el

Sr. Quintana ha reconocido que fue el mismo quien elaboró la del 4ºTrim./2007, que los créditos cuya compensación incluyó lo hizo a partir de la documentación remitida por Gemma Montull. El crédito de 236.964.83 fue en base a la documentación que aquella le remitió por fax en fecha 29/11/2007 y el crédito de 823.906,52 fue en base a un correo electrónico recibido el 28/01/2008 de la misma. ñanaza. V Comoquiera que los hechos presentan indiciariamente, elementos propios del tipo objetivo de UN Delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el vigente art 305 del C.P, El Fiscal interesa para la comprobación del hecho, la práctica de las diligencias siguientes: 1ª.- Que se incoen las oportunas diligencias previas. 2ª.- Que se una al procedimiento la documentación que se acompaña 3ª.- Que se reciba declaración a los querellados con instrucción de los derechos contenidos en el art 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4ª.- Que se recabe hoja histórico penal de todos ellos. 5ª.- Que se ofrezca el procedimiento al Estado a través de su representación procesal. 6ª Las que se deriven. Barcelona a 14 de septiembre de 2.011