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COMISIÓN EUROPEA ALTA REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD Bruselas, 25.9.2017 JOIN(2017) 36 final 2017/0236 (NLE) Propuesta conjunta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra ES ES

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la celebración del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). Las relaciones entre la Unión Europea (UE) y la República de Armenia (Armenia) se basan actualmente en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, que entró en vigor el 1 de julio de 1999 por un período inicial de diez años y que se ha renovado automáticamente. El 29 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión por la que se autoriza a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a negociar un Acuerdo Marco entre la UE y Armenia. La negociación del Acuerdo comenzó el 7 de diciembre de 2015. El texto del Acuerdo fue rubricado el 21 de marzo de 2017. El Consejo ha sido informado en todas las fases de las negociaciones. Ha sido consultado en el Grupo «Europa Oriental y Asia Central» y en el Comité de Política Comercial. Asimismo se ha mantenido informado plenamente y sin dilación al Parlamento Europeo durante todo el proceso de negociación. La Comisión y la Alta Representante consideran que se han cumplido los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo puede presentarse para su firma. 2. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 2.1 Objetivo y contenido de los acuerdos El ámbito de aplicación del nuevo Acuerdo es extenso y abarca cuestiones de competencia e interés de la UE, lo cual refleja el amplio espectro de la cooperación en los ámbitos económico, comercial y político, así como en materia de políticas sectoriales. Se prosigue el trabajo en estos ámbitos, de modo que se proporciona una base a largo plazo para un mayor desarrollo de las relaciones UE-Armenia. Mediante el refuerzo del diálogo político y la mejora de la cooperación en una amplia gama de ámbitos, el Acuerdo proporciona la base necesaria para unas relaciones bilaterales más efectivas con Armenia. El Acuerdo recoge las cláusulas políticas estándar de la UE sobre derechos humanos, tribunales penales internacionales, armas de destrucción masiva, armas ligeras y armas de pequeño calibre y lucha contra el terrorismo. Contiene también disposiciones sobre cooperación en ámbitos como transporte, energía, salud, medio ambiente, cambio climático, fiscalidad, educación y cultura, empleo y asuntos sociales, banca y seguros, política industrial, agricultura y desarrollo rural, turismo, investigación e innovación, y minería. Además, abarca la cooperación jurídica, el Estado de Derecho, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción. El Acuerdo incluye un sustancial capítulo en materia de comercio con importantes compromisos en varios ámbitos de la política comercial. Ello mejorará las condiciones para el comercio bilateral UE-Armenia, al tiempo que tiene plenamente en cuenta las obligaciones de ES 2 ES

Armenia como miembro de la Unión Económica Euroasiática. Asimismo, se garantizará un marco regulador más adecuado para los agentes económicos en ámbitos tales como el comercio de bienes y servicios, la constitución y administración de empresas, la circulación de capitales, la contratación pública, los derechos de propiedad intelectual, el desarrollo sostenible, y la competencia. En determinados ámbitos, el Acuerdo también tiene como objetivo aproximar gradualmente la legislación armenia al acervo de la UE. No obstante, no llega al punto de establecer una asociación entre la UE y Armenia. El Acuerdo contiene disposiciones sobre su aplicación provisional. 2.2 Base jurídica de la Decisión propuesta El artículo 218, apartado 5, del TFUE prevé la adopción de una decisión por la que se autorice la firma de acuerdos. Por otra parte, el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE prevé que el Consejo se pronuncie por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión. Por lo que respecta a las medidas que persigan varios objetivos a la vez o que consten de varios componentes vinculados de manera indisociable sin que uno de ellos sea accesorio del otro, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando distintas bases jurídicas del Tratado sean aplicables como consecuencia de ello, tal medida debe basarse, de forma excepcional, en las distintas bases jurídicas pertinentes, salvo que los procedimientos establecidos para cada una de las bases jurídicas sean incompatibles entre sí (asunto C-490/10, Parlamento/Consejo, ECLI: EU:C:2012:525, apartado 46). El Acuerdo persigue objetivos y comprende componentes relativos a los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, la política comercial común y la cooperación al desarrollo. Estos aspectos del Acuerdo están vinculados entre sí de forma indisociable, sin que ninguno de ellos sea accesorio del otro. La política exterior y de seguridad común es un ámbito en el que se requiere la unanimidad para la adopción de actos de la Unión Europea. Las bases jurídicas de la Decisión propuesta deben comprender, por tanto, el artículo 37 del TUE, el artículo 207 del TFUE y el artículo 209 del TFUE leído conjuntamente con el artículo 218, apartado 5, del TFUE y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE. No son necesarias disposiciones adicionales como base jurídica (véase el asunto C-377/12, Comisión/Consejo, ECLI: UE: C: 2014:1903). Tras evaluar el texto del Acuerdo, la Comisión y la Alta Representante consideran que el Acuerdo no atañe a ningún ámbito que sea competencia exclusiva de los Estados miembros, lo que justificaría, desde el punto de vista jurídico, el uso de un acuerdo mixto. No obstante, puesto que las directrices de negociación se adoptaron con vistas a un acuerdo mixto, el texto del Acuerdo fue rubricado como acuerdo mixto y, en consecuencia, se propone ahora como tal para su firma y celebración por las partes, que son la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra. 2.3 Necesidad de la Decisión propuesta El artículo 216 del TFUE establece que la Unión Europea podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un ES 3 ES

acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el marco de las políticas de la UE, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la UE, bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Los Tratados prevén, en los artículos 37 del TUE, 207 del TFUE y 209 del TFUE, la celebración de acuerdos tales como este. Además, la celebración del Acuerdo es necesaria para alcanzar, en el marco de las políticas de la UE, los objetivos a que se hace referencia en los Tratados, incluidos el refuerzo de los derechos humanos, la no proliferación de armas de destrucción masiva, la lucha antiterrorista, la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, el comercio, la migración, el medio ambiente, la energía, el cambio climático, el transporte, la ciencia y la tecnología, el empleo y los asuntos sociales, la educación y la agricultura. El Acuerdo debe firmarse antes de que pueda celebrarse en nombre de la Unión Europea. ES 4 ES

Propuesta conjunta de 2017/0236 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, leídos conjuntamente con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo, Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Considerando lo siguiente: (1) El 29 de septiembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión y a la Alta Representante a abrir negociaciones con la República de Armenia sobre un Acuerdo Marco. (2) Dichas negociaciones han concluido, y el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se rubricó el 21 de marzo de 2017. (3) En el artículo 385 del Acuerdo se prevé su aplicación provisional. (4) Por consiguiente, el Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse de forma provisional, a reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración en una fecha posterior. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Se autoriza la firma, en nombre de la Unión del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. 2. El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indiquen los negociadores del Acuerdo. ES 5 ES

Artículo 3 1. De conformidad con el artículo 385 del Acuerdo, y a reserva de las notificaciones establecidas en dicho artículo, el Acuerdo se aplicará provisionalmente en su totalidad entre la Unión y la República de Armenia, a la espera de su entrada en vigor. 2. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual se aplicará provisionalmente el Acuerdo. Artículo 4 1. A efectos del artículo 240 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios 1. 2. A efectos del artículo 270, apartado 2, primera frase, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a aprobar la posición de la Unión con respecto a las modificaciones del anexo XI del Acuerdo. A efectos del artículo 270, apartado 2, segunda frase, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a formular objeciones a una modificación o rectificación del anexo XI propuesta por la República de Armenia. Artículo 5 El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros. Artículo 6 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 1 DO L 343 de 14.12.2012, p. 1. ES 6 ES