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EDJ 2007/170984 AP Madrid, sec. 24ª, S 28-5-2007, nº 693/2007, rec. 158/2007 Pte: Fuente García, Miriam de la Resumen Estima la Sala parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, que acuerda el divorcio de los litigantes y sus efectos, considerando que habida cuenta de que no se ha traído a la litis por el actor la cuestión relativa a la pensión compensatoria fijada en la anterior sentencia de separación, y no haber sido planteada por la demandada mediante reconvención, han de mantenerse en cuanto procedan, las medidas acordadas en la sentencia de separación en cuanto tenga conexión con las materias traídas al proceso de divorcio, en los términos expresados en la sentencia recurrida. NORMATIVA ESTUDIADA Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC art.770 ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO... 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO... 2 FALLO... 4 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS MATRIMONIO EFECTOS COMUNES A SEPARACIÓN Y DIVORCIO Pensión compensatoria Denegación RECONVENCIÓN CUESTIONES GENERALES FICHA TÉCNICA Favorable a: Esposo divorciado; Desfavorable a: Esposa divorciada Procedimiento:Apelación, Divorcio Legislación Aplica art.770 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.218.1, art.398.2 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.248.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita art.97 de RD de 24 julio 1889. Código Civil Cita RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil Jurisprudencia NES A SEPARACIÓN Y DIVORCIO - Pensión compensatoria - Denegación SAP Madrid de 8 julio 2005 (J2005/151558) NES A SEPARACIÓN Y DIVORCIO - Pensión compensatoria - Denegación SAP Las Palmas de 28 enero 2005 (J2005/21950) NES A SEPARACIÓN Y DIVORCIO - Pensión compensatoria - Denegación SAP Vizcaya de 30 septiembre 2004 (J2004/ 183189) Cita en el mismo sentido SAP Madrid de 20 febrero 2003 (J2003/66734) NES A SEPARACIÓN Y DIVORCIO - Pensión compensatoria - Denegación SAP Madrid de 6 mayo 2003 (J2003/66142) Cita en el mismo sentido SAP Madrid de 20 junio 2002 (J2002/41019) Cita en el mismo sentido sobre RECONVENCIÓN - CUESTIONES GENERALES STS Sala 1ª de 5 febrero 1990 (J1990/ 1035) Cita en el mismo sentido sobre RECONVENCIÓN - CUESTIONES GENERALES STS Sala 1ª de 2 diciembre 1987 (J1987/8926) Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1 Editorial Jurídica - Autorizados - Diana Barroso

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. SEGUNDO.- Que en fecha 9 de octubre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado, en representación de D. Vicente contra Dª Elena declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se mantienen en cuanto procedan las medidas acordadas en Sentencia de Separación de fecha 24 de septiembre de 2003, si bien puntualizando que la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de los habidos en el matrimonio será de 480 euros mensuales, siendo la misma pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E 2.-En relación a la hija menor se establece que la guarda y custodia será compartida por ambos progenitores, al igual que la patria potestad, estableciéndose que la menor estará por trimestres alternativos con cada uno con cada uno de los progenitores, haciéndose coincidir los cambios con las vacaciones escolares, permaneciendo en la actualidad bajo la guarda y custodia de la madre hasta las vacaciones de Navidad, en las que pasará la menor a estar bajo la guarda y custodia del padre y así sucesivamente.. 3.- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor se establece que el padre entregue a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 300 euros, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C: publicado por el I.N.E. 4.- No ha lugar a la compensación interesada por lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. 5.- No ha lugar a conceder cantidad alguna en concepto de litisexpensas. Sin costas." TERCERO.- Que en fecha 27 de octubre de 2006, por el referido Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:"no ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 y que ha sido solictada por el Procurador Dr. Fernández Aguado por lo razonado en el Fundamento Jurídico Único de esta resolución". CUARTO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Vicente solicitando se dicte sentencia que declare no haber lugar a mantener la medida de pensión compensatoria acordada en sentencia de separación de fecha 24 de septiembre de 2003, efectuando la distribución de las costas conforme viene establecido por la Ley. QUINTO.- Por la representación de la parte apelada Dª Elena se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid en los autos de divorcio contencioso 1588/05, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente. SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- No se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia en lo que se opongan o sean incompatibles a los recogidos en la presente resolución. Es dable acceder en parte al recurso interpuesto. Para mayor claridad en la exposición conviene recordar los requisitos procesalmente exigidos para que pueda prosperar una petición interesada en la contestación a la demanda, no planteada en el escrito rector del procedimiento. El Tribunal Supremo, en aplicación de la regulación procesal establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1, venía declarando, que cualquier petición de la parte demandada que no fuera la de la simple absolución, debía ser tenida como reconvención, aunque no se formulara sobre la base de singulares hechos y fundamentos de derecho, en cuanto desglosada y a continuación de la contestación a la demanda (Sentencias, entre otras muchas, de 24 de abril de 1982, 11 de julio de 1983 y 5 de febrero de 1990 EDJ 1990/1035 ). En definitiva, y en el antiguo sistema, se admitía tanto la reconvención expresa, esto es la formulada tras la contestación, con la debida separación de la misma y observando las formalidades, requisitos y solemnidades del artículo 524, y la implícita o tácita, que suponía cualquier pretensión del demandado distinta de la de su absolución, prescindiendo de las antedichas formalidades. En cualquiera de dichas alternativas, era exigencia ineludible el traslado a la parte demandante para su contestación, en aras de la observancia de los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, que omitidos impiden todo pronunciamiento en orden a tal particular (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983). La Ley 1/2000, en un intento de clarificación del debate procesal, ha venido a establecer un sistema bien distinto, pues admitiendo la posibilidad de ejercicio por el, en principio, demandado de nuevas acciones que se pueden acumular a las ya deducidas de contrario, el art. 406 exige, de una manera inequívoca e imperativa, en el apartado 3 que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se acomode a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. Y habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. Añade que en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. Y por si alguna duda subsistiera, declara en su rúbrica la inadmisibilidad de la reconvención implícita. Editorial Jurídica - Autorizados - Diana Barroso 2 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

En este orden de cosas, para que una nueva pretensión de la parte demandada pueda ser analizada en cuanto al fondo en el pleito entablado a raíz de la presentación de la demanda, se hace ineludible que se formule a través de la reconvención con estricto acomodo a procesal a la legislación actualmente vigente, cumpliendo por tanto las formalidades del escrito de demanda, sin que pueda refundirse en el de contestación por el mero condicionante de contener el suplico de la misma una petición respecto de una materia a la que no se refería como objeto de debate el escrito del actor. Tal normativa de carácter general tiene una proyección específica en los procedimientos matrimoniales, al exigir la regla 2ª del artículo 770 que: 1.- La reconvención se proponga con la contestación a la demanda. 2.- El actor dispondrá de 10 días para contestarla. 3.- Y que sólo se admitirá la reconvención por las causas taxativamente señaladas en el precepto y en concreto en lo que ahora nos interesa d) cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. Entre esta materia, sin lugar género de dudas, se encuentra la pensión compensatoria que entra de lleno en la esfera jurídico- privada y dispositiva de las partes, respecto de la cual el Tribunal no debe pronunciarse de oficio y hasta el punto de que se puede renunciar el derecho a la misma (sentencia del Tribunal de 2 de diciembre de 1987 EDJ 1987/8926 ). Y la consecuencia es que si la pensión compensatoria no ha sido solicitada en la demanda y no se solicita en reconvención explícita queda vetado para el tribunal su examen y decisión sobre el fondo. Este es el criterio seguido por este Audiencia Provincial de Madrid entre otras sentencias de 8 de julio de 2005 EDJ 2005/151558 y 6 de mayo de 2003 EDJ 2003/66142, y otras Audiencias, así Murcia, Sec. 5.ª, Sentencia de 7 de diciembre de 2005, Cáceres, Sec. 1.ª; Sentencia de 29 de junio de 2005, Las Palmas, Sec. 5.ª, Sentencia de 28 de enero de 2005 EDJ 2005/21950 y Vizcaya, Sec. 4.ª, Sentencia de 30 de septiembre de 2004 EDJ 2004/183189, Madrid, Sec. 22.ª, en sentencia de 6 de mayo de 2003 EDJ 2003/66142, entre otras muchas. SEGUNDO.- Pues bien, descendiendo al caso de autos, en el supuesto hoy enjuiciado D. Vicente presenta demanda de divorcio; en ella menciona en la relación de hechos la existencia de la sentencia de separación de fecha 24 de septiembre de 2003 con la adopción de medidas definitivas acordadas en ella: atribución de guarda y custodia de los hijos, régimen de vistas, uso del domicilio familiar y la pensión compensatoria a favor de Dª Elena de 360,61. Invoca después, circunstancias modificativas relacionadas con guarda y custodia de los hijos, uso del domicilio. Cita entre otros como de aplicación el art. 770 de la L.E.C EDL 2000/77463. y termina por suplicar dictar sentencia de divorcio y adopción de las medidas reguladoras del mismo relativas a la guarda y custodia de los hijos, uso del domicilio, régimen de visitas y pensión alimenticia del hijo Alberto. pero nada dice ni pide ni cuestiona en ningún sentido sobre la pensión compensatoria. Dª Elena contesta a la demanda de divorcio (folios 37 a 45). Recuerda en su relato fáctico además de todas las cuestiones relacionadas con los hijos etc., en lo que ahora interesa, la sentencia de separación que fijó la pensión compensatoria a su favor de 360,61, y que debidamente actualizada asciende a 386,16. (folio 39). En el HECHO SEXTO, y bajo la rúbrica de USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL, entre otras cosas, dice que Alberto no goza de independencia económica y está estudiando y la hija menor vuelve a convivir con la madre en el domicilio y que "no se pude permitir acceder a una vivienda digna donde permanecer con sus hijos, ya que únicamente cuenta con los ingresos de pensión de alimentos y pensión compensatoria, a la vista de sus circunstancias personales y profesionales, las cuales no se han visto modificadas desde el procedimiento de separación sino todo lo contrario, se han empeorado ya que se ha dedicado sola en cuerpo y alma al cuidado de sus hijos,..." y a la vista de estas circunstancias la medida sobre atribución del domicilio conyugal acordada en la sentencia de separación debe mantenerse, es decir, debe seguir siendo atribuido dicho uso y disfrute a los menores y a su madre. (folio 41). En cuanto a la determinación de los efectos inherentes al divorcio manifiesta su disconformidad con las medidas interesadas de contrario y EN EL SUPLICO tiene por CONTESTADA la demanda y solicita como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las que expresa relacionadas con los hijos en las letras a), b),c),d),e) (guarda, régimen de visitas, uso del domicilio, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, gastos extraordinarios al 50%) y en la letra f) textualmente:"conforme a lo dispuesto en el art. 97 del CC EDL 1889/1 y dado que la esposa quien contrajo matrimonio en 1986, se dedicó únicamente al cuidado de su familia y hogar, contando en la actualidad con 46 años de edad y careciendo de cualificación profesional para poder incorporarse al mercado laboral, con la suficiente estabilidad que le permita prescindir de la ayuda del actor que sin embargo ha trabajado siempre durante su matrimonio en un puesto acorde con su formación y teniendo desde hace años contrato indefinido percibiendo en la actualidad una retribución aproximada de 2.500 mensuales, por dos pagas extraordinarias, procede fijar una pensión compensatoria en la cantidad de 400 mensuales que deberá abonar D. Vicente (...). El Juzgado dicta Providencia de fecha 17 de abril de 2006 donde se tiene por CONTESTADA A LA DEMANDA (...) (folio 85). En el acto de la vista oral celebrada el día 3 de octubre de 2006 como se puede escuchar en el C.D. la Dirección Letrada de D. Vicente y en lo que ahora nos interesa, viene a decir que "en cuanto a las medidas respecto de las que no debe pronunciarse de oficio,. sin que quepa pronunciamiento alguno de las cuestiones introducidas en la contestación a la demanda. de conformidad con la letra d) del apartado 2ª del art. 770 (...), que han sido ilegalmente e incorrectamente deducidos y acatados definitivamente por la demandada al adquirir firmeza la providencia... Y cita sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2005 EDJ 2005/151558 y de 6 de mayo de 2006 de la Sección 22 EDJ 2003/66142 y en las de 20 de junio de 2002 EDJ 2002/41019 y de 20 de febrero de 2003 de la Sección 24 EDJ 2003/66734. A esta concreta alegación nada contestó la dirección Letrada de Dª Elena. Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 3 Editorial Jurídica - Autorizados - Diana Barroso

TERCERO.- De esto se concluye que Dª Elena introduce en la contestación a la demanda de divorcio la solicitud de una nueva medida cual es la PENSIÓN COMPENSATORIA respecto de la cual el Juez no puede pronunciarse de oficio; dicha pensión compensatoria no fue cuestionada por el actor en su demanda que sólo mencionó su existencia como medida complementaria adoptada en la sentencia de separación, pero que en la demanda de divorcio no la introdujo como objeto de debate, con el fin de que el Juez pudiera pronunciarse sobre ella, ora a favor ora en contra, para pedir su supresión, no concesión o extinción, o incluso su mantenimiento, o lo que fuera. Nada dice sobre ésta salvo la escueta referencia a su presencia en la anterior sentencia de separación. Por ello, al introducirse en la litis de divorcio en la contestación a la demanda se debieron cumplir rigurosamente los requisitos exigidos en los art. 406 y 399 en relación con el art. 770.2ª de la L.E.C. 1/2000 EDL 2000/77463, y demás concordantes, es decir debió haber propuesto expresamente la reconvención a continuación de la contestación a la demanda y acomodándola a lo que se establece en el artículo 399. Cosa que no hizo. Tan es así, que el Juzgado dicta Providencia de fecha 17 de abril de 2006 donde se tiene por CONTESTADA A LA DEMANDA (...). (folio 85). Nada se dice sobre la posible reconvención y de hecho no se da traslado a la otra parte para que contestara en el plazo de 10 días. CUARTO.- La Sala no puede compartir los argumentos de la apelada cuando su línea argumental parte de la pre-existencia de la pensión compensatoria acordada como medida definitiva en la anterior sentencia de separación que contiene un pronunciamiento que es cosa juzgada. Y si en la demanda de divorcio no se solicitó la modificación de esta medida y en la contestación a la demanda se solicitó el mantenimiento de la misma (medida definitiva acordada en la sentencia de separación), esta petición no puede considerase una petición nueva objeto de la reconvención. Medida además inherente a los efectos de cualquier separación o divorcio. Por ello el Juez a quo tras la valoración de la prueba y comprobar que no habían cambiado las circunstancias de la separación mantiene la medida, más aún cuando el demandante no solicitó su extinción y la demandada solicitó su mantenimiento. Pero, decíamos, que la Sala no comparte esta argumentación, porque sabido es por todos que el procedimiento de divorcio permite valorar "ex novo" las circunstancias que rodean a los distintos miembros de la familia, sin que el órgano "a quo" se sienta vinculado por los efectos acordados en la precedente sentencia de separación matrimonial, y que en principio las medidas complementarias acordadas en un procedimiento de separación matrimonial no prorrogan de forma automática e incondicional su vigencia en la ulterior litis de divorcio, en la que es permitido un nuevo análisis de la situación, en orden a adoptar las medidas acordes a la actual, ya sean ésta coincidente o divergente, en todo o en parte, con la contemplada al momento de dictarse la antecedente resolución. (Sentencias de esta Sala entre otras muchas de 20 de junio de 2003). Por lo tanto la pensión compensatoria reconocida en el anterior pleito matrimonial no produce efecto de cosa juzgada en el presente pleito de divorcio, por lo que si a alguna de las partes le interesa que la sentencia de disolutoria del vínculo conyugal contenga algún pronunciamiento sobre dicha pensión (sobre la que el tribunal no debe pronunciarse de oficio) deberá solicitarlo en el momento procesal oportuno (demanda o reconvención), y con independencia de si la medida ya se contenía en la anterior sentencia de separación. QUINTO.- Por ello y en resumen al no haber sido solicitada adopción de medida alguna sobre la pensión compensatoria por el demandante en el escrito rector del procedimiento, ni siquiera para interesar su extinción, la introducción de esta cuestión por la parte demandada exigía irremediablemente el cauce reconvencional explícito, que no se hizo correctamente, por lo que el Juez a quo no debió entrar en el pronunciamiento sobre el fondo respecto de la misma y al no haber actuado así y por el contrario el auto de aclaración acordó "mantener todas las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 24 de septiembre de 2003 y consecuentemente la pensión compensatoria al no haberse solicitado su extinción", no es ajustado a derecho conforme a todo lo explicado, por lo que se debe revocar la sentencia apelada (incluido el auto de aclaración) en este concreto punto en el único sentido de que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, lo que implica que sólo se mantienen, en cuanto procedan, las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 24 de septiembre de 2003 que tengan conexión con las materias oportunamente traídas a la presente litis, en los términos expresados en el fallo de la sentencia recurrida, del cual, se ha dicho, queda excluida la pensión compensatoria. En méritos a lo argumentado, no procede declarar su extinción o supresión como pretende el apelante pues se estaría incurriendo en vicio de incongruencia extra petita al conceder algo no pedido en la instancia, proscrito en el art. 218.1 de la L.E.C. EDL 2000/77463 SEXTO.- Al ser estimado en parte el recurso no procede hacer pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.C EDL 2000/77463. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora, Dª Mª ANGE- LES FERNÁNDEZ AGUADO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de, Madrid de fecha, 9 de octubre de 2006 en autos de Divorcio Contencioso nº1588/95; seguidos con Dª Elena representado por el Procurador Dª SILVIA HERNÁN- DEZ- -GIL GÓMEZ; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE, la mentada resolución, en el único sentido de no hacer pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, lo que implica que sólo se mantienen en cuanto procedan, las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 24 de septiembre de 2003 que tengan conexión con las materias oportunamente traídas a la presente litis, en los términos expresados en el fallo de la sentencia recurrida, del cual queda excluida la pensión compensatoria. En lo demás se confirma la sentencia de instancia íntegramente. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Editorial Jurídica - Autorizados - Diana Barroso 4 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J EDL 1985/8754. con expresión de sus derechos a las partes. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a, Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079370242007100344 Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 5 Editorial Jurídica - Autorizados - Diana Barroso