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Demandado: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT.

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Roj: SAN 4677/2015 - ECLI:ES:AN:2015:4677 Id Cendoj: 28079240012015100207 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 275/2015 Nº de Resolución: 210/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RAMON GALLO LLANOS Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00210/2015 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 210/15 Fecha de Juicio: 2/12/2015 Fecha Sentencia: 10/12/15 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2015 Materia : CONFLICTO COLECTIVO Ponente : RAMÓN GALLO LLANOS Demandante/s : METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DEINDUSTRIA, (MCA-UGT), representada por el letrado Don SATURNINO GIL SERRANO. FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (FI-CCOO), representada por el letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO. Demandado/s: AIRBUS OPERACIONES S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENCE AND SPACE, representados por la Letrado Doña VICTORIA CALDERILLA -Confederación General del Trabajo (CGT), representada por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS. -Organización Sindical de Técnicos y Profesionales (ATP-SAE), representada por el letrado HÉCTOR DARÍO -Sindicato Independiente de profesionales aeronáuticos (SIPA), representado por el letrado RICARDO FORTÚN Resolución de la Sentencia : ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda deducida por MCA UGT y la Federación de Servicios de CCOO, a la que se han adherido el resto de organizaciones sindicales implantadas en el Grupo Airbus, contra las sociedades integrantes del mismo, por cuanto considera que la paga variable y la de beneficios de 6000 trabajadores que estuvieron adscritos a EADS CASA hasta el 30-6-2014 y desde el 1-7-2.014 a Airbus Defense and Space ha de calcularse teniendo en cuenta en el primer periodo como si se hubieran prestado servicios en Airbus operaciones y desde entonces en la nueva división. Se estima la demanda parcialmente por cuanto no puede partirse de unas cantidades 1

fijadas de forma global sobre parámetros que por lo razonado resultan erróneos, debiendo efectuarse un nuevo cálculo. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258 NIG: 28079 24 4 2015 0000319 ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2015 Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 210/15 ILMO/A. SR./PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, D.RAMÓN GALLO LLANOS En MADRID, a diez de Diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento num. DEMANDA 000275 /2015 seguido por demanda de CCOO Y UGT contra sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a AIRBUS OPERACIONES S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENCE AND SPACE, CGT, ATP-SAE Y SIPA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 30 de septiembre de 2015 se presentó demanda por SATURNINO GIL SERRANO en nombre y representación de los actores sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 275/2.015 y designó ponente señalándose el día 2 de diciembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que: -Los letrados de UGT y CCOO se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta, solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores que durante el año 2014 pertenecieron, los seis primeros meses del año a EADS- CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space, a que se les satisfagan tanto la paga de beneficios, como la de remuneración variable o por objetivos, de manera proporcional o prorrateadas en función del tiempo de permanencia en cada una de las empresas o divisiones, con los parámetros o cuantías que figuran en hecho séptimo de esta demanda, condenando a las empresas a estar y pasar por esta declaración y al abono a los trabajadores de las cantidades resultantes, alegaron que a los trabajadores afectados, que en el año 2013 se les abonó el denominado complemento variable con arreglo a los parámetros de Air Bus Operaciones, y que no entraron a formar parte de la División Airbus Defense and Space hasta el 1-7- 2.014, se les ha abonado la referida retribución con arreglo a los parámetros establecidos para los empleados de esta última división y por todo el año, cuando debería haberse prorrateado la misma, calculando los seis primeros meses del año con arreglo a los parámetros de la División Airbus Operaciones, y los seis restantes conforme a la que se encuentran adscritos actualmente. 2

-Los letrados del resto de organizaciones sindicales demandadas se adhirieron a la demanda deducida. -La letrado de las empresas demandadas solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, alegando que EAD CASA SAU y AIRBUS DEFENSE AND SPACE son una única empresa, que a consecuencia de un proceso de reestructuración que ha llevado a cabo, procedió a integrar el 1 de enero de 2014 al grupo de trabajadores objeto del conflicto en la División de la empresa Defense and Espace, resultando que el día 1 de julio dicha adscripción fue únicamente formal, pues no entrañó cambio alguno en las funciones y características propias de los servicios prestados por los trabajadores afectados, lo que hace que la retribución variable en la que se tienen en cuenta los resultados globales del grupo, los parciales de la división y el número de empleados, se hayan calculado y retribuido conforme a dicha realidad, manifestando que del proceso de re- estructuración fue debidamente informado el Comité de Empresa Europeo del Grupo Airbus. Se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS:- el 1-7-2.014 pasan 6.000 trabajadores de EADS CASA a ADS y el 24-7-2.014 cambia de denominación- en 2013 se informó al Comité de Empresa Europeo y en enero de 2014 se reestructuran las Divisiones- se produce la División de Aviones civiles en Airbus operaciones y aviones militares en EADS CASA y pasa a ADS y entra Astrium- Ningún trabajador cambia de empresa ni de centro de trabajo- el 14-4-2.015 la empresa presenta al Comité de Empresa distribución e importe de la paga de beneficios y la de objetivos- Se ha producido de 2013 a 2014 un cambio de personal de unas empresas a otras, en 2013 en Astrium había un total de 17.814 trabajadores que cobraron en concepto de paga de beneficios 1451 euros, en Airbus Operaciones 75.492 que cobraron 1707 euros en concepto de paga de beneficios, en Cassidian 15.444 empleados que cobraron 1692 euros de beneficios. En HQ había 2854 trabajadores, cobraron 1560 euros. En 2014 en Airbus Operaciones había 70.934 trabajadores. En Airbus Defensa and Space había 35.600 trabajadores, 17.000 provenían de Astrium y otros 15.400 de Cassidian, en HQ había 3046.- El cálculo de la paga de beneficios depende y está en función del número de empleados a nivel europeo.- Si algún trabajador ha cambiado de división es que ha cambiado de trabajo y si se les paga la parte proporcional. HECHOS PACÍFICOS:- En 2011 se alcanza un acuerdo europeo en el que se pacta paga de beneficios, en ese acuerdo participan CCOO y UGT, en él se definen parámetros de cálculo e importes referenciales en divisiones de grupo, empresas y número de empleados.- El 17-3-2.014 el comité inter-empresas procede a comunicar y explicar la reestructuración y alcance de la misma.-el comité de empresa admitió en 2010 el reparto proporcional porque era anterior al acuerdo de 2011. Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguiente HECHOS PROBADOS PRIMERO. - Las empresas demandadas se integran en el grupo europeo Airbus Group, antes EADS, en España denominado, EADS-Casa. Las empresas demandadas son las denominaciones actualizadas tras las correspondientes operaciones estructurales mercantiles llevadas a cabo por el grupo. Son las sucesoras de las sociedades EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS, SL, y EADS-CASA ESPACIO. UGT y CCOO son sindicatos más representativos a nivel estatal, siendo los mayoritarios en los órganos de representación en el ámbito de las empresas demandas, CGT, ATP-SAE y SIPA, son organizaciones sindicales con implantación suficiente en las empresas demandadas.- Conforme- SEGUNDO. - El presente conflicto afecta a un colectivo de 6.000 trabajadores, los cuales estaban inicialmente adscritos a EADS CASA y en la actualidad prestan servicios en la sociedad AIRBUS DEFENSE AND SPACE, que prestan sus servicios en ocho centros de trabajo ubicados en tres comunidades autónomas diferentes: Madrid, Castilla la Mancha y Andalucía. A este colectivo de trabajadores, desde el año 2009 y hasta el abono de las remuneraciones devengadas durante 2013, para el cálculo de su paga de beneficios y de su paga variable o de objetivos, se utilizaban los índices o parámetros correspondientes a la empresa Airbus Operaciones SL. 3

En el abono de las pagas devengadas durante 2014, por la empresa se han tenido en consideración exclusivamente los índices o parámetros de la empresa en la que se integraron, Airbus Defence and Space, calculándose las retribuciones como si los trabajadores hubieran prestado servicios en esta entidad desde el 1-1-2.014.-conforme-. TERCERO. - La paga de beneficios se estableció en una Acuerdo del grupo EADS con el Comité de Empresa Europeo suscrito en París el 1 de junio de 2.011, cuyo contenido traducido al castellano obra en el descriptor 36, por reproducido. Para el cálculo de tal paga se tienen en cuenta, de un lado, los resultados globales del grupo, y de otro los particulares de cada empresa o división del mismo, teniendo en cuenta el número de trabajadores destinados en la misma. CUARTO. -El día 17-3-2.014 es informado el Comité Inter-empresas del proceso de Reorganización y reestructuración empresarial interno llevado a cabo en el entonces denominado grupo EAD, mediante la presentación y Comunicación que obra en los descriptores 39 y 40, que damos por reproducida. Previamente se había dado cuenta al Comité de empresa europeo mediante una presentación datada el 13-11-2.013, en lengua inglesa. QUINTO. - Al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo se les remitieron comunicaciones individuales en los términos que obran en el descriptor 19- por reproducido- fechadas el día 1 de julio de 2.014 en las que daba a los empleados la bienvenida a ADS, se les hablaba de nuevas funciones que les iban a ser encomendadas, y se les requería a tal fin su esfuerzo personal para tal adaptación. La razón de dicha comunicación era que a partir de esa fecha se encomendarían a los trabajadores nuevas tareas, se implementarían nuevos métodos de trabajo y se modificaría la estructura organizativa de la empresa (testifical practicada a instancias de las demandadas). SEXTO.- El acuerdo de grupo sobre la armonización de la retribución variable de ls directivos superiores suscrito el 28-11-2.010, cuyo texto original en lengua inglesa obra en el descriptor 21, constando su traducción al castellano en el descriptor 22, prevé en su apartado 6.2 que " cuando en el transcurso de un año natural el contrato laboral del Directivo superior sea modificado por razones de movilidad profesional la pare colectiva se abonará en proporción al tiempo pasado en cada una de las divisiones o sociedades sobre la base de sus criterios económicos y de sus rendimientos respectivos ". SÉPTIMO.- Con relación al reparto de beneficios correspondientes al año 2.012, el día 26-4-2.013, la dirección de las entonces tres empresas del grupo comunicó a la Junta de portavoces del Comité interempresas, que el abono se efectuaría en proporción al periodo que se haya permanecido en situación de alta en cada una de las empresas o áreas de negocio, habiendo ingresado en la compañía antes del 1 de octubre de 2.012.( documental presentada en el acto del juicio por MCA-UGT) OCTAVO.- El día 8 de mayo de 2.015 se sometió a la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio colectivo del grupo el conflicto que en esta sede se plantea, no alcanzándose acuerdo en el seno de la misma, tal y como consta en el acta obrante en el descriptor 17. NOVENO. - Habiéndose promovido por las organizaciones sindicales demandantes acto de conciliación en el SIMA para el abono de la paga de beneficios y paga variable, abonables en los meses de abril y mayo de 2.015, se extendió acta de desacuerdo el día 24 de septiembre de 2.015 (descriptor 19). Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno de los apartados de la misma entre paréntesis se señala. Ello sin perjuicio de las consideraciones específicas que al respecto se efectuaremos en fundamento jurídico cuarto de la presente resolución 4

TERCERO.- En el presente conflicto colectivo se pretende por las organizaciones sindicales demandantes y por las que posteriormente en el acto del juicio se han adherido a la demanda se reconozca el derecho de todos los trabajadores que, los seis primeros meses del año 2014 estuvieron adscritos a EADS- CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space, a que se les satisfagan tanto la paga de beneficios, como la de remuneración variable o por objetivos, de manera proporcional o prorrateadas en función del tiempo de permanencia en cada una de las empresas o divisiones. Dicha pretensión descansa en el hecho de que a estos trabajadores, para el cómputo de dichas pagas hasta el año 2.013 se les consideró como adscritos a la División Airbus Operaciones, no siendo integrados en Airbus Defensa and Space sino a partir del 1 de julio de 2.014, por lo que, calculándose la retribución por beneficios una parte en función de los obtenidos por el grupo en su totalidad y la otra por la cada una de estas divisiones, la retribución del año 2014 de este colectivo se debería calcular hasta el 30-6-2014 con arreglo a los parámetros de la División Airbus Operaciones, y desde el 1-7-2.014 conforme a los de Airbus Defense and Space. Por parte de la empresa, se sostiene que el cambio de división de adscripción, aunque formalmente no se comunicó a los trabajadores hasta el día 1 de julio de 2.014, tuvo lugar el día 1 de enero de 2.014, y que desde entonces los trabajadores han prestado los mismos servicios, en la misma forma y bajo la misma organización obedeciendo la comunicación efectuada personalmente a cada uno de ellos únicamente al cambio de denominación de la empresa y a los nuevos logos que se iban a utilizar en la misma, sin que en modo alguno afectase a la prestación de servicios. Se señala, que de dicha reestructuración empresarial se dio oportuna cuenta akl Comité de Empresa europeo tanto en noviembre de 2013, como en marzo de 2.014, y nio se cuestiona en modo alguno que si un trabajador presta servicios en distintas divisiones del Grupo a lo largo del año tenga derecho a que la paga de beneficios se calcule en función del tiempo trabajado en cada una de las mismas. CUARTO.- Con arreglo a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho la principal cuestión a resolver en la presente sentencia es de índole fáctico y consiste en determinar si debe considerarse que los trabajadores afectados comenzaron a prestar servicios en Airbus Defense and Space a partir del 1-7-2.014, o si por el contrario, como se sostiene por la defensa del grupo Airbus, la nueva adscripción tuvo lugar el día 1-1-2.014. son: Las únicas pruebas con las que cuenta la Sala para formar de forma efectiva su convicción al respecto 1º.- el comunicado remitido a cada de uno de los trabajadores del que se da oportuna cuenta en el hecho probado 4º, 2º.- las explicaciones que a dicho comunicado ha dado el testigo propuesto por la propia empresa. Y a la vista de tales pruebas, la Sala ha de compartir la tesis sindical. En efecto, de la valoración conjunta de las mismas cabe inferir que es el día primero de julio de 2.014 la fecha en que el colectivo de trabajadores afectados comenzó a integrarse en la nueva División, pues no es sino en ese momento- como ha explicado el propio testigo y se deduce de la literalidad de lo comunicado a los trabajadores- cuando se produce su integración en nueva estructura, con una nueva jerarquía, con un nuevo sistema organizativo y con nuevos métodos de trabajo. Por ello no constando que hasta entoncés se produjera mutación alguna en su prestación de servicios con respecto al año anterior, debe calcularse su retribución de beneficios hasta el 30-6-2.014 como si los mismos hubieran estado integrados en Airbus Operaciones. No enerva dicha conclusión el hecho de que el Grupo Airbus en los meses de noviembre de 2.013 y marzo de 2.014 diese cuenta al comité de Empresa Europeo de sus planes de reestructuración o del desarrollo de tal proceso, pues en nada afecta a que la efectiva reestructuración del colectivo afectado se llevase a cabo en la forma arriba referida. QUINTO.- No obstante, lo razonado, procede estimar el primero de los pronunciamientos de la demanda, mas no el segundo, pues los actores parten de la premisa de tomar por buenas las cantidades fijadas por la empresa para cada uno de los trabajadores adscritos a cada división, sin tener en cuenta que para el cálculo de las mismas debe tenerse en cuenta el número de trabajadores empleados en cada división. Habiendo quedado acreditado que son elementos para tener en cuenta a la hora de calcular la paga de beneficios tanto los resultados de la división como el número de empleados de la misma, entiende la Sala que el cómputo de las cantidades concretas fijadas por la empresa resulta erróneo pues a la hora de determinar el número de trabajadores de cada división, debe tenerse en cuenta también el tiempo de servicios prestado por este colectivo en Airbus Operaciones y en Airbus Defense and Space, lo que obliga a efectuar un nuevo 5

cálculo del importe global de las retribuciones correspondientes a estas dos empresas, para posteriormente determinar la concreta cantidad que le corresponde a cada trabajador concreto. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que ESTIMANDO PARCILAMENTE LA DEMANDA DEDUCIDA POR MCA-UGT Y LA FEDERACIÓN DE SERVIVIOS DE CCOO, a la que se han adherido CGT ATP-SAE Y SIPA sobre CONFLICTO COLECTIVO, CONTRA AIRBUS OPERACIONES S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENCE AND SPACE DECLARAMOS el derecho de todos los trabajadores que durante el año 2014 pertenecieron, los seis primeros meses del año a EADS-CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space en los términos explicados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DEL RESTO DE PEDIMENTOS EFECTUADOS. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0275 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0275 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6